REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 4 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-015306
ASUNTO : TP01-R-2015-000185

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 27 de julio de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. JESUS MATERAN ANDRADE., actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano MAIKER ALEJANDRO BARRIOS BRICEÑO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-015306, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 07 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…El Tribunal comparte la precalificación a excepción del delito de ACTOS LASCIVOS, ya que si bien la victima a una de las preguntas dice que uno de los sujetos la toco, no hay suficientes elementos para determinar que ese tocamiento tenga algún fin pervertido, pero si admite la calificación por los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. En tal sentido para esta etapa procesal tiene pleno sustento la calificación. En cuanto a la aprehensión existen fundados elementos de convicción para considerar que la aprehensión fue en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…; Y en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, observa el Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores o participes de los hechos, elemento de convicción que ya fueron indicados al momento de decretar la flagrancia, en cuanto a peligro de fuga supera los 10 años de prisión, y se ordena la Privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal...”
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:” De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 Constitucional, en concordancia con los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de mi defendido presento formalmente Recurso De Apelación de Autos, contra la decisión dictada en fecha Jueves 7 de Mayo del 2015, donde se declaró la medida cautelar Privativa de Libertad contra mi defendido, por los delitos de Robo Agravado y uso de Adolescente para delinquir, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la ley especial minoril.
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalan las condiciones y requisitos para recurrir de los autos, siendo este el caso, pues el pronunciamiento dictado en fecha 7 de Mayo deI 2015, se ubica dentro del Numeral 4 de dicho artículo 439.
Mi legitimación para recurrir está basada en el nombramiento que mi hiciera el imputado en fecha 8 de Mayo del 2015 y en mi juramentación y aceptación en fecha 12 de Mayo del 2015, igualmente establece el artículo 440 que el Recurso deberá interponerse dentro del término de Cinco (5) días a partir de la Notificación, siendo que estoy presentando dicho Recurso al Quinto día hábil a la notificación, por lo que está dentro del lapso.
NUMERAL 4 DEL ARTICULO 439 CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Establece dicho numeral 4 las que declaren la procedencia de una medida cautelar Privativa de Libertad o sustitutiva.
El ciudadano Juez de Control N 7 habiendo la Defensa solicitado el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de la previstas en el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto existen en el Acta Policial y la declaración de la presunta víctima dudas razonables para estimar que el imputado MAIKER ALEJANDRO BARRIOS BRICEÑO, fue uno de los autores de dichos delitos, es decir, a mi defendido cuando lo detienen no estaba cometiendo ningún delito, tal como lo afirman los funcionarios actuantes de que el que cometió dicha falta fue el Adolescente EDUAR RENE SEGOVIA PEÑA, plenamente identificado en el Acta policial, y que el único delito que cometió mi patrocinado fue pasar por el lugar el día y hora en que presuntamente ocurrió el presento Robo, ya que los funcionarios indican y señalan que detienen al Adolescente con el bolso de la víctima y que luego le practican una inspección de personas y le consiguen en la pretina de su pantalón un arma blanca (Cuchillo), es más cuando mi defendido es Aprehendido ya tenían detenido al adolescente con el bolso y el cuchillo, luego los funcionarios actuantes le efectúan a mi patrocinado una inspección de persona y no le encuentran ningún elemento de interés criminalistico que guarde relación con el hecho (Robo). Ciudadanos Magistrados, quienes redactan el Acta Policial indican clara e individualmente que al lugar se presentó la victima e indicó que había sido robada por el
individuo antes mencionado, quiere decir, ciudadanos Magistrados que mi defendido no tiene ningún grado de participación en los hechos, ni siquiera como cómplice, es más mi patrocinado no conoce a ninguno de los co- imputados ya que no reside en el Barrio Milagro donde ocurrieron los hechos, ya que el imputado vive en la URBANIZACION Santa Cruz, Segunda Etapa, vereda 11, casa N2 6 de Valera Estado Trujillo, y que pasaba por ahí porque venía de visitar a su novia ciudadana LEONELA DEL CARMEN ANGEL, quien vive en dicho Barrio el Milagro, CERRO Orinoco, del Municipio Valera del Estado Trujillo. Ciudadanos Magistrados en el presente caso no existen elementos de convicción para considerar que mi representado ha sido el co-autor o participe en la comisión de dichos delitos, mi patrocinado no ejerció ni violencia o amenazas a la víctima, ni muchos menos le encontraron en su poder ni armas ni objetos producto del Robo, sino que la decisión la tomó el juez solo con el dicho de los funcionarios policiales y la víctima, el Ministerio público no ha incorporado ningún elemento que le permita al tribunal verificar que se cometió por parte de mi defendido dichos delitos. Resulta entonces necesario en interés de preservar el principio de la legalidad de los delitos y de las penas, que el Juez de Control N 7 otorgara al imputado la medida cautelar sustitutiva menos gravosa solicitada por la defensa, obviamente que con el pronunciamiento realizado por el Tribunal al momento de tomar en cuenta la precalificación por los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, sin señalar en concreto los fundamentos de hecho o de Derecho que lo llevaron a acogerse a dicha calificación por tales hechos punibles, faltándole a tal pronunciamiento el requisito fundamental de la motivación, es decir, careciendo de la característica más elemental que debe tener todo acto de juzgamiento la cual no puede ser obviada en ningún caso por el sentenciador, violándose con ello el debido proceso y derecho a la defensa, así como también violándose también el derecho a ser juzgado en libertad, ya que no le ha sido garantizado a la defensa el derecho a conocer los motivos de la decisión tomada, ni los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que tuvo el juez encargado de administrar justicia para acogerse a dicha pre-calificación de esos delitos, siendo este un vicio de Orden Publico Constitucional. En conclusión como ya se indicó no están llenos los extremos del artículo 236 de la Ley Adjetiva penal, pues no existen en contra de mi defendido, ningún elemento que lo incrimine en el presente caso a saber no le consiguen armas, ni muchos menos objetos provenientes del robo así como también esta satisfechas las circunstancias referidas a su domicilio, residencia habitual y asiento de su familia, en la jurisdicción del tribunal, por cuanto estoy consignando con el presente escrito Constancia de Residencia Actualizada del imputado, igualmente mi defendido no registra causa penal alguna, así mismo debe considerarse pertinente aplicar el artículo 44 Constitucional, en concordancia con los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
