REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelaciones
TRUJILLO, 7 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-018641
ASUNTO : TP01-R-2015-000282
RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por la Abg. YUSNEIDA ANDREINA BRICEÑO, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano MAURICIO ANTONIO TORRES BRICEÑO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-018641, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 01 de Julio de 2015, por el referido Tribunal, que declara: “…la aprehensión flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los imputados MAURICIO ANTONIO TORRES BRICEÑO y YENDERNOVIC ALEXANDER VIELMA MAZO, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 y 84 ambos del Código Penal en agravio de LA COLECTIVIDAD, y adicional para el ciudadano YENDERNOVIC ALEXANDER VIELMA MAZO, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio del ORDEN PUBLICO… En cuanto a la medida de Privativa de libertad, observa el Tribunal que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para determinar que los imputados son los autores o participes del hecho punible, elemento de convicción que viene materializado por las dos acta de denuncia de las victimas por el acta policial donde se describen las circunstancia de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido los imputado, sino el señalamiento de la victima a los imputados de los hechos punibles, que estamos en presencia de un señalamiento y no un reconocimiento. Observa el Tribunal que por la pena que pudiese llegar a imponer existe la presunción legal de peligro de fuga ya que la misma supera los diez años de prisión, igualmente observa el ciudadano Yendernovic Vielma, presenta amplio conducta predelictual, ante esta situación lo procedente en derecho es dictar la medida de privación de libertad, a los imputados, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Pasa esta Alzada a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. YUSNEIDA ANDREINA BRICEÑO, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano MAURICIO ANTONIO TORRES BRICEÑO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-018641, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 01 de Julio de 2015, por el Tribunal de Control N°07 de este Circuito Judicial Penal, y lo hace de la siguiente manera:
“…CAPITULO III
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO
PRIMERO: Apelo la decisión dictada en fecha 01-07-2015, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la audiencia de presentación, donde dicho acto imputa al ciudadano MAURICIO ANTONIO TORRES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el N° 25.565.322, y otro ampliamente identificados autos, donde decreta primero la aprehensión como flagrante conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, segundo acordando el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 ejusdem, tercero comparte la precalificación del Ministerio público de los hechos configurándose el delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal en agravio de LA COLECTIVIDAD (tal y como se transcribió en acta), y como cuarto particular decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a la responsabilidad jurídica atribuida estableciendo como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo.
Al respecto ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, debemos indicar, que en los hechos explanados por el Representante de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público según ocurridos y evidenciando en las actuaciones del día 29-06-2015, donde la víctima de nombre MICHELLE señala a los funcionarios que le fue robado un celular y unas pertenencias, y que al ser víctima del hecho él se dirige a su vivienda y su mama es la que realiza la llamada y no tuvo contacto con el funcionario, siendo la denuncia interpuesta por la progenitora de la aún víctima y no por el mismo, lo que a todo evento no se constituye la legitimidad a que se confiere el artículo 120 del Texto Penal Adjetivo, en cuanto a la víctima se refiere, siendo erróneamente imputado en agravio de LA COLECTIVIDAD, situación que no es jurídicamente procede, es decir contraria al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
De manera que, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo esta defensa considera, que el presente caso se violentó el derecho a la Libertad, Presunción de Inocencia y Debido Proceso que asiste en esta fase inicial del proceso para con el ciudadano MAURICIO ANTONIO TORRES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el N° 24.5656.322 por cuanto, el Tribunal Séptimo de Control de este Estado, no aplicó el Control de la Constitucionalidad sobre la violatoria solicitud de imputación Fiscal, atribuyendo responsabilidad penal sobre unos hechos que no se subsumen en la tipificación jurídica atribuida, siendo contradictoria en el mismo supuesto de hecho que establece el propósito, espíritu e intención del Legislador Patrio.
Es necesario recordar lo siguiente: la imputación jurídica debe contener el encuadre perfecto ante la conducta imputada y la norma penal que sostiene la imputación, con ello, menciona el máximo intérprete de la constitución que, “es la adecuación típica del hecho imputado en el tipo penal de prohibición”. Así, no basta con indicar un tipo cualquiera penal como el aplicable en el presente caso, sino que debe ser el que exactamente recoja la conducta imputada como su hipótesis o supuesto de hecho. Por ejemplo, si se llega a imputar la comisión de un hecho punible sobre el delito de “homicidio alevoso”, debe señalarse en qué consiste la alevosía imputada. Lo mismo llega a ocurrir con las distintas formas de comisión de los delitos culposos, en cuyo caso debe indicarse con precisión, ate o industria, negligencia o inobservancia).
Ciudadano Juez, como es sabido por este Tribunal, en todo proceso penal, la potestad o facultad jurisdiccional del Juez en el desarrollo de todo el proceso, es bastante amplia teniendo entre otras, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del texto penal adjetivo, la facultad de decretar “la privación preventiva de libertad cuando (…) se encuentren acreditados los requisitos del referido artículo 236 ejusdem”.
Es importante indicar que a los dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico procesal Penal, respecto al auto de privación judicial preventiva de libertad, señala “la privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener: (…) la indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237, 238 de este código”, (Negrillas propias).
En atención a lo anterior, señala el doctrinario Rivera Morales, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” HAY QUE TENER CLARIDAD QUE LA FINALIDAD DEL PROCESO NO ES LOGRAR LA CONDENA, SINO EL ESTABLECIMIENTO DE LA VERDAD Y LA APLICACIÓN CORRECTA DE LA LEY, continua el citado doctrinario estableciendo, YUA SE HA INDICADO QUE LA REGLA ES JUZGAR EN LIBERTAD Y EXCEPCIONALMENTE CON PRIVACION DE LA LIBERTAD (…) Por consiguientes, el Juez deberá motivar su decisión tal y como lo establece el autor, conforme a los requisitos exigidos en la ley by doctrina, los cuales son: 1. El Fumus Bonis Iuris, presunción del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en todo proceso penal significa que exista probabilidad real (mas del 50%) de que el imputado hubiese participado en el delito que se le atribuye, 2. El periculum In Mora, viene a ser aquel requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Estos requisitos deben acreditarse objetivamente, no es suficiente la simple creencia o apreciación del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice, pero sobre ello debe haber fundamentación objetiva mediante hechos que pueda conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realizada actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.
Por su parte el doctrinario Eric Sarmiento, analizo el artículo 236 del texto penal adjetivo, indicando lo siguiente “este artículo recoge con extrema precisión todas las circunstancias posibles que deben tenerse en cuenta a la hora de decidir sobre el peligro de que un imputado pueda darse a la fuga. Pero es evidente que ninguna de estas circunstancias pueda evaluarse por separado, sino en concordancia las unas con la otras.”.
Por su parte la jurisprudencia pacífica del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterada al señalar la facultad que tiene el Juez de Control en decretar la privación judicial preventiva de libertad, desde la audiencia de presentación del imputado, siempre que la misma esté debidamente fundada; en tal sentido la Sentencia N° 637 del 22-04-08, Expediente 07-0345, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, señaló “Las excepciones al estado de libertad durante el desenvolvimiento del proceso penal, nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 ejusdem, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado”.
CAPITULO IV
PETITORIO DE LA DEFENSA
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a la Honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso y que a su vez sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea anulada la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en la respectiva audiencia de presentación en fecha 07-07-2015, donde dicho Juzgado no fundamentó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MAURICIO ANTONIO TORRES BRICEÑO, ampliamente identificado, conforme a lo antes expuesto, considera esta defensa por lo antes expuesto, que la misma es improcedente e inmotivada y carente de fundamento jurídico, es por lo que instauro el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS conforme a lo establecido en el artículo 439 es sus numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y pido se declare la NULIDAD de la decisión por causar un gravamen irreparable al ciudadano MAURICIO ANTONIO TORRES BRICEÑO, y solicito se decrete una medida menos gravosa a la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ejusdem….”
SEGUNDO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
La Defensora Privada Abogado YUSNEIDA ANDREINA BRICEÑO, cuestiona el fallo de la Primera Instancia Penal, en razón de que su defendido a pesar de la narración de los hechos y la precalificación jurídica, su defendido no participo en el delito de robo agravado, cometido con una arma tipo fascimil, por cuanto no le fue encontrado en su poder pertenencias de las supuestas victimas, tampoco le fue encontrado arma o fascimil de arma de fuego, que su defendido al ser llamado para detenerse por los funcionarios policiales lo hace sin ninguna resistencia a sabiendas que nada ocultaba, ni había realizo algún acto contrario a la ley.
El a-quo en el auto recurrido con motivo de los hechos narrados por el Ministerio Publico en la audiencia de presentación señalo lo siguiente:
“…Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control 07, observa que estamos en presencia de la aprehensión flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de los imputados MAURICIO ANTONIO TORRES BRICEÑO y YENDERNOVIC ALEXANDER VIELMA MAZO, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 y 84 ambos del Código Penal en agravio de LA COLECTIVIDAD, y adicional para el ciudadano YENDERNOVIC ALEXANDER VIELMA MAZO, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en agravio del ORDEN PUBLICO. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal. Comparte la precalificación del Ministerio Publico de los hechos ya que de las actas se evidencia que los imputados son los autores del hecho investigado, lo cual se materializa con el acta de denuncia de la victima, donde señala que fue apuntado con un arma de fuego, a tirarse al suelo, por lo cual se configura el delito de robo Agravado. En tal sentido para esta etapa procesal tiene pleno sustento la calificación. En cuanto a la medida de Privativa de libertad, observa el Tribunal que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para determinar que los imputados son los autores o participes del hecho punible, elemento de convicción que viene materializado por las dos acta de denuncia de las victimas por el acta policial donde se describen las circunstancia de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido los imputado, sino el señalamiento de la victima a los imputados de los hechos punibles, que estamos en presencia de un señalamiento y no un reconocimiento, . Observa el Tribunal que por la pena que pudiese llegar a imponer existe la presunción legal de peligro de fuga ya que la misma supera los diez años de prisión, igualmente observa el ciudadano Yendernovic Vielma, presenta amplio conducta predelictual, ante esta situación lo procedente en derecho es dictar la medida de privación de libertad, a los imputados, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial del Estado Trujillo…”
De lo anotado anteriormente se concluye que desde el inicio del proceso existe una duda con respecto a los autores del delito de robo agravado, ya esta claro cuales fueron las pertenencia que le arrebataron bajo amenaza los Ciudadanos MAURICIO ANTONIO TORRES BRICEÑO y YENDERNOVIC ALEXANDER VIELMA MAZO, tampoco existe descripción exacta de la personas que realizaron el delito se mantiene la duda con respecto a la vestimenta, lo que evidencia que el a-quo acertadamente ordeno que se continuara con la investigación a través del procedimiento, solo que ante la duda de la autoría es aconsejable el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad que asegura la presencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la medida cautelar de presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Tribunal de la causa de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con el VOTO SALVADO de la Jueza Suplente Abg. LEXI MATHEUS MAZZEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la Abg. YUSNEIDA ANDREINA BRICEÑO, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano MAURICIO ANTONIO TORRES BRICEÑO, en la causa penal Nº TP01-P-2015-018641, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 01 de Julio de 2015, por el Tribunal de Control N°07 de este Circuito Judicial Penal, que decreta Medida de Privación de Libertad al procesado. SEGUNDO: Se modifica la decisión recurrida, en cuanto a la medida privativa de libertad, la cual se sustituye por medida cautelar de presentaciones periódicas cada treinta (30) días, ante el Tribunal de la causa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Líbrese boleta de excarcelación. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Lexi Matheus Mazzey
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria
VOTO SALVADO
ABG. LEXI MATHEUS, Jueza Superior (S) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:
El criterio mayoritario y respetable que mantiene la Sala estima que en el presente caso es procedente sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado Mauricio Antonio Torres Briceño, por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 84 ambos del Código Penal, ante la duda respecto a los autores del delito de robo agravado, al igual la descripción exacta de la personas que realizaron el delito se mantiene la duda con respecto a la vestimenta.
No obstante de la decisión emitida por el juez de control, consideró procedente decretar la aprehensión flagrante del mismo en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 y 84 ambos del Código Penal, por cuanto de las actas de investigación evidencio su participación en grado de coautor en el hecho denunciado por la victima, quien señaló al imputado como autor del mismo una vez aprehendido, sosteniendo el aquo que tal señalamiento no debe considerarse como un reconocimiento tal y como lo establece el texto adjetivo penal, sino indicativo en su participación en esta etapa inicial del proceso, al igual del acta policial se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que resultó aprehendido, constando a su vez de la declaración de la victima que fue apuntado con un arma de fuego, subsumiendo tales hechos en un delito cuya pena supera el límite máximo de diez años de prisión, configurándose así el peligro de fuga y ante la conducta predelictual del coautor, circunstancias estas que conforme a los artículos 236, 237 y 238 eran procedente decretar la medida privativa de libertad, siendo a juicio de quien disiente, ajustada a derecho el pronunciamiento dictado por el Juez séptimo de Control, objeto del presente recurso.
Quedan expuestas las razones de quien suscribe como miembro de la Corte de Apelaciones disidente y salva su voto en la presente decisión. Fecha ut supra.
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dra. Lexi Matheus Mazzey Jueza de la Corte Jueza (S) de la Corte
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria