REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 7 de agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-006391
ASUNTO : TP01-R-2015-000159
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 15 de julio de 2015, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abgs. ALBERT JOSE MATHEUS GIL y MANUEL ALEJANDRO CASTELLANOS VALERA, actuando con el carácter de Apoderado Judiciales del ciudadano OSWALDO RENEE PACHANO CAICEDO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-006391, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 13 de Abril de 2015, por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…..INADMISIBLE la acusación presentada por el señor OSWALDO PACHANO contra la señora YVIS PARRA, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida, Violencia Privada y Daños Materiales...”
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo el recurrente que:”
DE LA NULIDAD DEL AUTO APELADO
Hemos Considerado Apelar muy respetuosamente como en efecto lo hacemos amparados en el uso de ese derecho en contra del auto proferido por este digno Tribunal en fecha 13 de abril del año 2015, mediante el cual “NO ADMITE, la Querella Acusatoria intentada por el ciudadano OSWALDO RENEE PACHANO CAICEDO, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, con domicilio en la Urbanización Morón, edificio Los Alpes, piso 5, Apartamento 5, de la ciudad y Municipio Valera del estado Trujillo, y titular de la cédula de identidad número: V-14.894856, representado judicialmente por los abogados: ALBERT MATHEUS y MANUEL CASTELLANOS, contra del ciudadana: , IVIS MARINA PARRA BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-5762.016, con domicilio en el EDIFICIO C.C PARRA, LOCALES 1 Y 2, AVENIDA PRINCIPAL DEL MERCADO MUNICIPIAL DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, por el delito de A PR OPIAClON INDEBIDA PROPIAMENTE DICHA EN EL ARTICULO 466 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO ASÍ COMO EL DE VIOLENCIA PRIVADA, DESCRITO EN LA DISPOSICIÓN A LA CUAL SE CONTRAE EL ARTÍCULO 175 EJUSDEM, Y EL DELITO DE DAÑOS MATERIALES DISPUESTO EN EL ARTICULO 473 IBIDEM.
Este Auto inmotivado mediante el cual el Juzgado de Juicio numero 01 declaro la No Admisión de la querella intentada por nuestro patrocinado, por los delitos anteriormente descritos carecen de motivación lógica alguna pese a que en presente caso de manas se da el presupuesto establecido en la referida ley objetiva, trayendo esto corno consecuencia que la omisión y la armónica relación de las disposiciones del código penal eludidas, y los presupuestos contemplados en el artículo 396 del código orgánico Procesal Penal, los cuales dejan claros los motivos y circunstancias a la hora de intentar las acusaciones a instancia de parte, mas aun los artículos del código penal en razón del delito planteado los cuales por antonomasia fija desde un principio el enjuiciamiento de los mismos es decir esta misma norma indica quien será el legitimado para ejercer la acción penal siendo estos por parte de la victima de los mismos ahora bien se puede constatar y se deja entrever que no operan ninguno de sus tres supuestos para su no admisibilidad, en este mismo orden de ideas estamos en presencia de una conducta lesiva que ha ido en contra de derechos reconocidos y establecidos por nuestra Constitución Nacional, y más aún que ha quedado acreditado la acción típica-antijurídica culpable en los elementos de convicción en los que se funda la acusación ofrecidos en la presente causa “ES POR ELLO Y EN VIRTUD DE ESTE ARGUMENTO “ES QUE APELAMOS”
Ahora bien; es de considerar que el respetable Juez debe dilucidar y motivar porque considera que el hecho acusado no reviste carácter penal, o la acción esta evidentemente prescrita o verse sobre hechos punibles de acción pública o falte un requisito de procedibilidad. Corno quiera que a eludido el digno juez numero uno de juicio que la acusación versa sobre hechos punibles de acción publica en vista de ello discrepamos en todo y cada uno de sus partes de la decisión que declara no admite la acusación pues cuidadosos fuimos estos suscriptores de no eludir y caer en la ambigüedad de señalar la apropiación indebida calificada pues revisada como fue de manera exhaustiva la norma que prevé el delito estuvimos en total conocimiento de no esgrimir esa tenue característica que reviste la persecución del delito por parte del ministerio publico de lo anterior se coligue que jamás esgrimirnos esa disposición ni se excuso por el articulo 468 ni siquiera se menciono en la querella ni mucho se concateno con algún otro que reviste el carácter de perseguible de oficio generando esto una incertidumbre jurídica a estos accionantes pues no sabemos si fue que el digno jurisdicente interpreto los hechos y de oficio los circunscribió a esa norma pues jamás fue eludida por estos acusadores ahora bien si ese fue el hecho consideramos que la norma adjetiva es clara al facultar a las presuntas victimas de estos delitos accionar a instancia de parte si considera su derecho violentado . se limita a invocar el artículo del Código penal 468 el cual en ningún momento se estimo en la acusación pero no deja claro a estos representantes judiciales tal inadmisibilidad generando duda pues si ha bien considero ambiguo o no fuimos entendibles con el escrito y la norma eludida de manera incipiente el debió usar la figura de la subsanación como incidencia de la misma a efectos de dejar mucho mas claro lo pretendido ES POR ELLO Y EN VIRTUD DE ESTE ARGUMENTO ES QUE APELAMOS. Aunado a ello la confusión que genera en la cita que establece en el auto de no admisión, el cual alude una disposición del código penal totalmente distinta a la esgrimida por estos representantes judiciales, es decir el delito acá acusado se circunscribe al artículo 466 del Código Penal venezolano no al artículo 468 , corno lo asevera en dicho auto trayendo esto consigo cierta ambigüedad, y generando dudas en cuanto el articulo in comento ya que no se corresponde con el delito querellado que son APROPIACIÓN INDEBIDA PROPIAMENTE DICHA en el articulo 466 del código penal venezolano así como el de violencia privada, descrito en la disposición a la cual se contrae el artículo 175 EJUSDEM, y el delito de daños materiales dispuesto en el articulo 473 IBIDEM ES POR ELLO Y EN VIRTUD DE ESTE ARGUMENTO ES QUE APELAMOS “.
El no interpretar en razón de lo expuesto los delitos pretendidos y eludir otros no referidos así corno rechazando la querella, hace este auto nulo por contrario a la Constitución y a la Ley, pues conculcan derechos y garantías constitucionales y procesales, siendo ello violatorio de derechos y garantías Constitucionales, a una tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Constitución Nacional, y EN SU ARTÍCULO 26, EL ARTICULO 51 CONSTITUCONAL derecho a dirigir peticiones ya que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrado en esta constitución (Art. 3).
Uno de los valores superiores en los cuales se erige la estructura del Estado para poder cumplir con sus fines, es la realización de la JUSTICIA. No es por capricho que la vigente Constitución comienza su articulado con el Titulo que se denomina Principios Fundamentales, el cual, tiene una connotación especial, por cuanto expresa la declaración de fundamento, lo que en palabras de Ortiz (2001:69) “...es aquello que sirve de base y plataforma sobre lo cual se edifica el ordenamiento jurídico restante... “Ante esta situación el Constituyentista del año 1999 consagró en el nuevo texto fundamental el principio de la tutela judicial efectiva en el artícu1o 26 cuando establece “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente...”. La connotación del artículo anterior radica, no sólo en la posibilidad para los particulares de poder interponer sus respectivas pretensiones , sino, que hoy día se busca a través de ésta, que la justicia se imparta lo más pronto posible, se está en presencia entonces de una justicia material más que formal.
Así como el acceso a los órganos de justicia y su pronta y explicita respuesta quedando así afectado los derechos inherentes a la condición de ciudadano venezolano que enviste a nuestro mandante “ES POR ELLO Y EN VIRTUD DE ESTE ARGUMENTO ES QUE APELAMOS”. “APUNTA LA RAZÓN PRINCIPAL DE LO ANTES ANOTADO QUE La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho de todas las personas, jurídicas o naturales, venezolanos y extranjeros, en este último caso, incluso a los que no residan en nuestro territorio, a acceder al sistema de justicia, y lo garantiza en diversas disposiciones entre las cuales se encuentran los artículos 26, 257 y 258 de dicho texto constitucional:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer
Sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257.
La jurisdicción es una de las funciones esenciales del Estado. Según el articulo l’’ del Código de Procedimiento Civil el Juez ordinario es el juez por excelencia y debe ejercer la plenitud de la función jurisdiccional, pero deja a salvo lo que dispongan leyes especiales. Entre estas leyes especiales tenemos las del trabajo, la agraria, la de menores, la fiscal, la contenciosa administrativa. No obstante, se ha considerado procedente la unidad de la jurisdicción para solucionar eficazmente las acciones propuestas. La Constitución establece que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas (Artículo 253). Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias. Agrega el texto constitucional citado, que el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionario o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y a los abogados autorizados para el ejercicio, forman el sistema judicial venezolano. Distingue la doctrina dos orientaciones fundamentales en el derecho de acceso a la justicia, una material y otra formal. El derecho material de acceso a la justicia tiene por contenido la posibilidad real de los ciudadanos de hacer uso de la jurisdicción para la solución
de sus conflictos de intereses. Este orden se relaciona con diversos aspectos físicos, referidos a la población y su distribución geográfica, la educación de la población, así como todos aquellos instrumentos suficientes que conlleven a la idoneidad de la edificación, que permitan el efectivo acceso a los tribunales. Es por ello y en virtud de este argumento es que Apelamos Ciudadanos magistrado en la acusación propuesta por parte de nuestro representado se aluden hechos y acciones que se circunscriben al presupuesto establecido en los artículos eludidos tales como artículo 175 EJUSDEM, el cual dilucida la violencia privada en los términos y condiciones siguientes “Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios i1eítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto al que la ley no la obliga a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma será penado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años…
d e lo anterior se dilucida que la conducta desplegada por esta ciudadana se subsume al presupuesto establecido en la norma transcrita al esgrimir mecanismos coactivos ilegítimos e ilegales a efectos de imposibilitar a mi defendido a ejercer sus actividades comerciales permitidas por la ley así como su derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de nuestra carta magna y el derecho al trabajo consagrado en los artículos (87, 88, 89 ) de la CRBV los cuales se han visto vulnerados y erosionados por la conducta que desplegó la acusada en contra del ciudadano querellante el momento configurativo de dicho delito se materializa al usar la ciudadana sindicada acciones coactivas en ejercicio del más grosero ventajismo en contra de mi defendido a efectos de limitar el desarrollo pleno de su derechos anteriormente dilucidadas ES POR ELLO Y EN VIRTUD DE ESTOS ARGUMENTOS OUE APELAMOS. En cuanto al delito de el delito de DAÑOS MATERIALES dispuesto en el articulo 473 ibidem en razón de los mismo se dilucidan de la siguiente forma en lo que alude a los daños materiales el momento configurativo del mismo acaece en el momento en que la ciudadana acusada destruye y fractura puertas y candados introduciéndose de manera arbitraria en el inmueble arrendado y destruye parte del mobiliario que ahí reposa tales como rebañadoras vidrios de mostradores y motores de enfriadores entre otros los cuales en su oportunidad legal serán objeto de prueba el articulo 473 prescribe…
2 Por medio de violencia contra las personas o alguno de los medios indicados en los numerales 4 y 5 del artículo 453. Circunstancias estas presentes en este caso y circunstancias omitidas por el tribunal aquo al momento de decidir sobre la admisibilidad ahora bien dejando claro estos argumentos podemos constatar que se tratan de acción privada no obstante con su suma importancia de manera explicita pasaremos a dilucidar el mas importante que fue el objeto de la no admisibilidad y lo hacemos de la siguiente manera: LA APROPIACION INDEBIDA. El artículo 466 del CP prescribe…POR ACUSACION DE LA PARTE AGRAVIADA.
Acción. El sujeto activo recibe del pasivo una cosa mueble, por un titulo legitimo que entraña para aquella obligación de restituida o de hacer de ella un uso determinado. El agente no cumple tal deber, por el contrario se adueña de la cosa mueble (ANIMUS REM SIBIHABENDI) La consumación opera con la apropiación. Circunstancias presentadas en el presente caso de marras producto de las acciones dimanada por la acusada quedando con la transcripción de los artículos referidos el carácter privado que ostentan es decir siempre fue la pretensión por mandatos de los mismos de acción privada. ES POR ELLO Y EN VIRTUD DE ESTOS ARGUMENTOS QUE APELAMOS INMOTIVACION DEL AUTO APELADO.
Conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal es inmotivado y erosiona derechos consagrados en nuestra Carta Magna pues la recurrida para decretar la inadmisibilidad de la querella, para estampar su decisión, ha debido expresar los fundamentos claros y precisos para ello. No existe descripción alguna de la misma que conlleve con certeza a la no admisión, inobservando el carácter lesivo de la acción desplegada y la situación jurídica que ha padecido nuestro representado producto de las acciones insanas de la sindicada sin menoscabo del criterio del respetable juez quien preside dicho tribunal APELAMOS EN TODO Y CADA DE UNA DE SUS PARTES de la sentencia de inadmisibilidad de la querella, señalada por la recurrida carece de fundamentos certeros que conlleven a su no admisibilidad ahora bien los elementos invocados tendentes a materializar una condena por el delito objeto de esta causa son útiles pertinentes necesarios y suficientes para incoar la presente acción e individualizar a la querellada y su conducta desplegada delictiva por demás que ha ido en detrimento del patrimonio de mi mandante y de su libertad económica así como su estado emocional ES POR ELLO Y EN VIRTUD DE ESTE ARGUMENTO ES QUE APELAMOS.
Llenar las omisiones y resolver las contradicciones en las que incurrió la Recurrida, inclusive acerca de la forma de No Admitir la Querella, quien según el rol que cumpla en el proceso y a la luz de su pretensión, observará o desconocerá las mismas, momento en el cual desaparece la certeza del juzgamiento, que decora un proceso como “Justo”. Por ello, el auto de NO ADIVIITIR LA QUERELLA, al igual que toda decisión, debe bastarse por sí misma, para que se erija como escudo contra cualquier interpretación de juzgamiento, lo contrario, esto es, recurrir a la traducción de las actas procesales, para presumir los fundamentos de una decisión, que no fueron explícitos, supone una evidente violación del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la nuestra Constitución Nacional, además el incumplimiento de los artículos 157 y 396 del Código Procesal Penal.
En razón de lo anteriormente expuesto, solicitamos LA ADMISON DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 1 en Función de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Trujillo de fecha 13 de abril de 2015 mediante la cual decretó NO ADMISION de la querella intentada por el ciudadano OSWALDO RENEE PACHANO CAICEDO en contra de la ciudadana IVIS MARINA PARRA BARRIOS titular de la cédula de identidad N° V-5762 Representado judicialmente por los abogados en libre ejercicio de la profesión MANUEL ALEJANDRO CASTELLANOS, Y ALBERT JOSE MATHEUS GIL.
SEGUNDO: una vez que sea declarado con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, por consiguiente acuerde la Admisión de la querella por contener todos requisitos establecidos en el artículo 392 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL,
.
Contestación
La ciudadana YVIS MARINA PARRA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, Dra. en Ciencias Gerenciales, abogada en ejercido, inscrita en el LRSA. bajo el N° 2&990, domiciliada en el CC. Parra, sector El Bolo, detrás del Mercado Municipal de Valera del Estado Trujillo, Apto 1, actuando en este acto en mi carácter de querellada en la presente RECURSO DE APELACIÓN. a la decisión del Tribunal de Juicio Nro 1 de fecha 13 de Abril de 2015, en la que declara INADMISIBLE la acusación en mi contra, intentada por el ciudadano OSWALDO RENE PACHANO GAICEDO, venezolano, mayor de edad, TSU en gas, titular de la cédula de identidad N° y- 14894856, domiciliado en la Urbanización Morón, Edif Los Alpes, piso 5, apartamento 5, de la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo, por los supuestos delitos de: APROPIACIÓN INDEBIDA PROPIAMENTE DICHA, VIOLENCIA PRIVADA, Y DAÑOS MATERIALES, previstos y sancionados en los artículos 466, 175 y473 del Código Penal Venezolano, asistida por el Abog. en ejercido KENNY ROGER PAREDES CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.377.385, debidamente inscrito en el [P.S.A bajo el N° 156508, con domicilio procesal en: el Centro Comercial Pan-a, local 05 planta baja, sector el Bolo, calle transversal, detrás del Mercado Municipal de Valera Parroquia Mercedes Díaz, Jurisdicción del Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en los artículos 26. 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dio formal contestación al Recurso de Apelación de autos, interpuesto , en los siguientes términos:
CAPITULO 1
Es el caso Ciudadanos Magistrados, que en fecha 26/02/2015, el Ciudadano: OSWALDO REME PACHAN0 CAiCEDO, plenamente identificado en la presente causa, interpuso conforme a lo establecido en el artículo 391 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ACUSACION PARTICULAR PROPIA en contra de mi persona por la presunta y negada comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA PROPIAMENTE DICHA, previsto y sancionado en el artículo 466 deI Código Penal Venezolano, VIOLENCIA PRIVADA, previsto y sancionado en el artículo 175 dei Código Penal y DAÑOS MATERIALES, previsto y sancionado en el artículo 473 eiusdem todos ellos en supuesto agravio del Ciudadano: OSWALDO RENE PACHANO CAICEDO, plenamente identificado en la presente causa, y en la cual señaló cada uno de los elementos que a criterio del recurrente fundamenta su pretensión, sin especificar de manera detallada las circunstancias de modo tiempo y lugar de los supuestos delitos, sino, que de manera imprecisa señala el día, mes y año, más no el lugar exacto donde supuestamente se cometieron los hechos punibles que me imputa. Ahora bien, una vez recibido por parte del Tribunal a-quo el correspondiente escrito de acusación, procedió el referido Tribunal a efectuar un análisis detallado de cada uno de los requisitos del escrito de acusación particular propia presentado conforme a lo estipulado en el artículo 392 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Tribunal que dicta la decisión consideró que tanto los hechos esgrimidos por la parte actora como los elementos y medios probatorios presentados deben ser subsumidos en el tipo penal consagrado en el artículo 468 del Código Penal Venezolano denominado APROPIACIÓN INDEBIDA CAL1FICADA y no en el artículo 466 eiusdem, como lo señaló el recurrente querellante, y al calificarlo el Juez Nro 1 en Funciones de Juicio como el tipo penal consagrado en el artículo 468 eiusdem, debe ser iniciada la correspondiente investigación de oficio, por mandato de su propio texto, es decir, a través de un Orden de Inicio de Investigación decretado por el Titular de la Acción Penal como lo es la Fiscalía del Ministerio Público.
En fundamentación del propio texto penal señala de manera taxativa que dicho delito de APROPC!ON INDEBIDA CALIFICADA, debe ser iniciado y tramitado por el titular de la acción Penal, que es la Fiscalía del Ministerio Público, Razón por la cual consideramos que la referida decisión se encuentra debidamente ajustada a derecho, basado en que el mismo recurrente al momento de interponer el escrito de acusación señaló que entre ambos existió una relación de carácter contractual de arrendamiento el cual reposa en las actas que conforman el asunto signado bajo el N TPOIP-2015006391, por lo que es claro que existiendo una causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 396 eiusdem, lo procedente en derecho es declararlo, y así sucedió
Siendo importante resaltar los puntos que sirvieron como fundamento de la decisión del Tribunal a-quo para decretar la inadmisibilidad del escrito acusatorio son de los denominados por la doctrina como puntos de mero derecho, es decir, aquellos que no requieren de mayor abundamiento explicativo, por cuanto derivan del principio universal de derecho denominado ¡ura novit curia.
Por otro lado, ilustres miembros de la Corte de Apelaciones, es claro que existe una intención dolosa de parte del recurrente, OSWALDO RENE PACHANO, no solo, en contra de mi persona como querellada, sino, en contra de la administración de justicia por cuanto existen dos procesos de carácter penal previos a esta querella uno por agresión física hacia mi persona por parte del querellante, en el tribunal de Juicio de violencia de Genero signado bajo la causa TK21 S 214-000016 porque después de haber acordado él y yo dejar sin efecto el contrato de arrendamiento que teníamos, por adeudarme mas de tres meses de canones de arrendamiento (noviembre, diciembre 2013 y enero 2014) y haber ocasionado un circuito en todo el Centro Comercial Parra de mi propiedad el dia 27 enero de 2014, por haber introducido sin mi autorización un cableado desde la calle hacia el tablero del CC Comercial Parra robándose la electricidad colocando 310 voltios quemando todo el tablero y cables internos de electricidad dejándonos sin el servicio eléctrico por mas de tres días luego el día 04 de febrero 2014 a eso de las 3 y 30 pm cuando ya me había entregado las llaves del local nro 3 Parra se introdujo bajo engaño al local N 3 diciéndole a mi trabajador EFRAIN GONZALEZ que iba a sacar unos documentos que se le habían quedado allí y al abrirle y dejarlo entrar, le dijo tranquilo voy a usar el baño y después salgo y cuando el trabajador Efraín se fue a atender el estacionamiento porque los locales estaban cerrados ya que los martes se trabaja al publico hasta las 12 del mediodía, se percató que estaba sonando una maquina de soldar y al ver el local 3 donde Pachano había pedido permiso para entrar y buscar unos documentos y luego usar el baño, se dio cuenta que había abierto el portón de hierro que da a la calle y si autorización de mi persona estaba dañando la fachada, abriendo un boquete para colocar una puerta hacia la calle en el portón, y cuando el trabajador Efraín González le reclamo, le dijo que no era problema de él que no se metiera, y junto con un herrero continúo rompiendo el portón lez llamo a mí esposo HERMES BRICEÑO, quien a su vez me comunico la gravedad de lo que estaba haciendo el sr PACHANO, y como yo me encontraba cerca del centro Comercial parra, en compañía de mis hijos Alberto Martín Montes de Oca parra e Yvis Elimar Briceño Parra, y la ciudadana Andrea Contreras, me trasladé de inmediato al Centro Comarcal Parra, ubicado detrás del Mercado Municipal de Valera, y cuando le dije Sr Pachano pare deje de romper el portón que le pasa, si usted ya me entregó el local y las llaves, se volvió loco, me contesto Loca esta usted vieja, si piensa que yo le voy a entregar el local, entonces le dije al herrero que parara que ese local era de mi propiedad y este Sr Herrero me dijo no señora el único dueño que yo conozco es al sr Pachano fue cuando entre al local y trate de halar el cable que le da electricidad a la maquina de soldar y allí fue cuando el hoy recurrente me golpeo fuertemente por el brazo y el hombro, me insulto y me empujó para tratar de sacarme del local yo comencé a gritar y en ese momento iba pasando una patrulla por lo que logré zafarme y pare la patrulla y llorando le manifesté lo que me estaba pasando y este descarado PACHANO se nego diciendo que el no me había tocado cuando los funcionarios vieron todo lo ocurrido de inmediato también llego mi esposo con un vigilante, y mis hijos que estaban en las afueras del local observaban y mi hija de 11 años tomo fotografías del Sr Pachano al frente del local cuando ya había abierto un boquete para colocar la puerta en el portón del frente del local N 3 que da acceso a la calle y los policías se bajaron y me preguntaron si lo iba a denunciar, y yo les dije que si, se lo llevaron al Comando policial de las Mesetas de Morón y todavía alli le pregunté Señor Pachano porque llegó a estos extremos de violencia si usted ya me había entregado el local yo no quiero denunciarlo y me contestó con altanería y grosería “vieja yo no tengo nada que hablar con ud hable con mi abogado. Por lo que procedí a denunciarlo, pero cuando lo estaba denunciando el furrier que me tomaba la denuncia me dijo Dra. el Sr Pachano no va a quedar preso porque me ordenaron dejarlo libre. Y SORPRENDIDA ATURDIDA POR LOS GOLPES comencé a llorar pero después reaccione como abogada y llame a la fiscal de Violencia de Genero y al Fiscal Superior para denunciar esta irregularidad y fue allí cuando los policías me dijeron si es verdad que esta golpeada tenemos que llevarla al hospital para que le hagan un informe, pensando que yo me iba a negar, pero yo los acompañé y me hicieron un informe de las lesiones, y al día siguiente fui al medico forense quien confirmó mis lesiones.