El recurrente ciudadano Defensor Abogado Jesús Materan Andrade señala como motivo del recurso de apelación que su defendido no tiene ningún grado de participación en los hechos, ni siquiera como cómplice, que su patrocinado no conoce a ninguno de los co- imputados ya que no reside en el Barrio Milagro donde ocurrieron los hechos, que en el presente caso no existen elementos de convicción para considerar que su representado ha sido el co-autor o participe en la comisión de dichos delitos, no ejerció ni violencia o amenazas a la víctima, ni muchos menos le encontraron en su poder ni armas ni objetos producto del Robo, que la decisión la tomó el juez solo con el dicho de los funcionarios policiales y la víctima, que el Ministerio público no ha incorporado ningún elemento que le permita al tribunal verificar que se cometió por parte de su defendido dichos delitos, que con el pronunciamiento realizado por el Tribunal al momento de tomar en cuenta la precalificación por los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, no señalo en concreto los fundamentos de hecho o de Derecho que lo llevaron a acogerse a dicha calificación por tales hechos punibles, faltándole a tal pronunciamiento el requisito fundamental de la motivación, que se violo el debido proceso y derecho a la defensa, también el derecho a ser juzgado en libertad, siendo este un vicio de Orden Publico Constitucional. Señaló igualmente que no están llenos los extremos del artículo 236 de la Ley Adjetiva penal, y que no están satisfechas las circunstancias referidas a su domicilio, residencia habitual y asiento de su familia, en la jurisdicción del tribunal
Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente debido a que la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del ciudadano MAIKER ALEJANDRO BARRIOS BRICEÑO lo fue en el marco de la legalidad, es decir se llenaron los extremos legales; pues en principio existe la demostración del hecho de Robo Agravado y Uso de Adolescente Para Delinquir, sumado a ello existen elementos de convicción que permitieron al Juez convencerse de la participación del hoy investigado en los hechos imputados como es el acta que da cuenta de su aprehensión fecha 06-05-15 cuando siendo las 10:30 de la mañana en comisión el Sargento Primero Contreras Yeferson y Sargento Segundo Meza Martinez Eduar en vehiculo militar tipo motocicleta GN a fin dar cumplimiento al plan de Patrullaje de Seguridad Ciudadana aproximadamente a las 8:20 de la noche desplazándose en dicho vehiculo por las instalaciones de la calle 7 pasaje San José sector Punto de Mérida específicamente a la panadería dona Olga Valera Estado Trujillo observaron a una ciudadana que se aproximaba a veloz carrera gritando que acababan de robar cuatro ciudadanos en seguida tomaron una persecución por las inmediaciones del lugar, logrando identificar cuatro ciudadanos con las características descritas por la ciudadana antes mencionada, notando también que era seguido por personas que gritaban que lo detuvieran porque habían robado, al escuchar esto procedieron a interceptar a los ciudadanos quienes al notar su presencia emprendieron una veloz carrera, logrando alcanzarlos a unos doscientos metros después de haberlo sometido a los cuatro ciudadanos el sargento Segundo Meza Martínez Eduard procedió a preguntarle que si había robado a la mencionada ciudadana manifestando y negándose, encontrándole en su poder un bolso tipo cartera color marrón aero 1987, procedieron a verificar el bolso constatándose que efectivamente se trataba de un robo, logrando encontrar en su interior 02 equipo celular color azul marca Vuelca modelo V8210, una batería marca Vuelca, equipo celular de color morado marca ola modelo ok una batería marca ola modelo OB< 5C, un monedero de color negro con marrón marca Cyzone, un peine de caballero de material plástico de color negro, una peineta de dama material plástico de color blanco, seguidamente el Sargento Primero Contreras Yeferson le efectuó una inspección corporal encontrando a un ciudadano antes mencionado en su pretina del pantalón jeans un cuchillo de color negro con plata de material plástico procediendo a identificar al ciudadano quien dijo ser y llamarse SEGOVIA PEÑA EDUAR RENE cedula de identidad N 26.591.134. Posteriormente les solicitó a los ciudadanos antes mencionados su documentación personal siendo identificado como BARRIOS BRICEÑO MAYKER ALEJANDRO cedula de identidad N 24.910.616…DELGADO GARCIA JUNIOR cedula de identidad N 25.919.408…de 16 años de edad…DELGADO GARCIA JOSE JOSE cédula de identidad N° 23.252.186….en ese momento cuando se presento en el lugar de los hechos una ciudadana quien manifestó ser la propietaria del bolso antes mencionado y que había sido victima de un robo por parte del ciudadano antes mencionado, en vista de que se encontraba ante la comisión de un hecho punible procedió a las 8:30 de la noche a realizar la aprehensión de los mencionados ciudadanos…
Siendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actuaciones policiales levantadas en el procedimiento y señaladas por el Fiscal en la audiencia de presentación de imputados constituyen la presunta comisión de los hecho punibles de Robo Agravado y Uso de Adolescente Para Delinquir, estos elementos existentes permiten claramente dictar una medida de coerción personal, como la pronunciada por el Juez a quo, la cual se encuentra sustentada en cuanto al peligro de fuga al considerar el Juez que se trata de un delito que tiene una pena que excede de 10 años, es magno el daño causado, estimando además la posibilidad de que la investigación pueda ser obstaculizada con una medida menos gravosa.
En tal razón se destaca que la decisión dictada por el quo destinada a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MAIKER ALEJANDRO BARRIOS BRICEÑO estuvo ajustada a derecho y fue fundada en el hecho de que además de existir plurales y fundados elementos que hacen presumir fundadamente la participación del imputado en los hechos, que también existe el peligro de fuga que emana de la posible pena a imponer, del daño causado y la posibilidad de obstaculizar la investigación. Siendo esta la situación, estima esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente debido a que al ciudadano MAIKER ALEJANDRO BARRIOS le fue indicado el motivo por el cual fue aprehendido, conoció los hechos imputados en toda su amplitud, quedando estos plasmados en el auto recurrido, por una parte y por la otra es necesario resaltar que el ciudadano imputado fue aprehendido luego que se inicia su búsqueda o persecución una vez que la comisión policial actuante conoció de la víctima que acababa de ser objeto de un robo a mano armada por cuatro sujetos, los cuales fueron descritos y ante este señalamiento y descripción la autoridad policial se traslado al lugar indicado por la víctima consiguiendo en el mismo a las personas descritas por los sujetos pasivos del hecho, el cual uno de ellos resultó ser el ciudadano MAIKER ALEJANDRO BARRIOS BRICEÑO quien fue identificado por la victima como una de las personas que momentos previos la había sometido y robado el cual se encontraba en compañía de tres personas mas quienes llevaban consigo una un bolso con las pertenencias robadas a la victima.

En este estado es necesario señalar que al Juez que realiza la audiencia de presentación de imputado, no se le puede exigir una motivación exhaustiva, como el que usualmente se le exige al Juez de Juicio al momento de dictar, por ejemplo una sentencia de condena; ello debe ser así, motivado a que el Juez de Control con los pocos elementos que le llegan al momento de la audiencia toma las primeras decisiones del proceso penal, las cuales no son definitivas, ni concluyentes, de hecho la Jueza estableció que el asunto continuara por el procedimiento ordinario precisamente por la necesidad que se practiquen mas diligencias de investigación o que lleguen los resultados de las experticias ordenadas por el Director de la Investigación: Fiscal del Ministerio Público que permitan establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
Así las cosas estima esta Alzada que la decisión tomada por el a quo fue ajustada a los elementos existentes al momento de realizar la audiencia, pudiendo intervenir la Defensa en la investigación que se realiza proponiendo las diligencias de investigación que estime pertinentes a los fines de demostrar y llevar al proceso su tesis defensiva.
Por las razones expuestas, considera esta Alzada que la decisión recurrida debe ser confirmada.


DISPOSITIVA


Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. JESUS MATERAN ANDRADE., actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano MAIKER ALEJANDRO BARRIOS BRICEÑO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-015306, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 07 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…El Tribunal comparte la precalificación a excepción del delito de ACTOS LASCIVOS, ya que si bien la victima a una de las preguntas dice que uno de los sujetos la toco, no hay suficientes elementos para determinar que ese tocamiento tenga algún fin pervertido, pero si admite la calificación por los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. En tal sentido para esta etapa procesal tiene pleno sustento la calificación. En cuanto a la aprehensión existen fundados elementos de convicción para considerar que la aprehensión fue en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…; Y en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, observa el Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores o participes de los hechos, elemento de convicción que ya fueron indicados al momento de decretar la flagrancia, en cuanto a peligro de fuga supera los 10 años de prisión, y se ordena la Privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal...”
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.

TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.

CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los cuatro (04 ) días del mes de Agosto del año dos mil quince.




Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.




Dra. Rafaela González Cardozo Dra. Lexi Matheus Mazzey
Jueza de Corte (Ponente) Juez (s) de Corte.




Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria