REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 28 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TK01-P-2013-000021
ASUNTO : TP01-R-2015-000348

INADMISIBLE
PONENTE: ABG. LEXI MATHEUS

Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 24 de agosto de 2015 en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en razón de haber interpuesto Recurso Extraordinario de REVISION DE SENTENCIA DEFINITIVA DE CONDENA, de conformidad con el artículo hoy 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal, suscrito por la Abogada MARIA ELIZABETH DURAN MONTILLA, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 17.510.253, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 225.494, actuando en este acto por voluntad expresa de su representado, el ciudadano RICHARD BONIFACIO BENITEZ GIL, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 15.674.016, en su condición de penado sobre quien cursa una causa con el numero de Asunto Principal TP01-P-2011-004544, Asunto TK01-P-2013-000021, por lo que fue condenado a purgar la pena de DIEZ (10) Años de Prisión por la comisión de Secuestro Breve, en perjuicio del ciudadano OMAR DE JESUS SEGOVIA ROSALES, recurso éste ejercido en contra de la Decisión de fecha 11 de Julio de 2.013, en la que al ciudadano RICHARD BONIFACIO BENITEZ GIL, fue condenado por el Tribuna Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del estado Trujillo, a cumplir la pena de DIEZ (10) Años de Prisión, por la comisión de Secuestro Breve previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, no se le aplico la rebaja correspondiente


Recibida dicha solicitud se dio cuenta a la Corte, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter suscribe este fallo, observando que si bien es cierto el recurrente se encuentra legitimado conforme al artículo 463.1 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito suscrito por la Abogado Maria Elizabet Duran Montilla, actuando en este acto por voluntad expresa del ciudadano RICHARD BONIFACIO BENITEZ GIL.

Garantizada la asistencia técnica y estando dentro del lapso legal, previsto en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa establecida en el artículo 466 eiusdem, observa esta alzada que la causal del recurso de revisión planteada es la establecida en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo competente esta Alzada conforme lo establece el primer aparte del artículo 465 eiusdem, por lo que se procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del mismos, en los siguientes términos:

Revisado el escrito recursivo se observa que el solicitante señala:
“…Luego de la revisión del presente caso esta defensora observa que en la fecha antes señalada en la que mi representado fue condenado por la comisión del Delito de Secuestro Breve, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, el Juzgador a la hora de tomar su decisión considera la conducta predilectual la cual es una atenuante a favor de mi defendido aunado a ello el procedimiento especial por admisión de los hechos, aplicando así por opinión fiscal el límite inferior de la pena es de QUINCE años de prisión, y aplicando el artículo: 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecía para ese momento la rebaja desde la tercera parte a la mitad, aplicándole la tercera parte quedando en definitiva la pena aplicable la de DIEZ (10) AÑOS de Prisión; motivada a esto es que esta Defensa Privada, en el presente escrito, hace manifiesto lo siguiente, debido a la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, el cual condeno a mi representado de acuerdo al precedo a interponer el presente Recurso de Revisión artículo 6 de la Ley contra el secuestro y la extorsión; en fecha, 05/06/2009 se publica en gaceta oficial N° 39.194 extraordinario el decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que incluye el procedimiento por admisión de los hechos en su artículo 377 del derogado Código Orgánico Procesal Penal y 375 del Código Penal Vigente con una formulación adjetiva que modifica sustancialmente a la que se venía aplicando desde la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla una restricción para el Juzgador al momento de realizar la rebaja correspondiente como consecuencia de la aplicación de este procedimiento en la que cualquiera que fuera el resultado de dicha rebaja, esta no podría ser menor al límite mínimo previsto en la ley correspondiente al tipo penal, el impedimento de disminución de la pena no permitiría al Juzgador que efectivamente se cumpliera la rebaja del tercio que señalaba la norma, con la promulgación y publicación del nuevo texto adjetivo penal, se suprime la prohibición al Juzgador de aplicar de manera integra la rebaja del tercio de la pena a ciertos delitos y en esta nueva norma se encuentran clasificados ampliamente en el artículo 375 en la cual a su vez presenta vigencia anticipada… Incluso la aceptación que hace el N° 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, no discrimina antes leyes adjetivas o sustantivas y simplemente hace referencia a la ley penal, por tanto, la promulgación de la ley penal (adjetiva o sustantiva) y siempre que esta conlleve a la disminución de la pena forma parte de los motivos que hace procedente la revisión de las sentencias firmes más allá, es necesario aclarar que si bien las leyes adjetivas no tiene la características de imponer penas o sanciones, probablemente el procedimiento que ella aplica hace posible la disminución de forma directa de la pena a un caso concreto. Un ejemplo por excelencia es precisamente el especialísimo procedimiento por admisión de hechos, que aún sin imponer penas, tiene un carácter excepcional para hacer rebajas de las mismas, siempre y cuando el imputado se someta a este procedimiento…Todo esto permite afirmar que la modificación del procedimiento. Todo esto permite afirmar que la modificación del procedimiento por admisión de los hechos con la entrada en vigencia del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, tiene una clara incidencia en aquellos casos en los que a pesar de la voluntad del juzgador en hacer efectiva la rebaja del tercio de la pena imputes, se veía restringido, haciendo imposible su completa reducción por el condicionamiento legal que regia en el antiguo código. En consecuencia la nueva forma adjetiva permite la revisión de aquellas sentencias dictadas por efecto del procedimiento por admisión de los hechos siempre y cuando la pena impuesta sea la correspondiente al limite mínimo del tipo penal en cuestión, en virtud que esta circunstancia modifique y reduce la pena a imponer, lo que representa su adecuación en el supuesto de procedencia previsto en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.. Atendiendo a todos los argumentos antes explanados, es necesario referirnos al caso concreto y la procedencia de la aplicación retroactiva de la nueva norma adjetiva penal, tomando en consideración que el juzgador al momento de asignar la pena al ciudadano Richard Bonifacio Benítez Gil impuso el termino mínimo de la misma, como consecuencia de la restricción que existía en el derogado Código Adjetivo Penal, ya que la rebaja de un tercio corresponde a la aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, sobre pasa dicho término, quedando entonces sentenciado a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION… Lo procedente en el presente caso es la revisión de la decisión recurrida aplicando la rebaja integra de un tercio de la pena que fue impuesta, quedando en definitiva una condena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, con respecto a lo anterior cabe señalar que otros Estados se han hechos estas revisiones dando con lugar a favor del penado, tal es el caso del estado Varga, donde la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Varga acordó revisar la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de febrero de 2.012. …”

En concreto, observa esta Alzada que, conforme a la causal establecida en el artículo 462 de la norma adjetiva penal, funda el recurrente su petición de revisión de sentencia definitiva de condena en el hecho de que, éste, en la causa TP01-P-2013-000021 seguida por el delito de SECUESTRO BREVE previsto en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano OMAR JOSE SEGOVIA ROSALES, siendo condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, bajo la vigencia procesal del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que establecía como límite de la rebaja de la pena a imponer, la pena mínima establecida en la ley para este tipo de delito, habiendo variado la norma, ya que en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no establece la limitante anterior para determinar la pena a imponer, y habiendo acordado la sentencia una rebaja de un tercio, su pena se debe establecer en seis (6) años y ocho (08) meses de prisión, siendo a su juicio procedente la revisión .
Visto el fundamento del recurso, esta Corte destaca que el Recurso de Revisión es un medio de impugnación de carácter extraordinario que procede contra las sentencias definitivamente firmes, siendo las causales de este recurso de carácter restrictivo, al estar dirigido siempre contra resoluciones que han adquirido el efecto de cosa juzgada.
En efecto, los motivos de admisibilidad del recurso son taxativos, y están establecidos en el artículo 462 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo sólo posible la revisión de una sentencia de condena (impugnabilidad objetiva) por los siguientes motivos:
1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola
2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte plenamente demostrada.
3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulte falsa;
4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió;
5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada en sentencia firme;
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Visto el motivo en que se funda el recurso, se observa que no esta fundada ni jurídicamente, ni fácticamente la revisión de la sentencia definitiva de condena en ninguno de estos supuestos, ya que no se evidencia del supuesto señalado por la recurrente que se haya promulgado alguna ley penal que haya excluido la punibilidad del hecho establecido como delito, ni ha habido una disminución de la pena establecida para el delito de SECUESTRO BREVE previsto en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, lo que han variado son normas procesales que entran en vigencia para los proceso que se encuentren en curso, conforme al artículo 24 Constitucional.

Por lo que, analizada como ha sido la solicitud de revisión de Sentencia Definitiva se demuestra fehacientemente que la misma no es subsumible en el supuestos establecido en el numeral 6 del artículo 462 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sino que deviene de las reglas de aplicación temporales de normas procesales, por lo que se declara INADMISIBLE la revisión de sentencia solicitadas al no encontrarse fundada, ni de hecho, ni de derecho, en ninguno de los motivos de procedencia establecidos en el artículo 462 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de competencia de esta Corte. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En merito de lo anteriormente expuesto, de los motivo de hecho y derecho explanados a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

Primero: INADMISIBLE la REVISIÓN DE SENTENCIA solicitada por el Abogada MARIA ELIZABETH DURAN MONTILLA, actuando en este acto por voluntad expresa de su representado, el ciudadano RICHARD BONIFACIO BENITEZ GIL, en su condición de penado sobre quien cursa una causa con el numero de Asunto Principal TP01-P-2011-004544, Asunto TK01-P-2013-000021, por lo que fue condenado a purgar la pena de DIEZ (10) Años de Prisión por la comisión de Secuestro Breve, en perjuicio del ciudadano OMAR DE JESUS SEGOVIA ROSALES, recurso éste ejercido en contra de la Decisión de fecha 11 de Julio de 2.013, en la que al ciudadano RICHARD BONIFACIO BENITEZ GIL, fue condenado por el Tribuna Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del estado Trujillo, a cumplir la pena de DIEZ (10) Años de Prisión, por la comisión de Secuestro Breve previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

Segundo: Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Remítase al Tribunal de origen. Notifíquese

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veintiocho (28) días del mes de Agosto de 2015.


Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dra. Lexi Matheus
Jueza Titular de la Corte Jueza (s) de la Corte (Ponente)



Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria