REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 7 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-003266
ASUNTO : TP01-R-2015-000126
RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por la Abg. MILAGROS DEL CARMEN ROJAS URBINA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del estado Trujillo, en la causa penal Nº TP01-P-2015-003266, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 09 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “...DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, Revisa la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y considera procedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa a los imputados NOHEMI COROMOTO PETIT OLMOS Titular de la Cédula de identidad Nº 9.325.964, y CARLOS GREGORIO VELAZQUEZ PEÑA, cedula de identidad 10.395.006, y se le impone LA MEDIDA DE PRESENTACIONES ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 5 DIAS, Y PROHIBICION EXPRESA DE SALIDA DEL ESTADO TRUJILLO SIN LA AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, Y MANTENER EL DOMICILIO APORTADO, de conformidad a lo establecido en los artículos 242 numeral 3° Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Siendo que con esta medida es suficiente para someter a los imputados de auto al proceso...”
Pasa esta Alzada a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. MILAGROS DEL CARMEN ROJAS URBINA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del estado Trujillo, actuando en el asunto seguido a los ciudadanos NOHEMI COROMOTO PETIT, CARLOS GREGORIO VALASQUEZ, por los delitos de DEFRAUDACION TRIBUTARIA, previsto y sancionado en el articulo 116 del Código Orgánico Tributario, ACCESO INDEBIDO previsto y sancionado en el articulo 6 de la ley Especial Contra Los Delitos Informáticos, LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 de La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo en agravio del Estado Venezolano, y estando dentro del termino legal establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, presentamos formalmente un Recurso de Apelación de Autos contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2015, del Tribunal de Control N 02 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo y lo hace de la siguiente manera:
“…LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO
EL Ministerio Publico como lo índico fundamenta el presente Recurso basándose en el contenido del artículo 439 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión proferida por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción y Circuito Judicial de data 09-03-2015.
En dicha decisión, tal y como se señalo anteriormente, el Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Funciones De Control De Esta Circunscripción Y Circuito Judicial entre sus pronunciamientos acordó de manera injustificada y contradictoriamente a juicio de quienes suscriben la sustitución de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y en su defecto decreto MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en los numerales 3 y 6 de la norma adjetiva penal, cuando a juicio del Ministerio Publico continúan estando absolutamente llenos todos los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron su imposición ab initio
En tal sentido vemos que, contrariamente al criterio expresado por el tribunal Aquo esta representación fiscal considera que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de hoy imputados NOHEMI COROMOTO PETIT, CARLOS GREGORIO VELASQUEZ, por las razones que se exponen a continuación:
Haciendo mención a los motivos que aduce la juzgadora en su decisión, citamos textualmente… aunado a que los imputados de autos no tiene conducta predelictual y los referidos imputados tiene residencia fija, lo que demuestra arraigo en el estado, pues en las actuaciones constan la respectiva constancia de residencia de trabajo… y en virtud de la dinámica reciente del sistema penitenciario de descongestionamiento de los centros de reclusión penal ya que en la actualidad tanto el internado judicial de este estado como el departamento policial 1.1 de este estado se encuentra colapsado y no cuenta con espacio física para resguardar la integridad física de los internos, considera este juzgador que la medida de privación de libertad es una medida de carácter excepcional que solo puede ser acordada cuando no haya otra medida cautelar suficiente para garantizar las resultas del proceso…”