Y también existe otra investigación penal en mi contra por FALSA denuncia realizada por el hoy recurrente ante el Comando policial de las Mesetas de Morón de Valera, donde me denuncia por un supuesto delito cometido el día sábado 0802-2014, en horas de la mañana donde me acusa de haberme introducido en su local alquilado Nro 3 a amenazarle, insultarlo, cuando la realidad es que ese día, ya él estaba fuera del local, puesto que el día 4 de Febrero en horas de la tarde cuando me agredió y lo detuvieron en flagrancia, estuvo preso hasta el jueves a las 7 pm, se presentó el viernes en horas de la tarde con dos policías a llevarse una mercancía que le quedó en el loca!, cuando se lo llevaron preso, y de eso tengo un escrito suscrito por los dos funcionarios policiales que lo acompañaron, a sacar sus pertenencias, y que él se negó a firmar. Y luego, el recurrente, el día sábado se presentó en el Centro comercial Parra, acompañado de su padre a quién no conocía, y un funcionario policial, a tratar de entrar al local comercial nro 3 bajo amenaza, ya que su padre exhibía un arma de fuego en la cintura, y el hoy recurrente me ofendía, por lo que le pedí al funcionario policial que lo detuviera, por violación de la orden de protección a mi persona decretada por el tribunal de q violencia de género, y orden de alejamiento, y el funcionado policial 1 que hizo fue irse del lugar. De estos hechos deje constancia en denuncia que formule ante el CIPC-Valera, solicitando se le revocara la medida por violación de la misma
Los hechos denunciados ante el cuerpo policial por el recurrente OSWALDO PACHANO, que fue tramitado con una celeridad excepcional, y en menos de un mes fui imputada por los delitos de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA Y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, por parte de la Fiscalía IV del Ministerio, averiguación MP-63331-2014, (ver anexo 2), y que el día 22 de Julio de 2014, se llevó a cabo la audiencia de imputación por parte del tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control IV, en la causa TPOI - P-2014-003240 y donde, al permitirme el derecho a la defensa hice una exposición de la realidad de los hechos, y actualmente está para decretarse el sobreseimiento, por no revestir carácter penal.
Pero, lo más grave y donde se concreta la conducta dolosa del recurrente, es que descubrí a la semana siguiente, al día en que me golpeó el recurrente al acudir a la empresa CORPOELEC-Valera, porque me llegó un recibo de electricidad a nombre del Sr. MARIO VIGUOTII, ciudadano que me falsifico los documentos de cinco de mis ocho locales del centro Comercial Parra, y que por ese delito, se está llevando una investigación Penal, por denuncia de mi parte, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con sede en Valera, signada bajo el Nro D21-6283-201 1, y en la cual el Juez U de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, dictó medida de prohibición de Enajenar y Gravar en la causa Nro TPO1 -P-1 3-1930 (ver escrito anexo 3), descubrí que la pretensión del hoy recurrente querellante OSWALDO PACHANO, era APROPIARSE indebidamente de mi local Comercial Nro 3, porque a pesar que en esta apelación hace valer el contrato de arrendamiento que tenía conmigo sobre mi local comercial, desde el mes de Noviembre de 2013, cuando dejó de pagarme los cánones de arrendamiento, suscribió un contrato de arrendamiento con opción a compra por seis (6) años, y luego, dolos cuales MARIO VIGLIOTTI le vendía mi local comercial. Es importante dejar establecido que este contrato suscrito entre el hoy recurrente y Mario Viglíotti el falsificador de mis documentos del CC Parra, lo encontré en las oficinas de Corpoelec, porque desde el mes de enero de 2014, estaban tratando Mano Viglioti y Oswaldo pachano de que la empresa Corpoelec les colocara servido de electricidad independiente del centro comercial Parra, incluso Mano Viglioti, le otorgó autorización como supuesto propietario de mi local comercial Nro 3 a Oswaldo pachano para que tramitara dicha solicitud, en dicho contrato de arrendamiento con Opción a compra, los firmantes dejan sin efecto mi contrato de arrendamiento y MARIO VIGLIOTTI se abroga la propiedad y posesión de mi local comercial Nro 3. Con lo que evidencia el DOLO por parte del hoy recurrente de cometer delito en mi contra, delito que sin saberlo LO FRUSTRE. (ver anexo 4 autorización y contrato de arrendamiento)
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
Observa esta Alzada que el aspecto medular de la decisión recurrida lo constituye que la misma declaró inadmisible la querella presentada por los ciudadanos los Abgs. ALBERT JOSE MATHEUS GIL y MANUEL ALEJANDRO CASTELLANOS VALERA, actuando con el carácter de Apoderado Judiciales del ciudadano OSWALDO RENEE PACHANO CAICEDO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-006391 en contra de la ciudadana Ivis Marina Parra Barrios por los delitos de Apropiación Indebida propiamente dicha prevista en el artículo 466 del Código Penal, así como Violencia Privada previsto en el artículo 175 eiusdem y Daños Materiales establecido en el artículo 473 del mismo Código, siendo que el Juez a quo estableció que la querella interpuesta no debe ser admitida al estimar que el delito de Apropiación Indebida previsto en el artículo 466 del Código penal el enjuiciamiento se hará de manera oficiosa, es decir no es perseguible a instancia privada, sino de acción pública.
Conforme a lo antes anotado observa esta Alzada que el artículo 466 del Código Penal establece que “el que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier titulo que comporte obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada; pero es el caso que el artículo 468 del mismo Código Penal prevé que el enjuiciamiento se seguirá de oficio, cuando el delito previsto en los artículos 466 y 467 se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios de depositario o cuando sean por causa del depósito necesario, y siendo que el mismo proponente de la acción señala en su escrito que mantuvo relaciones comerciales con la ciudadana Ivis Parra Barrios, derivadas de un contrato de arrendamiento, reconociendo que existía entre ellos un negocio jurídico: arrendamiento de un local comercial donde funciona la firma persona Frigorífico La Paz, indicando expresamente que presuntamente la ciudadana Ivis Parra barrios le cambio las cerraduras a las puertas, que no ha podido retirar sus objetos de trabajo. Estas circunstancias del hecho, narradas por el accionante, claramente revelan que la razón por la cual se dio el presunto delito de apropiación indebida de bienes obedeció a que la ciudadana Ivis Parra Barrios es la propietaria del local arrendado y ante la existencia de dicha relación comercial como la denomina el apelante, basada en un negocio jurídico existente entre ellos, el proceso debe llevarse como delito de acción pública, debido a que lo narrado no encuadra en la previsión general del 466 del Código Penal en cuanto a que la apropiación de las cosas ajenas, como señala el recurrente, se le hubieren confiado a la ciudadana Ivis Parra Barrios o entregado a la misma que comporte la obligación de devolverlas o restituirlas o hacer de ellas un uso determinado, pues indica que la razón que conllevo a que los bienes se encontraran depositados en un bien inmueble propiedad de esta era la existencia de relaciones comerciales y un negocio jurídico o contrato entre las partes. Por estas razones se confirma el auto recurrido al tratarse en el presente caso de un delito de acción pública.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por los Abgs. ALBERT JOSE MATHEUS GIL y MANUEL ALEJANDRO CASTELLANOS VALERA, actuando con el carácter de Apoderado Judiciales del ciudadano OSWALDO RENEE PACHANO CAICEDO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-006391, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 13 de Abril de 2015, por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…..INADMISIBLE la acusación presentada por el señor OSWALDO PACHANO contra la señora YVIS PARRA, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida, Violencia Privada y Daños Materiales...”
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los siete ( 07 ) días del mes de agosto del año dos mil quince.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dra. Lexi Matheus Mazzey
Jueza de Corte (Ponente) Jueza Suplente de Corte.
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria