JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.


El día de hoy, diez (10) de agosto de dos mil quince (2015), 205° y 156°, siendo las diez de la mañana (10.00 a. m.), día y hora fijados para que tenga lugar en el presente juicio la audiencia oral prevista por el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, bajo la dirección del suscrito Juez Superior, a fin de que las partes expongan los alegatos y defensas que consideren pertinentes, así como para que este Tribunal Superior emita la correspondiente sentencia. Habiéndose anunciado este acto por el ciudadano Alguacil del Tribunal, compareció el abogado Armando Morillo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 58.142, en su condición de apoderado judicial del demandado apelante, ciudadano Lino Enrique Demey, identificado con cédula número 4.704.982, quien comparece igualmente a esta audiencia asistido por su prenombrado apoderado judicial. Se deja constancia de que la parte actora no compareció a esta audiencia ni por si, asistida de abogado, ni mediante apoderado. Acto continuo, solicitó el derecho de palabra el apoderado judicial del demandado apelante y concedido que le fue, expuso verbalmente sus alegatos y defensas en los términos que se resumen de seguidas: “Buenos días ciudadano Juez, ciudadana Secretaria y ciudadano Alguacil del despacho del Tribunal Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial mis respeto. En primer lugar estamos ante este despacho de alzada en vista de la apelación que se formalizó el 4 de febrero de 2011, pero antes de esa apelación existen unos antecedentes que se dieron para llegar a esta apelación. En primer lugar, la sentencia dictada por el Tribunal de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar, La Ceiba de esta Circunscripción quien dictó un fallo de fecha 26 de enero de 2010, declarando con lugar el desalojo del inmueble del ciudadano Lino Enrique Demey que cursa a los folios del 104 al 114, De esa sentencia recurrí en fecha 8 de abril de 2010 y cursa al folio 122. Posteriormente recibe los autos el Tribunal de Primera Instancia quien dicta sentencia de esa apelación en fecha 17 de mayo de 2010, que cursa a los folios 129 al 132. En esa sentencia en la parte dispositiva declara con lugar la apelación y la declara en los siguientes términos: Al segundo particular repone la causa al estado de que se evacue la inspección judicial solicitada y promovida en fecha 29 de abril de 2009. Al particular tercero se declaran nulas y sin valor jurídico alguno las actuaciones subsiguientes al auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 5 de mayo de 2009, que cursa al folio 91. Debido a esa sentencia, el hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Miranda, Rafael Rangel, Andrés Bello, Bolívar, La Ceiba de esta Circunscripción Judicial, solamente repone la causa en lo que se refiere al particular segundo, es decir a que se evacue la inspección judicial y no acata lo dictado por el tribunal de alzada en el particular tercero. Debido a esa negativa, de reponer la causa conforme a lo dispuesto en el particular tercero, estampé una diligencia de fecha 11 de junio de 2010 y cursa al folio 135, en la que solicitaba la reposición de la causa. Luego sale el auto dictado por el tribunal en fecha 2 de febrero de 2011, cursante al folio 171, donde niega tal reposición. Estos son los antecedentes de la apelación. Esa apelación fue realizada en dos términos: Una, solicitando el otorgamiento del término de la distancia que no se dio cuando se citó al demandado de autos; y dos, por no haber repuesto a la causa como se le indico en el particular tercero de la sentencia de alzada, sino que se repuso a la evacuación de la inspección judicial. Ese es el fundamento de esa apelación y las pruebas se encuentran en este expediente en la que a simple vista se puede observar que no se otorgó el términos de distancia y la sentencia de alzada que ordena evacuar la etapa completa de la etapa de evacuación. En relación al término de la distancia el cual abarca la apelación, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil establece de manera imperativa que se debe otorgar el término de la distancia para que los actos tengan validez a partir de la citación de cualquier ciudadano, ya que ese término de distancia es de orden público. El juez o cualquier juez no puede o no debe negar el otorgamiento del término de la distancia. En el caso hoy recurrido se interpone la apelación precisamente al juez negar la deposición de la causa al estado de otorgar el término de a distancia, es decir de citar nuevamente, ese auto cursa al folio 171, donde se niega la reposición de la causa a citar nuevamente. Como dije yo la fundamenté de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, como manifesté es de orden público y no le está dado al juez negar tal solicitud. Es todo.”.
Oída la exposición de la parte demandada, este Tribunal Superior pasa a proferir sentencia bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
De acuerdo con lo expuesto por el apoderado del demandado en la presente audiencia, este Tribunal Superior debe, en su sentir, examinar con motivo de la presente apelación lo sentenciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, obrando como Tribunal de Alzada, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2010, en el punto tercero del dispositivo de tal fallo por virtud del cual declaró nulas las actuaciones subsiguientes al auto dictado por el A quo en fecha 5 de mayo de 2009, cursante al folio 91.
Observa esta superioridad que, conforme al intercambio de ideas sostenido en esta audiencia por este Tribunal con el apoderado del demandado, su pretensión consiste en que este Tribunal Superior se pronuncie sobre lo ya decido por el aludido Juzgado de primera instancia en el punto tercero del dispositivo de su fallo de fecha 17 de mayo de 2010, por cuanto, afirma, el tribunal de la causa le va a otorgar valor, esto es, va a apreciar y valorar las pruebas promovidas por la parte contraria, en su sentencia definitiva que habrá de recaer, precisamente, en la primera instancia, pues, a juzgar por lo afirmado en esta audiencia por el apoderado del demandado a requerimiento de este Tribunal Superior, el juez accidental que se encuentra conociendo este proceso en primera instancia aún no ha proferido el fallo definitivo correspondiente a esa instancia y por tanto, no ha decidido lo relacionado con la nulidad de las actuaciones cumplidas en este proceso a partir del auto de fecha 5 de mayo de 2009, al folio 91 y que se refieren a pruebas testimoniales promovidas por la parte actora.
Así las cosas, considera este Tribunal Superior que tal punto o tal materia no puede ser decidida o resuelta en esta alzada por cuanto no existe pronunciamiento alguno, según informa el apoderado del demandado en esta audiencia, así como en estos autos tampoco consta decisión que haya sido proferida por el tribunal de primera instancia en relación con esta materia y, por lo mismo no le es dable a este Tribunal Superior entrar a revisar y pronunciarse sobre algo que no le ha sido devuelto para su conocimiento y decisión mediante el correspondiente mecanismo que lo permita, pues, no existe sentencia definitiva del A quo que se pronuncie sobre ese aspecto y, por tanto, mal podría este Tribunal de Alzada conocer y decidir un asunto o materia sobre la cual no existe todavía pronunciamiento por parte del Tribunal de la primera instancia. Y no puede hacerlo, además, este Tribunal Superior por cuanto si así lo hiciere, no solamente estaría vulnerándoles a las partes su derecho a la doble instancia sino que, al propio tiempo, estaría invadiendo el ámbito de competencia jurisdiccional del tribunal de la causa.
En consecuencia, dadas las razones señaladas en los párrafos que anteceden, se desecha este pedimento del apoderado del demandado. Así se decide.
En punto a la apelación ejercida por el demandado contra el auto de fecha 2 de febrero de 2011 que negó su pedimento de reposición de este proceso al estado de que se ordene citar nuevamente al demandado por cuanto en el auto que ordenó la comparecencia del mismo a dar contestación no se le fijó término de distancia, este Tribunal Superior observa que de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación se constata que el abogado Armando Morillo, inscrito en Inpreabogado bajo el número 58.142, en su carácter de apoderado del demandado, ciudadano Lino Enrique Demey, identificado en autos, estampó diligencia el 11 de junio de 2010 por medio de la cual solicitó la reposición de esta causa al estado de que se cite a su representado para la contestación, en razón de que, en su sentir, el tribunal a quo incurrió en una violación al debido proceso por cuanto, al ordenar la comparecencia del demandado para la contestación, omitió concederle el término de la distancia, previsto por el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que la sede del tribunal de la causa se encuentra en jurisdicción del municipio Rafael Rangel y el demandado tiene su domicilio en el municipio Miranda, ambos del estado Trujillo.
El A quo negó tal pedimento por auto de fecha 2 de febrero de 2011 argumentando para ello que mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, conociendo en segundo grado, repuso la causa al estado de que se ordenase la evacuación de una prueba de inspección judicial, lo cual, a juicio del A quo, implica que tal tribunal de alzada consideró válidas las actuaciones cumplidas con anterioridad, entre las cuales se encuentra la citación del demandado.
En razón de lo expuesto, considera este Tribunal Superior que el thema decidendum de la presente apelación consiste en determinar si el tribunal de origen obró conforme a la ley al negar el pedimento de reposición que le formulara el apoderado del demandado en su diligencia del 14 de enero de 2011 y a estos fines pasa este tribunal de alzada a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
Observa esta superioridad que la presente demanda fue admitida por auto de fecha 11 de agosto de 2008 y que, ciertamente, en tal auto se ordenó la citación del demandado para que compareciera a dar contestación en el lapso de ley, sin fijarse término de distancia.
Se observa igualmente que no habiendo podido practicarse la citación in faciem, se ordenó y se cumplió a cabalidad la citación por carteles, en virtud de la cual el demandado compareció al tribunal y de forma voluntaria y espontánea se dio por citado, tal como consta en diligencia estampada del 7 de abril de 2009, cursante al folio 39, y procedió a dar contestación a la demanda, como aparece en escrito consignado el 20 de abril de 2009 que va a los folios 42 y 43.
Establecido lo anterior, considera esta superioridad que la reposición solicitada por el apoderado del demandado es a todas luces inútil toda vez que las actuaciones cumplidas en este proceso consistentes en la citación por carteles del demandado alcanzaron el fin a que estaban destinadas, esto es, a que el demandado compareciera dentro del lapso fijado en dichos carteles, quince (15) días de despacho contados a partir de la última de las actuaciones ordenadas - fijación, publicación y consignación del cartel de citación - pues, los carteles fueron publicados entre el 28 de febrero y el 4 de marzo de 2009, consignadas sus publicaciones el 5 de marzo de 2009, y su fijación, que es la última de dichas actuaciones fue cumplida el 17 de marzo de 2009, según nota de Secretaría de la misma fecha, todo lo cual consta a los folios que van del 34 al 38. De allí que el demandado haya comparecido a darse por citado el 7 de abril de 2009, como aparece al folio 39, que corresponde, precisamente, al décimo quinto día del lapso fijado en el cartel de citación para que el demandado compareciera, como compareció, a darse por citado.
La situación descrita en el párrafo precedente se encuadra dentro del supuesto de excepción a la regla general que para el decreto de las nulidades de los actos procesales prevé el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo único aparte se establece tal excepción al disponer que en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, lo que va en consonancia con las disposiciones del artículo 26 de la Constitución Nacional, que establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es evidente, entonces, que en el presente proceso la citación cartelaria del demandado alcanzó el fin a que estaba destinada, al cumplirse cabalmente, tanto así que el demandado compareció dentro del lapso fijado en el cartel, se dio por citado voluntaria y espontáneamente, dio contestación a la demanda y actuó en el proceso sin cortapisas de ninguna naturaleza, lo cual demuestra palmariamente que no le fueron vulnerados, de forma alguna, sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Por consiguiente, debe concluirse forzosamente en que la reposición solicitada por el apoderado del demandado es evidentemente inútil y, por lo mismo, su pedimento de reposición debe declararse improcedente, así como también que no ha lugar en derecho la apelación por él ejercida contra el auto del tribunal de la causa que negó tal solicitud, como se dejará claramente establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado del demandado contra auto de fecha 2 de febrero de 2011, proferido por el A quo, por medio del cual negó la solicitud de reposición al estado de que se ordenara nuevamente la citación del demandado que su apoderado planteó en diligencia de fecha 14 de enero de 2011, en el presente juicio que por desalojo de inmueble sigue la ciudadana Corina del Carmen Colmenares de Colmenares contra el ciudadano Lino Enrique Demey, ambos identificados en autos, contenido en el expediente número 2008-1.560, nomenclatura del tribunal de la causa.
Se DESECHA el pedimento efectuado por el apoderado del demandado en punto a que este Tribunal Superior revise y se pronuncie sobre lo decidido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, conociendo como tribunal de segunda instancia, en el punto tercero del dispositivo de su sentencia de fecha 17 de mayo de 2010, referente a la declaración de nulidad de actuaciones cumplidas en este proceso a partir del auto de fecha 5 de mayo de 2009, cursante al folio 91, por cuanto el A quo no ha emitido pronunciamiento alguno sobre tal punto.
Se NIEGA la solicitud formulada por el apoderado del demandado, en diligencia de fecha 14 de enero de 2011, en el sentido de que se reponga esta causa al estado de que se ordene nuevamente la citación del demandado.
Se CONFIRMA la decisión apelada, de fecha 2 de febrero de 2011, pero no por las razones expuestas por el A quo, sino por las que se dejan establecidas en la presente sentencia de alzada.
Se CONDENA en las costas del recurso al demandado apelante perdidoso, ciudadano Lino Enrique Demey, de conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo y en la fecha ut supra señalada. Siendo las once y quince minutos de la mañana (11.15 a. m.), terminó el presente acto, se redactó esta acta que, previa su lectura, firman.

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

EL DEMANDADO,

LINO ENRIQUE DEMEY

EL APODERADO DEL DEMANDADO
Abog. ARMANDO MORILLO


LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.


En igual fecha y siendo las 11.15 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,