La decisión aquí recurrida, no se encuentra motivada y fundamentada suficientemente, es decir, es una decisión de auto no fundado, debido a que la solicitud del Ministerio Publico en la Audiencia de Presentación de imputado específicamente sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se hizo en contra del imputado NOHEMI COROMOTO PETIT, CARLOS GREGORIO VELASQUEZ, se fundamento en los artículos 236.1, 2 y 3, 237.2.3 5 párrafo primero, y 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es pertinente considerar que la Delincuencia Organizada, corresponde a la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la ley especial y obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Estos delitos de delincuencia organizada son entre otros: el tráfico, comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, preparación, posesión, suministro, almacenamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la estafa, el robo, el hurto, los delitos bancarios o financieros, la corrupción y otros delitos contra la cosa publica, los delitos ambientales, el contrabando y los demás delitos de naturaleza aduanera y tributaria, la trata de personas y de migrantes, el secuestro y la extorsión, en este sentido se puede abordar el delito de legitimación de capitales como uno de los mas relevantes dentro del accionar de la delincuencia organizada, y se define como el proceso mediante el cual se ocultan los ingresos derivados de una actividad ilícita para darle apariencia legal, es decir, el objetivo final del proceso de legitimación de capitales, es integrar capitales ilícitos a la economía general y transformarlos en bienes y servicios lícitos para la comunidad legal, en virtud de ello, es importante resaltar que el solo hecho que los imputados NOHEMI COROMOTO PETIT y CARLOS GREGORIO VELASQUEZ tengan residencia fija, y presenten constancia de trabajo, estas circunstancias no son suficientes para asegurar el proceso, toda vez que el tribunal a quo, no valoro las circunstancias del articulo 236 de Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no han variado desde el momento de la audiencia de presentación, entendiéndose así que los delitos de DEFRAUDACION TRIBUTARIA previsto y sancionado en el articulo 116 del Código Orgánico Tributario. ACCESO INDEBIDO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, LEGITIMACION DE CAPITALES previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en agravio al Estado Venezolano son hechos punibles que no se encuentran prescritos, existen fundados elementos de convicción que riela en las actuaciones para estimar que los hoy imputados son participes en la comisión de los delitos imputados , aunado a ello existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso que nos ocupa, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto nos encontramos en la presencia de hechos punibles pluriofensivos, aunado a ello, el tribunal a la hora de emitir su pronunciamiento no tomo en consideración el peligro de fuga bajo el cual el Ministerio Publico solicito la Medida Cautelar De Privación Judicial De Libertad respecto al párrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual debe reza que “…se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años…” observando que dichas circunstancias no han variado y por consiguiente una medida cautelar menos gravosa no satisface los supuestos que enmarca los artículos señalados.
Por tales razones de hecho y de derecho, y por no existir un análisis de ningún tipo, un estudio, o sencillamente una explicación que precise o aclare porque razones legales o jurisprudenciales no se mantuvo la solicitud de la Fiscalia de decretar la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad y por el contrario se revisa la medida a una medida menos gravosa a los imputados sin razón alguna por lo que se presenta una clara violación e inobservancia de las formas y condiciones de las decisiones judiciales de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, La Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela e instrumentos internacionales, lo que ocasiona un menoscabo a la Garantía De La Obligación A Decidir ( articulo 6 de Código Orgánico Procesal Penal ) a la Garantía Sobre La Protección Judicial ( articulo 25 de la Convención Americana Sobre Los Derechos Humanos ) a la Garantía De La Tutela Judicial Efectiva (articulo 26de la Constitución Nacional) y el Derecho A La Defensa, en este caso del Fiscal y la victima ( articulo 49 de la Constitución ) y de acuerdo a lo establecido en el articulo 173 del COPP, en consecuencia solicitamos se revoque la decisión de la juez a quo y se decrete la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad al imputado NOHEMI COROMOTO PETIT Y CRALOS GREGORIO VELASQUEZ, por estar llenos los extremos de los artículos 236.1,2 y 3, 237.2.3 5 párrafo primero y 238.2 todos del COPP.
En resumen y para concluir en el presente caso se encuentran presentes los requisitos exigidos en los tres numerales del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano NOHEMI COROMOTO PETIT, CARLOS GREGORIO VELASQUEZ por cuanto se ha podido evidenciar que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida,
Así las cosas, vemos que el Tribunal a quo, mediante la decisión de otorgar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD improcedente y debido a la gravedad de los delitos atribuidos a los imputados de marras, pone en riesgo las resultas del proceso, esto es la obtención de la verdad de los hechos y la realización de la justicia lo cual aspiramos subsane la honorable Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de este recurso por lo tanto estima esta representación del Ministerio Publico que lo ajustado a derecho es la revocación de la decisión recurrida y la imposición de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al hoy imputado NOHEMI COROMOTO PETIT Y CARLOS GREGORIO VELASQUEZ, y así solicito sea declarado.
CAPITULO IV
PETITORIO
Basándose en los alegatos de hecho y de derecho procedentemente formulados, los suscritos Fiscales Principal y Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Trujillo, formalmente solicitamos de la Alzada que conozca del Presente Recurso de Apelación de Autos, que previo el cumplimiento de los tramites procesales correspondientes se pronuncie de la manera siguiente:
PRIMERO: Admita el presente Recurso de Apelación
SEGUNDO: Declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación
TERCERO: Por ser una decisión que no esta ajustada a derecho, REVOQUE la decisión de fecha 09-03-2015 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorga las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del texto adjetivo penal al acusado de autos
CUARTO: Por ultimo, que consecuencialmente se DERETE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los fines de asegurar las finalidades del proceso en contra de los imputados DARLY JOHON ARAUJO GUILLEN, JORGE LUIS VALERA ANDRADE Y DEYBI JAVIER VALERA ANDRADE…”
SEGUNDO
DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA
La Abg. YASMELY DEL CARMEN CABRERA PEREZ, actuando en este acto como defensora privada de los ciudadanos: NOHEMI COROMOTO PETIT OLMOS Y CARLOS GREGORIO VELAZQUEZ PEÑA, plenamente identificados en la causa penal TP01-P-2015-003266, seguida a sus representados por la presunta comisión: DEFRAUDACION TRIBUTARIA, ACCESO INDEBIDO, LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, se dirige a esta Alzada a los fines de dar formalmente Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de conformidad con el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido expone:
“….DE LOS HECHOS
En fecha 05 de Febrero de 2015, proceden funcionarios de la superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP) con el fin de realizar un Procedimiento administrativo y fiscalizar la transmisión de las carreras hípicas nacionales e internacionales que se prestan en este local las cuales son tramitadas a través de codificadores que emiten la señal abierta lugar este donde ocurrieron los hechos, y distinguir que estas carreras hípicas nacionales e internacionales que no incurren en ningún delito ya que los codificadores utilizados son proporcionados por el (I.N.H) INSTITUTO NACIONAL DE HOPODOMOS.
En fecha 08 de Febrero de 2015, mis defendidos son presentados ante este Tribunal de Primera Instancia en sus funciones de Control donde son privados de Libertad y calificados por la Fiscalia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo por los delitos de DEFRAUDACION TRIBUTARIA, ARTICULO 6 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA DE LOS DELITOS INFORMATICOS ARTICULO 7 Y 35 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, ARTICULO 37 DE LA MISMA ASOCIACION PARA DELINQUIR AL IGUAL QUE EL ARTICULO 55, 56 Y 57 DE LA MENCIONADA LEY ESPECIAL SOBRE LOS DELITOS INFORMATICOS DE SU ARTICULO 6.
En fecha 09 de Marzo de 2015, EL Tribunal de Primera Instancia en sus Funciones de Control N º 02 de la Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo en aras de esclarecer los hechos investigados procede a sus facultades del derecho fundamentados en la norma jurídica y acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a mis defendidos de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal con presentaciones cada cinco (05 días) las cuales han cumplido cabalmente desde la fecha la cual fue solicitada en diligencias realizadas por la defensa.
CAPITULO I
PRESUNCION DE INOCENCIA
Partiendo de la premisa fundamental establecida por nuestro legislador en el Numeral 2do de articulo 49 Constitucional y reproducida en el articulo 8 del Copp, según la cual toda persona se presume inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. En materia probatoria penal, esta presunción iuris tantum, nos lleva a la idea de que los imputados o acusados por un determinado delito nada tienen que probarla y la carga probatoria correspondería en este sentido titular de la acción penal. En aras de esclarecer los hechos y demostrar la inocencia de mis defendidos promuevo las siguientes cargas probatorias que demuestran la falta de responsabilidad de mis defendidos en los cargos que se le imputan:
1) Consigno Registro De Comercio Del Círculo Hípico Cañonero, C.A con sus respectivo Registro Fiscal (RIF)
2) Consigno Copias De Cedulas De Los Socios Carlos Gregorio Valazquez Peña Y Noemí Cormoto Petit Olmos Con Sus Respectivos Registros Fiscales (RIF)
3) Consigno Contrato De Comodato De Arrendamiento Entre La Fuente De Soda Y Restaurante El Guacamayo, C.A Y Circulo Hípico El Cañonero C.A:
4) Consigno Contrato De Nacional group development y tecnology de Venezuela, N.G.D.T.V Compañía Anónima quien funciona como operadora y circulo hípico el cañonero, C.A
5) Consigno Contrato De La Junta Liquidadora Del Instituto Nacional De Hipódromos El I.N.H Con El Circulo Hipico El Cañonero, C.A.
6) Consigno Patente De Actividades Económicas emitido por la Alcaldía del Municipio Valera.
7) Consigno acta de superintendecia nacional de actividades hípicas de fecha 03 de febrero de 2015 (SUNAHIP) donde se procede con funcionarios a fin de ejecutar el procedimiento de fiscalización y levantamiento de información.
8) Consigno Acta De Verificación De Fecha 05 De Febrero De 2015 Por La Superintendencia Nacional De Actividades Hípicas ( SUNAHIP) A Fin De Solicitar Permisologias al Circuito Hípico El Cañonero, C.A
9) Consigno Acta De Retención De Fecha 05 De Febrero De 2015 Por La Superintendecia Nacional de Actividades Hípicas ( SUNAHIP) A Fin De Retener Los Equipos Que Se Encontraban En El Local Donde Funciona Circulo Hípico El Cañonero, C.A
10) Consigno Acta de Citación de fecha 09 de febrero de 2015 por la Superintendencia Nacional De Actividades Hípicas ( SUNAHIP) al Circulo Hípico El Cañonero, C.A Para Solicitar Y Tramitar Las Respectivas Permisologias Ante El Ente Emitido Y Legalizar Su Situación Administrativa.
11) Consigno Declaración Jurada De Origen Y Destino De Lícitos Fondos Por El Ciudadano Carlos Gregorio Velásquez Peña Socio Mayoritario Del Círculo Hípico Cañonero, C.A.
12) Consigno Poder Especial Conferido Por El Ciudadano Carlos Gregorio Velásquez Peña Al Ciudadano Walter Alirio Duran Andrade Para Que Lo Represente Ante La Superintendencia Nacional De Actividades Hípicas (SUNAHIP) Y Gestionar Tramites Y Diligencias Relacionadas Con Las Obligaciones Y Derechos Por Ante La Junta Liquidadora Del Instituto Nacional De Hipódromos (SUNAHIP).
13) Consigno Acta De Comparecencia Del Apoderado Walter Alirio Duran Andrade De Fecha 25 De Febrero De 2015 Ante La Gerencia De Fiscalización Y Control De Juegos De La Superintendecia Nacional De Actividades Hípicas ( SUNAHIP)
14) Consigno comprobante de cita para entrega de documentos centro de apuestas del sistema nacional de licencias hípicas ( SISNALHP)
15) Consigno Acta De Salida De N.G.D.T. De Venezuela De Fecha 26 De Febrero De Los Equipos Retenidos Por La Superintendecia Nacional De Actividades Hípicas ( SUNAHIP)
16) Consigno Acta De Entrega De Fecha 06 De Marzo De 2015 De Los Equipos Retenidos Por La Superintendencia Nacional De Actividades Hípicas ( SUNAHIP) AL CIRCULO Hípico Cañonero, C.A
17) Consigno bauches de pago emitidos por el banco Venezuela de fecha 06 de marzo de 2015 cancelando a la superintendencia nacional de actividades hípicas (SUNAHIP) la multa impuesta por este ente para solventar la legalización administrativa.
18) Consigno Licencia Provisional Para La Operación Y Explotación De Juegos Hípicos.
CAPITULO II
HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE
AL ACUSADO Y ELEMENTOS DE CONVICCION
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Es hacer valer que el articulo 308 del COPP establece que: “…cuando el Ministerio Publico estime que la investigación proporciona elementos serios para el enjuiciamiento publico de los imputados presentara la acusación ante el tribunal de control...”
Esta defensa de manera categórica RECHAZA, NIEGA Y CONTRADICE en su TOTALIDAD el presente RECURSO DE APELACION interpuesto por el Ministerio Publico de este Estado Trujillo ya que la misma “CARECE “ DE ELEMENTOS PROBATORIOS SERIOS que verdaderamente señalen o indiquen para revocar la medida cautelar sustitutiva acordada por el tribunal de control a mis representados.
En función a lo anteriormente expuesto esta defensa manifiesta de manera concreta lo siguiente: que hasta la presente fecha el Ministerio Publico no ha consignado acusación alguna por falta de fundamentos de convicción es decir no ha interpuesto el escrito acusatorio ya que es de hacer notar que la investigación realizada es ERRADA e INCORRECTA y no se subsume en la topología jurídica invocada.
Es de hacer notar que el Ministerio Publico en su afán de pretender hacer justicia demuestra y no permite concluir de manera clara y precisa que los elementos probatorios aquí esgrimidos NO SE SUBSUMEN NI SE ENMARCAN en la calificación jurídica real acorde y apegada a los hechos, vale decir que lo anteriormente expuesto por esta defensa significa que mis representados NO poseen responsabilidad alguna de los hechos controvertidos ya que los mismos son totalmente inocentes de los delitos que se le imputan.
No es claro por cuanto el Ministerio Publico narra los hechos ocurridos el día 05 de febrero de 2015, vale decir que no existe precisión pues refiere el Ministerio Publico en dicho capitulo “..Cuando se dice que una comisión de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones CICPC y la superintendencia Nacional de Actividades Hípicas
(SUNAHIP) no estaban cumpliendo con el comunicado publicado en fecha 03 de febrero de 2015 en Gaceta Oficial De La Republica Bolivariana De Venezuela hecho este que el Ministerio Publico en su premura por interponer un escrito acusatorio y establece hechos inciertos con la sola pretensión de incriminar a mis representados.
Es de hacer notar que en la presente causa se realizo la aprehensión en contra de mis defendidos por el solo hecho de que se encontraban sin las permisologías y licencias necesarias para el momento de la inspección y fiscalización realizada por la Superintendecia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP) aun cuando solo poseían Licencia Provisional mientras tramitaban la definitiva lo cual es un procedimiento administrativo por parte de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas (SUNAHIP) y no un procedimiento penal.
Las imputaciones que se le realizan a mis defendidos no tienen ningún asidero legal ya que solo existe una flagrancia solo porque mis defendidos no poseían las permisologias y licencias para Actividades Hípicas en carreras nacionales e internacionales al momento de la aprehensión aun cuando los funcionarios manifiestan en el acta policial que solo seria una detención preventiva y que con la previa cita del 09 de febrero de 2015 fijada por este ente rector se colocarían a derecho ante la superintendencia nacional de actividades Hípicas (SUNAHIP)
Analizando el presente caso, no se puede establecer la conducta delictual desplegada por mis representados, es decir, no consta en ningún folio de los que forman la presente causa ni en los dichos de los presuntos testigos que mis representados hayan realizado tal o cual hecho. El Ministerio Publico en su motivación no sopesa adecuadamente los elementos facticos denunciados que pueden ser o no elementos de convicción necesarios para determinar la violación de la norma, obsérvese que el Ministerio Publico en la audiencia de presentación califica a mis defendidos en una conducta desplegada por los delitos de DEFRAUDACION TRIBUTARIA, ARTICULO 6 DE LA LEY ESPECIAL CONTRA LOS DELITOS INFORMATICOS ARTICULO 7 Y 35 DE LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, ARTICULO 37 DE LA MISMA ASOCIACION PARA DELINQUIR AL IGUAL QUE EL ARTICULO 55, 56 Y 57 DE LA MENCIONADA LEY. LA LEY ESPECIAL SOBRE LOS DELITOS INFORMATICOS DE SU ARTÍCULO 6. ¿Cual Conducta? Se adecua de manera típica a ese delito. Con la simple revisión de las actuaciones se puede establecer que no se corresponde esa calificación jurídica con los hechos, ya que en la audiencia de presentación de mis defendidos en su declaración los ciudadanos, afirmaron que para el momento de la aprehensión narrados por la misma representación del Ministerio Publico, no encontraron evidencias para incriminarlos, la falta de los requisitos formales para presentar la acusación fiscal, excepción que le opongo a los fines que se decrete SIN LUGAR EL RECURSO interpuesto por el Ministerio Publico ante la Corte de Apelaciones y se MANTENGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA acordada por el Tribunal de Control en la presente causa que obra en contra de mis representados siendo corregida, acordándose la libertad plena de estos.
CAPITULO III
PETITORIO
Por lo anteriormente trascrito, debo manifestar que una vez realizadas todas y cada una de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico de este Estado Trujillo, en la cual APELA a mi defendidos, con ocasión a la Medida Cautelar Sustitutiva ACORDADA por este Tribunal ya señalado es de hacer notar que la misma es ERRADA e INCORRECTA, ya que tal APELACION no se subsume en la topología jurídica invocada.
Considero que en este escrito INTERPUESTO por el Ministerio Publico ha violado el Ministerio Público ha violado el debido proceso, por cuanto la representación fiscal da por hecho la culpabilidad de mis representados y esta sometiendo a los mismos de una u otra manera la “PENA DE BANQUILLO”
En nuestro proceso penal venezolano, La Regla es la Libertad y la privación es la excepción. Como observara usted ciudadano juez el escrito representado en el presente caso viola de manera flagrante la constitucionalidad que debe reinar en todo proceso penal. Ciudadano juez no podemos permitir que por intereses individuales explanados en el escrito interpuesto por la representación fiscal avale el desafuero, la arbitrariedad y el exceso allí solicitado contra mis defendidos
A criterio de esta defensa los autos fundados implican una explicación, es decir, la razón por la cual se adopta una determinada acusación y por ende es necesario confrontarla con otros elementos de convicción existentes en la investigación, al no realizar el representante fiscal esa actividad, nos encontramos ante una evidente Violación del debido proceso.
El recurso interpuesto, presente por el Ministerio Publico, viola el derecho al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagradas en la Constitución en consecuencia es un deber fundamental para el Ministerio Publico, verificar y determinar en la fase preparatoria (en la investigación que no se realizo) se haya realizado por lo menos un análisis somero de las actuaciones y que en virtud de el se emita una acusación ajustada a derecho ( en este caso no hubo tal investigación ya que tal y como se evidencia en la presente causa se observa solo la declaración de un presunto testigo y el escrito acusatorio en la presentación, no se ha comprobado la comisión del delito de atribuido a mis defendidos, no estableciéndose de esta manera ni de ninguna otra cual fue la actitud impropia adoptada por mis representados, es decir que analizando el presente caso no se puede establecer la conducta delictual desplegada por mis representados, no consta en el acta si verdaderamente mis representados realizaron tal o cual hecho, ya que como debemos saber que sin la realización de una investigación seria ( INVESTIGACION QUE NO SE REALIZO) en el presente proceso no se puede determinar a ciencia cierta los elementos de convicción que nos conlleven a la culpabilidad o no de mis representados y mucho menos la magnitud del daño
En base a ello, es que considera esta defensa de manera muy respetuosa, que no hay responsabilidad alguna, como consecuencia de ello no se puede acreditar el peligro de fuga ni de obstaculización tal y como lo explana el Ministerio Público, ello en virtud de los siguientes razonamientos:
El Ministerio Publico en su motivación no sopesa adecuadamente los elementos facticos denunciados que pueden ser o no elementos de convicción necesarios para determinar la violación de la ley, en dicha causa se consigna un acta policial que solo hace mención a un supuesto de hecho, no estableciéndose de esta manera ni de ninguna otra en dicha audiencia de presentación cual fue la actitud impropia adoptada por mis representantes
El Ministerio Publico en su proceso de investigación (NO HUBO TAL INVESTIGACION) llevado en la etapa preparatoria no aporta ningún elemento y mucho menos prueba la veracidad de los hechos facticos por eso es que estimar como ciertos y por lo tanto suficiente para determinar el delito y la magnitud del daño realizado la misma no es ajustada a derecho.
Esta defensa considera que los elementos de convicción son insuficientes por decir lo menos (inexistentes) para que este digno tribunal admita la presente acusación y mucho menos que declare estar cumplidos los extremos de los artículos 236 y 237 ambos del COPP.
Por lo tanto determinar o estimar la magnitud del daño causado es imposible en este proceso penal y sobre todo que dicha estimación sea la apropiada en el delito imputado en autos, por lo cual la defensa argumenta que la aplicación de los artículos 236, 237 y 238 del COPP no se cumplen.
Por estas razones considera esta defensa que el presente RECURSO DE APELACION interpuesto por el Ministerio Publico debe decretarse SIN LUGAR y MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUTITUTIVA de mis representados, a acordada por el Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control Nº 02 De La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo. Ya que no se encuentran claros desde el punto de vista penal para la administración de justicia y mucho menos se subsumen en la norma incoada por el Ministerio Publico.
Además de ello, tal y como se evidencia en la presente causa no se encuentran agregadas las actuaciones que dan origen a la presente solicitud interpuesta por el Ministerio Publico que viola flagrantemente principios constitucionales como lo son el debido proceso, el principio de legalidad y el legitimo derecho a la defensa lo que trae como consecuencia y por todo lo antes expuesto pido a esta honorable CORTE DE APELACIONES que se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el Ministerio Publico y se mantenga LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA acordada por el Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control Nº 02 De La Circunscripción Judicial Del Estado Trujillo..”
TERCERO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
La recurrente Abg. la Abg. MILAGROS DEL CARMEN ROJAS URBINA, Fiscal Tercera del Ministerio Publico señala como motivo del recurso de apelación que la decisión recurrida no se encuentra motivada y fundamentada suficientemente, que el a-quo no valoró las circunstancias del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales no han variado desde el momento de la audiencia de presentación, que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto nos encontramos en la presencia de hechos punibles pluriofensivos presentándose una violación e inobservancia de las formas y condiciones de las decisiones judiciales de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela e Instrumentos Internacionales, que le ocasiona un menoscabo a la Garantía de la obligación de decidir, a la Garantía sobre la Protección Judicial, a la Garantía de la Tutela Judicial Efectivo y el derecho a la Defensa en este caso del Fiscal y la Victima, en consecuencia solicita se Revoque la decisión recurrida y se decrete Medida de Privación Judicial preventiva de libertad a los fines de asegurar las finalidades del proceso.
Indica la recurrente que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad acordada a los imputados le ocasiona un menoscabo a la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, en este caso del Fiscal y la victima, circunstancia que no fue ponderada por el Tribunal a quo al momento de dictar la decisión, afirmación esta completamente incierta y sin asidero alguno, en razón a que nuestro legislador no ha considerado que las medidas de coerción personal sea impuestas tomando en cuenta solo el hecho punible, por el cual se persigue al procesado, es necesario que se vea en su conjunto el binomio: delito –procesado, de allí que debe considerarse el hecho imputado, pero además las circunstancias propias del imputado que permitan establecer acertadamente la posibilidad de que el mismo pueda satisfacer el proceso, en cuanto a que se pueda llevar a cabo el juicio, sometido a una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad.
Estima esta Alzada, revisado el fallo impugnado, que en la decisión recurrida si están presentes los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Juez a quo se refirió a la existencia del delito que no esta prescrito, hay elementos de convicción contra el posible autor.
La medida cautelar sustitutiva del libertad acordada por el Juez a quo a los ciudadanos NOHEMI COROMOTO PETIT Y CARLOS GREGORIO VELASQUEZ, fue dictada dentro del marco de las atribuciones del Juez, no constituye un privilegio al procesado. Ahora bien, atendiendo a criterios de racionalidad y proporcionalidad, faltando una gran cantidad de elementos que llevar al proceso debido a que la Defensa señala que la detención se produjo al no contar los procesados con las permisologías y licencias necesarias para el momento de la inspección realizada por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, siendo que los mismos poseían licencia provisional, indicando que ello se corresponde con un procedimiento administrativo y no penal lo que hace necesario que se investigue a fondo la situación y se determine efectivamente los hechos constitutivos de los delitos imputados, los elementos que existen para cada uno de los procesados y a pesar que la posible penar a imponer, conforme a los delitos imputados, observa esta Corte de Apelaciones que los procesados de acuerdo a lo formulado y consignado por la defensa técnica sobre el arraigo en el país y su domicilio en el Estado Trujillo, no teniendo tampoco conducta predelictual, pueden cumplir los actos del proceso con una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa a la ya impuesta, como es la presentación periódica cada (05) días ante el Tribunal que lleve el asunto penal prohibición de salida del estado Trujillo sin autorización del Tribunal.
Ciertamente el propio texto constitucional, como ha señalado esta Alzada en anteriores decisiones, así como la norma adjetiva penal, ha diseñado un proceso garantista y se establecieron normas que regulan la privación preventiva de libertad y limitan los principios de juicio previo y presunción de inocencia, pero no es menos cierto que tales garantías tienen sus excepciones, pues se establece la posibilidad de encarcelamiento, durante el proceso penal, el cual debe ser siempre excepcional.
El derecho del Estado, a investigar los delitos a través del Ministerio Público y órganos de investigación penal e imponer las sanciones, a través de los Tribunales Penales, cuando ello es procedente, puede servir de fundamento, a que por exigencias del proceso, en forma concreta puedan imponerse Medidas Precautelativas, entre las cuales tenemos las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales de acuerdo con los principios orientadores, de nuestro actual sistema acusatorio, deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar, el desarrollo normal del proceso, ya que se trata de asegurar, la presencia del imputado en el proceso, y que no se frustre el resultado del mismo.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto, por la libertad individual; y en principio, todo ciudadano tiene derecho, a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta, de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida, dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución, en su artículo 55. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo, ante el interés individual.
Por las razones anotadas, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo respectivamente al haber indicado el Juzgador los fundamentos o razones por los cuales se justifica la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a los ciudadanos NOHEMI COROMOTO PETIT Y CARLOS GREGORIO VELASQUEZ, en tal razón se confirma el auto recurrido.
TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abg. MILAGROS DEL CARMEN ROJAS URBINA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del estado Trujillo, en la causa penal Nº TP01-P-2015-003266, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 09 de Marzo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “...DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, Revisa la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y considera procedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa a los imputados NOHEMI COROMOTO PETIT OLMOS Titular de la Cédula de identidad Nº 9.325.964, y CARLOS GREGORIO VELAZQUEZ PEÑA, cedula de identidad 10.395.006, y se le impone LA MEDIDA DE PRESENTACIONES ANTE ESTE TRIBUNAL CADA 5 DIAS, Y PROHIBICION EXPRESA DE SALIDA DEL ESTADO TRUJILLO SIN LA AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, Y MANTENER EL DOMICILIO APORTADO, de conformidad a lo establecido en los artículos 242 numeral 3° Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, Siendo que con esta medida es suficiente para someter a los imputados de auto al proceso...”
SEGUNDO: Se Confirma la decisión recurrida. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Lexis Matheus Mazzey
Jueza de la Corte Juez (S) de la Corte
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria