REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por apelación ejercida por el ciudadano Sabri Issa Brikan, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.853.895, asistido por el abogado Ramón Humberto Hernández Camacho, inscrito en Inpreabogado bajo el número 8.093, contra decisión de fecha 3 de julio de 2015, dictada por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el presente recurso de amparo constitucional propuesto contra amenaza inminente de violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, que el quejoso atribuye al juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial, abogado Ramón Eduardo Butrón Viloria, en el expediente número 5958, contentivo del juicio que por desalojo cursa ante tal tribunal de municipios y que propuso en contra del hoy recurrente en amparo, el ciudadano Teodoro Amado Godoy, por desalojo de local comercial.
Una vez recibido el expediente en este Tribunal Superior, por auto del 13 de julio de 2015, se fijó oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo previsto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como consta al folio 183.
Por consiguiente, encontrándose este tribunal superior dentro del lapso de ley para decidir este recurso, pasa a hacerlo en los siguientes términos.

I
NARRATIVA

Mediante solicitud presentada a distribución y repartida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 1 de julio de 2015, el ciudadano Sabri Issa Brikan, ya identificado, asistido por el abogado Ramón Humberto Hernández Camacho, igualmente identificado, propuso recurso de amparo constitucional contra amenaza inminente de violación de sus aludidos derechos constitucional, por el juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, abogado Ramón Eduardo Butrón Viloria, en el preindicado juicio por desalojo.
Narra el recurrente que la abogada Carmen Beatriz Daza Gil, inscrita en Inpreabogado bajo el número 126.046, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Teodoro Amado Godoy, titular de la cédula de identidad número 4.477.344, propuso demanda en su contra, la cual fue admitida en fecha 2 de marzo de 2011 por el presunto agraviante, Ramón Eduardo Butrón Viloria, juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
Aduce el solicitante en amparo que en la demanda en cuestión, el demandante solicita el desalojo del local comercial que ocupa distinguido con el número 11-15 el cual forma parte del edificio ubicado en la esquina de la Avenida Bolívar entre calles 11 y 12 de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, así mismo, hace otras peticiones y estimó la demanda en la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) equivalente a setenta y ocho unidades tributarias con noventa y cuatro centésimas de unidad tributaria (78,94 U.T.), de donde se infiere, según afirma el quejoso, la sentencia definitiva que se dictare en la causa no tiene apelación por la cuantía.
Alega el recurrente en amparo que el ciudadano Teodoro Amado Godoy vendió el edificio donde se encuentra ubicado el local comercial objeto de la demanda a la empresa Construcciones e Inversiones La Brisanta, C. A.
Expresa el solicitante de amparo que mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2011 le manifestó al tribunal que no tenía abogado que lo asistiera para la contestación de la demanda, por lo que mediante auto de fecha 31 de marzo de 2011 se le designó al abogado Ramón Humberto Hernández Camacho y se difirió el acto de contestación de la demanda para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, razón por la cual en fecha 12 de abril de 2011 presentó su escrito de contestación a la demanda.
Señala el recurrente en amparo que mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2011 los apoderados de ambas partes acordaron suspender la causa hasta el día 10 de mayo, inclusive, por lo que, el juez, en acto de fecha 2 de mayo de 2011 declaró con lugar la suspensión de la causa solicitada.
Manifiesta el recurrente que por auto del 12 de mayo de 2011, el ciudadano juez admitió las pruebas promovidas por la parte demandante; que el 17 de mayo de 2011 el demandante presentó al testigo Juan Alberto Hernández Villamizar quien ratificó a título personal el contrato privado de administración y no como presidente de la empresa Construcciones e Inversiones La Brisanta, C. A.
Alega el recurrente en amparo que en fecha 25 de mayo de 2011, la Secretaria del tribunal de la causa realiza, a solicitud del juez, un cómputo de días de despacho donde se evidencia que el día 18 de mayo de 2011 venció el lapso de pruebas y que el 25 de mayo de 2011 vence el lapso para dictar sentencia y a partir de esta última fecha el ciudadano juez de la causa comienza a diferir el pronunciamiento del fallo.
También aduce el recurrente que el 21 de abril de 2015, el ciudadano juez abre una incidencia para realizar una inspección sobre el inmueble objeto de juicio a los fines de observar la situación del inmueble, para lo cual ordenó la notificación de las partes, siendo evacuada tal inspección el 2 de junio de 2015.
Expresa que el 3 de junio de 2015 recusó al ciudadano juez de la causa, abogado Ramón Eduardo Butrón Viloria y que en fecha 4 de junio de 2015 el ciudadano juez recusado realizó un informe relativo a la recusación.
Igualmente manifiesta el recurrente en amparo que realiza una cronología de las actuaciones cursantes en el expediente signado con el número 5.958, contentivo del juicio de desalojo, con el fin de determinar lo siguiente:
“1.- Que la sentencia definitiva a dictarse en este juicio no tiene apelación, por cuanto la estimación de la demanda es la cantidad de bolívares SEIS MIL (Bs. 6.000), equivalentes a setenta y ocho con noventa y cuatro unidades tributarias (78,94 U.T.) (folio vto. Del 2)
2.- Que los hechos que dieron motivo a esta Acción de Amparo Constitucional fueron sobrevenidos al vencimiento del lapso probatorio, por lo que el justiciable no puede quedar indefenso ante tal situación, por lo cual ésta es la única vía que me puede garantizar la protección de las garantías constitucionales y procedimentales infringidas, en las circunstancias de modo y tiempo que más adelante explanaré.
3.- Que tuve que acudir a sacar copias fotostáticas simples del Expediente N° 5.958 para acompañarlo a esta solicitud, por cuanto me fue negado por el Tribunal el día 9 de junio del 2015, un día antes en que el Juez remitió lo que consideró necesario para él, solicitud que consta en el Libro de Préstamo de Expedientes.
4.- Que de los recaudos relacionados surgen elementos suficientes para decretar medidas cautelares.” (sic, mayúsculas en el texto).

Manifiesta el recurrente que después de cuatro años de vencido el lapso para dictar sentencia definitiva en el juicio en cuestión, el juez de la causa dictó un auto el 21 de abril de 2015 mediante el cual abre una incidencia que no se corresponde de conformidad con el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, para realizar una inspección judicial sobre el inmueble objeto de la demanda a los fines de observar la situación actual del mismo, siendo que tal inspección fue practicada el 2 de junio de 2015 pero como el local comercial no presentaba problemas en su estructura, el juez se limitó a dejar constancia de que el mismo se dedica a la venta de comida, de la presencia de varias personas comiendo, del hoy recurrente en amparo y de su apoderado judicial; que tal incidencia la planteó conforme a lo previsto por los artículos 607, 233 y 514 del Código de Procedimiento Civil y 4 del Código Civil, en la cual no hubo decisión ya que la intención del juez, sin estar asistido de práctico, era encontrarse el local en malas condiciones en su estructura y dejar plasmada esa circunstancia, ya que en el libelo los demandantes alegan que el edificio hay que demolerlo o repararlo, pero que dado que el juez no se pronunció en esa incidencia, de ello se infiere su parcialización con la parte demandante.
Aduce el recurrente en amparo que: “En fecha 3 de junio de 2015 recusé al juez RAMÓN EDUARDO BUTRON VILORIA (folios 150 al 152), y en fecha 4 de junio de 2015 ( folio 163 y vto), el juez recusado presentó INFORME RELATIVO A RECUSACIÓN, y en el numeral 4 dice: …y ‘una vez que la parte consigne los emolumentos se remitirá copia de la recusación junto con sus anexos y copia del presente informe debidamente certificadas’… (esta actuación se llevó a efecto el día de Despacho Jueves 4 de junio del 2015, y el día de despacho, miércoles 10 de junio de 2015, el juez recusado dicta un auto (folio 168 y vto.), donde acuerda enviar copias certificadas al juez superior civil de esta circunscripción judicial y al inicio del vto. del folio 168 dice: ‘…solicito tome en cuenta de ser ratificada la inadmisibilidad de la recusación imponga la multa sancionada en el artículo 98 de acuerdo al monto en unidades tributarias proporcionalmente calculada en la Resolución T.S.J. N° 090006 del 18-03-2009. G.O. N° 39.152 del 02/04-2009. Artículo 2: las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo C.P.C., respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.), tomando en consideración la analogía que indica el artículo 4 del Código de Procedimiento Civil… no se remite más recaudos por cuanto la parte no lo señaló ni los solicitó’…” (sic, mayúsculas en el texto).
Considera el recurrente en amparo que con esa petición de condena a pagar quinientas unidades tributarias (500 U.T.), cuando lo legal sería dos bolívares (Bs. 2) de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil y la reconversión monetaria, mal puede el juez recusado dictar en el juicio en cuestión, una sentencia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa y que ello constituiría una amenaza para él si el hoy presunto agraviante pronuncia el fallo definitivo en esa causa, sentencia esa inapelable por la cuantía, lo cual estaría en relación directa con la violación de la garantía de la tutela judicial efectiva prevista por el artículo 26 de la Constitución Nacional, así como también la garantía prevista por el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Alega el solicitante en amparo que el juez recusado violó la garantía del debido proceso previsto por el artículo 49 de la Constitución Nacional, al subvertir el procedimiento aplicable en materia de recusación.
Aduce el recurrente que el 10 de junio de 2015 el juez recusado remitió a este Tribunal Superior los recaudos con ocasión de la recusación y conforme a lo previsto por el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, debía remitir inmediatamente el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución pero hasta la fecha no lo ha hecho a pesar de las diligencias de fechas 12, 15 y 17 de junio de 2015 mediante las cuales solicitó la remisión del expediente, incurriendo en denegación de justicia, conforme a lo previsto por el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, violándole la garantía a ser juzgado por un juez natural en el entendido de que en el Municipio Valera funcionan tres juzgados de municipio ordinario y ejecutor de medidas.
Afirma el recurrente que como consecuencia de esa conducta contumaz del juez recusado corre el riesgo de no ser oído, conforme al numeral 3 del artículo 49 de la Constitución Nacional; que igualmente cercenó su derecho a la defensa al no poder acceder dentro de los tres días de despacho a objeto de consignar los emolumentos y señalar los recaudos a acompañar con la recusación, lo cual demuestra su interés en perjudicarlo; y que también le viola la garantía al debido proceso al subvertir el mismo haciendo caso omiso a la obligación que le impone el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, así como también, la tutela judicial efectiva.
Expresa que demanda al ciudadano juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, abogado Ramón Eduardo Butrón Viloria, “…por sus agravios, a mis Derechos Constitucionales al Debido Proceso, a ser Oído, a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, en las circunstancias de modo y tiempo expuestas, por lo cual pido me sean restituidos, y en consecuencia le ordene al citado juez agraviante, se sirva remitir el Expediente N° 5.958 a la U.R.R.D. (sic) para su Distribución y de esta manera pueda ser Oído, ejercer mi Derecho a la Defensa y pueda ser juzgado por un Juez Natural; y por cuanto está demostrado (sic) la parcialidad a favor del demandante y su inamadversión (sic) hacia el abogado RAMÓN H. HERNÁNDEZ, C. corro el riesgo, de que de declararse inadmisible o sin lugar la recusación, el Expediente 5958 se lo devolvería el Tribunal distribuido, y no gozaría de las garantías señaladas en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 49, en concordancia con el único aparte del artículo 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pido al ciudadano Juez Constitucional ordene al mencionado Juez Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de ser el caso, que se abstenga de emitir fallo definitivo en el citado Expediente.” (sic, mayúsculas en el texto).
También solicitó el recurrente en amparo que se oficie a este Tribunal Superior a fin de no darle entrada o de suspender el curso, según el caso, de la recusación a que se ha hecho mención, esto con el objeto de evitar que se emitan sentencias contradictorias en el procedimiento de recusación y en la presente acción de amparo.
Igualmente solicitó que se decretara la medida cautelar innominada consistente en ordenar al ciudadano juez presunto agraviante, abogado Ramón Eduardo Butrón Viloria, remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el expediente signado con el número 5.958, el cual mantiene en su tribunal.
Así mismo, solicitó que se decretara medida preventiva innominada de prohibición de emitir el fallo definitivo en el expediente signado con el número 5.958, pues, considera que la sentencia le sería desfavorable.
Mediante diligencia del 2 de julio de 2015, al folio 6, el recurrente en amparo consignó copia fotostática simple de expediente signado con el número 5958, contentivo del juicio de desalojo de inmueble el cual cursa ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 3 de julio de 2015, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la cual se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo y declaró inadmisible la misma, por cuanto, “…la vía idónea para obtener la tutela de los derechos aquí denunciados, era la apelación contra dicha decisión adoptada por el Juez a quo al declarar inadmisible la recusación interpuesta,…” (sic).
El recurrente en amparo apeló de la decisión mediante diligencia del 6 de julio de 2015, al folio 180; recurso es que fue oído por auto del 8 de julio de 2015, al folio 182.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 13 de julio de 2015, al folio 183, oportunidad cuando se fijó lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En los términos expuestos queda sintetizada la presente controversia a ser decidida por este Tribunal Superior.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aparece de autos que el presente recurso de amparo constitucional fue ejercido por considerar el quejoso que existe la amenaza inminente que se cierne sobre él en razón de que el juez a quien señala como presunto agraviante de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, luego de haber sido recusado por el propio recurrente rindió el informe correspondiente y adicionó, en auto aparte, que al recusante debe serle aplicada sanción pecuniaria por un monto de quinientas unidades tributarias (500 U. T.) lo cual va a contra vía de lo dispuesto por el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil que prevé una multa de dos bolívares fuertes (Bs. F. 2,oo), con lo cual exteriorizó su animadversión sobre el recusante y hace que éste tema, que de ser declarada inadmisible la recusación por la alzada competente, el juez recusado y aquí señalado como agraviante, dicte una sentencia carente de la imparcialidad y la objetividad necesarias.
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que, ciertamente, el hoy recurrente procedió a recusar al juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado Ramón Eduardo Butrón Viloria, en el juicio que por desalojo le propuso el ciudadano Teodoro Amado Godoy contenido en el expediente número 5.958, de la numeración de dicho Tribunal, mediante diligencia estampada por su apoderado judicial, en fecha 3 de junio de 2015.
Tal recusación fue decidida por este Tribunal Superior mediante sentencia de fecha veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015), proferida en el expediente que formó este tribunal de alzada con motivo de esa recusación, distinguido con el número 5470-15; sentencia en la que se declaró con lugar la recusación tantas veces señalada y de la cual fue notificado el ciudadano juez a quien se señala como presunto agraviante en el presente recurso de amparo.
Sentado lo anterior, considera este Tribunal Superior que la presente acción de amparo constitucional es evidentemente inadmisible tanto porque el recurrente había ejercido con anterioridad el medio que la ley pone a su alcance para impedir que sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa resultaran lesionados por el presunto agraviante, pues, propuso contra éste la recusación in commento, como porque la amenaza aducida como fundamento del recurso de amparo y a que se ha hecho alusión arriba, cesó por efecto de la declaración con lugar de la recusación que el hoy recurrente había propuesto contra el presunto agraviante, que esta superioridad dispuso en su referida sentencia de fecha veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015); inadmisibilidad de la presente solicitud de tutela constitucional que encuentra su fundamento en lo dispuesto por el encabezamiento del artículo 5 y en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el quejoso, ciudadano Sabri Issa Brikan, identificado en autos, contra la decisión proferida por el A quo en fecha 3 de julio de 2015, en el presente juicio de amparo constitucional.
Se declara INADMISIBLE este recurso de amparo constitucional propuesto por el ciudadano Sabri Issa Brikan ante la amenaza inminente que, afirmó, representaba para él el hecho de que el juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado Ramón Eduardo Butrón Viloria, a quien señaló como presunto agraviante de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, continuara conociendo el juicio que por desalojo y pago de cánones de arrendamiento insolutos siguió contra el quejoso, el ciudadano Teodoro Amado Godoy, contenido en el expediente número 5957 del tribunal de la causa.
Se CONFIRMA la decisión apelada dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, pero no por las razones expuestas en el fallo apelado, sino por las que se señalan en la presente sentencia.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Remítase al tribunal de la causa el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el once (11) de agosto de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET FERRER SAAVEDRA

En igual fecha y siendo las 11.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este tribunal.


LA SECRETARIA TEMPORAL,