REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo incidental.


Las presentes actuaciones, contentivas de incidencia de recusación, fueron remitidas a este Tribunal Superior por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, habiéndose recibido en fecha 23 de julio de 2015, oportunidad cuando se ordenó la apertura de la articulación probatoria prevista por el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo hoy el término fijado por dicha norma para sentenciar la presente incidencia, pasa este Tribunal Superior a hacerlo en la forma siguiente.

I
NARRATIVA

En el juicio que por desalojo propusieron los ciudadanos Antonio Goncalves y Clenavi Villegas de Goncalves contra la ciudadana Blanca Virginia Plaza Coronado, que cursa por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contenido en el expediente número 187-2015, de la numeración de dicho Tribunal, la referida ciudadana Blanca Virginia Plaza Coronado, mediante escrito consignado en fecha 25 de junio de 2015, que cursa a los folios 1 al 4 del presente cuaderno, recusó al Juez del referido Tribunal, por las siguientes razones:
“Ciudadano Juez, desde el mismo momento en que usted se abocó al conocimiento del presente expediente, y para ser más preciso, desde el primer acto de sustanciación, que sobre este expediente, usted realizó, debo decir que usted manifiestamente hizo ver comprometida su imparcialidad, para conocer de la presente causa, al realizar un corto esbozo de hechos y circunstancias que constan en el expediente y que sirven de base para lo que aquí afirmo y son los siguientes:
1.- En fecha 24 de Abril del año 2.015, el abogado Jesús Araujo, le solicitó a usted, que lleve a cabo, la práctica de la ejecución material de la sentencia proferida en este juicio.
2.- En fecha 24 de Abril del año 2.015, ese mismo día en que el abogado Jesús Araujo, hizo la petición mencionada anteriormente, el tribunal dicta auto, fijando para el día 29 de Abril del año 2.015, la ejecución de la sentencia proferida en el presente juicio.
3.- En fecha 28 de Abril del año 2.015, suscribí diligencia solicitando la reposición de la presente causa, toda vez, que la ejecución del presente juicio se encuentra suspendido y en fase de ejecución voluntaria (…) (apertura sobre la cual usted no se ha pronunciado).
4.- En fecha 28 de Abril del año 2.015, ante la atrocidad jurídica cometida por su persona, al pretender fijar un plazo para la práctica material de una sentencia cuya ejecución se encuentra suspendida, y peor aún, fijando la ejecución de la sentencia pasando por encima del artículo 12 de la Ley Contra Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que establece que la ejecución forzosa debe ser notificada, a la parte afectada, con por lo menos noventa días de anticipación, consigné en el presente expediente, la denuncia efectuada ante la Juez Rectora del Estado Trujillo.
En fecha 15 de Mayo del año 2.015, dicta el Tribunal auto donde usted manifiesta que nada tiene que declarar respecto de la denuncia, toda vez que no produce los efectos de la recusación.
Ahora bien, Ciudadano Juez, ese proceder suyo, demostrado, groso modo, en las actuaciones narradas, hace despertar en mí hacia usted plena desconfianza en su proceder jurídico, y es lógico pensar en eso, pues ante la solicitud del abogado Jesús Araujo, para que fije usted plazo para la ejecución forzosa de la presente sentencia, y la fijación por parte del tribunal de esa ejecución, que no solo se encuentra suspendida, sino que se fija un plazo que irrespeta lo establecido en el artículo 12 de la Ley Contra Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, vulnerando derechos de estricto orden público, lo despoja a usted de toda competencia subjetiva para seguir conociendo de este juicio, máxime cuando aún sigo esperando que usted se pronuncie sobre la apertura de la incidencia solicitada, y usted aun no lo ha hecho. ( … )
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, por desconfiar de su proceder con fundamento en los presupuestos narrados, que comprometen su condición ideal de Juez de este juicio, LO RECUSO a usted en su cargo de Juez Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y solicito se desprenda inmediatamente de este expediente, y pase el mismo a un Tribunal de su misma jerarquía, para que siga conociendo de forma imparcial de la presente causa, porque usted ya no es imparcial..” (sic, mayúsculas en el texto).

El Juez recusado, abogado Crisanto José Ferrebús Segovia, rindió el informe a que se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, como consta en acta levantada el 26 de junio de 2015, en la que hace las siguientes consideraciones:

“Rechazo las imputaciones que me hace la recusante, por cuanto no tengo ningún interés directo o indirecto que pueda afectar mi sentido de imparcialidad como Juez en este proceso; siendo que mi obligación para este asunto y todos los demás sometidos a mi conocimiento y decisión, es cumplir con mis deberes como juzgador, mucho menos pretendo o tengo la intención de favorecer o perjudicar a alguna de las partes intervinientes en esta causa, siendo tal recusación injusta, desproporcionada, temeraria y violatoria al principio de lealtad y probidad que deben observar las partes en todo proceso. Los autos que he dictado en el presente expediente se ajustan a las normas legales vigentes, habida cuenta que recibí el expediente en fase de ejecución pues corre a los autos sentencia definitivamente firme que dictó en fecha 14 de octubre de 2010, cursante a los folios 482 al 491 de la pieza A del presente expediente, el para entonces Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; de manera que no se entiende la infundada recusación planteada. Es de señalar, que consta en autos que la demandada, Blanca Virginia Plaza de Suárez, ya ha intentado precedentemente a la recusación de fecha 25 de junio de 2015, dos recusaciones en este proceso en la misma instancia, antes de la llegada del expediente al Tribunal a mi cargo, la primera contra el abogado Ramón Eduardo Butrón Viloria, Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, como consta de escrito de recusación presentado el 22 de diciembre de 2010 al folio 17 de la pieza B del presente expediente; y la segunda contra el abogado Alexander José Durán Olivares, en su condición de Juez Accidental del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, como consta de escrito de recusación presentada el 7 de agosto de 2013, a los folios 136 al 138 de la pieza B del presente expediente; siendo de destacar que hubo una tercera recusación, la cual consta al folio 278 y fue planteada contra quien suscribe por el abogado Andrés Eloy Bracamonte en fecha 20 de abril de 2015, abogado este a quien excluí de la representación de la ciudadana Blanca Virginia Plaza Coronado; circunstancia que reconoce la recusante en su cuarto escrito de recusación de fecha 25 de junio de 2015 ( … ) es por ello que hace aplicable lo pautado en el artículo 91 de la normativa civil adjetiva, que expresamente prohíbe una tercera recusación en la misma instancia. No señala la recusante que este Tribunal en fecha 28 de abril de 2015, dictó auto por medio del cual revocó por contrario imperio el auto donde acordaba la ejecución material del fallo, hasta tanto se recibiera información de las resultas del segundo procedimiento de Amparo Constitucional en el cual el mismo Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ofició el 12 de enero de 2011 y decretó nuevamente medida cautelar de suspensión de la ejecución material d la sentencia definitiva dictada en el presente juicio y que fue consignado mediante diligencia por la demandada el 14 de enero de 2011. Por tanto, en ningún caso se le ha vulnerado derechos constitucionales o legales a las partes de este juicio y en especial a la demandada-recusante. ( …) Con base a todo lo expuesto, solicito al ciudadano Juez Superior, que por lo improcedente en derecho y temeraria que resulta la presente recusación, la declare SIN LUGAR. -” (sic, mayúsculas en el texto).

A los fines de sustentar su conducta imparcial, objetiva y apegada a derecho y demostrar las tácticas dilatorias ejercidas por la recusante, el juez recusado, consignó copia certificada del oficio número 221200400- (1116) de fecha 10 de noviembre de 2010 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; diligencia de fecha 22 de diciembre de 2010 estampada por el abogado Elías Rad, por medio de la cual recusa al juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado Ramón Eduardo Butrón; oficio número 1092 de fecha 23 de diciembre de 2010 emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual se le participó al Tribunal Segundo de Municipio que en fecha 21 de diciembre de 2010 se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional y suspendida la medida preventiva innominada de suspensión de ejecución de la sentencia recurrida de fecha 10 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; oficio número 221200400- (0017) de fecha 12 de enero de 2011 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial mediante el cual informó al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario que se ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en la causa Nro. 5578 mientras dure el recurso de amparo; diligencia de fecha 7 de agosto de 2013 estampada por la ciudadana Blanca Virginia Plaza de Suárez, en la que consignó escrito de recusación planteada contra el juez accidental del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado Alexander Durán Olivares; instrumento poder conferido por la recusante al abogado Andrés Eloy Bracamonte Osuna; auto de fecha 6 de marzo de 2015 dictado por el juez recusado por medio del cual se aboca al conocimiento de la causa e inadmite la representación que de la recusante, Blanca Virginia Plaza de Suárez, pretendía ejercer el abogado Andrés Eloy Bracamonte en el juicio de desalojo; diligencia de fecha 20 de abril de 2015 estampada por al abogado Andrés Eloy Bracamonte, mediante la cual recusa al juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario; sentencia interlocutoria de fecha 21 de abril de 2015 por medio de la cual declaró inadmisible in limine litis la recusación propuesta en su contra por el referido abogado Andrés Bracamonte; auto de fecha 24 de abril de 2015 dictado por el juez recusado por medio del cual ordenó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva recaída el 14 de octubre de 2010; auto de fecha 28 de abril de 2015, por medio del cual el recusado revocó parcialmente, por contrario imperio, el auto de fecha 24 de abril de 2015, sólo en lo que respecta a la orden de ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme; y los oficios números 221200400- 214 y 221200400- 215, de fecha 19 de mayo de 2015 emanados del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Habiéndose recibido en esta alzada las actuaciones pertinentes a la incidencia de recusación, se le dio el trámite correspondiente a tal interlocución, siendo que dentro del lapso probatorio abierto ex artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante no promovió pruebas.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este sentenciador que para plantear la presente recusación contra el ciudadano Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la recusante no alegó ninguno de los motivos o causales de recusación que se encuentran enumerados en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino que aduce para impugnar la capacidad o aptitud subjetiva funcional del ciudadano juez recusado la imparcialidad que, en criterio de la recusante, ha mostrado dicho juez desde el mismo momento en que se abocó al conocimiento del expediente; proceder ese de la recusante permitido por doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentada en sentencia número 2140, de fecha 7 de Agosto de 2003, en la que dicha Sala dejó establecido lo siguiente: “Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.” (sic).
En el caso de especie y analizados como han sido tanto la recusación como el informe rendido por el recusado y los recaudos anexos al mismo, se aprecia que la recusante le imputa al recusado su falta a la imparcialidad por cuanto providenció la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia definitiva recaída en este proceso el 14 de octubre de 2010, que le formulara el apoderado de los demandantes, con vista de lo cual ordenó se procediera a tal ejecución, sin advertir que en autos corre inserta participación de medida de suspensión de ejecución de tal sentencia, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de recurso de amparo interpuesto por la recusante, ciudadana Blanca Virginia Plaza Coronado, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la misma Circunscripción Judicial, que conocía para entonces del juicio por desalojo que siguen a la recusante los ciudadanos Antonio Goncalves Fernández y Clenavi Villegas de Goncalves, y que cursa actualmente ante el tribunal presidido por el recusado, tal como se evidencia de copia certificada del oficio número 221200400-(0017), de fecha 12 de enero de 2011, emanado del aludido tribunal constitucional.
Se observa igualmente que el recusado procedió a revocar parcialmente y por contrario imperio su auto por virtud del cual había decretado la ejecución forzosa de la sentencia definitiva recaída en el presente proceso de desalojo, tal como consta en auto de fecha 28 de abril de 2015, cursante a los folios 32 y 33.
Así las cosas, considera este Tribunal Superior que examinadas con la debida ponderación las razones alegadas por la recusante contra el recusado en punto a que éste ha demostrado un arraigado interés en desalojarla por la circunstancia de que inadvertidamente decretó la ejecución de la sentencia de fecha 14 de octubre de 2010 que ordena a la recusante desalojar el inmueble que ocupa como arrendataria, lo que, en criterio de ésta, pone en duda la imparcialidad del recusado; y analizado igualmente el proceder del ciudadano juez recusado quien, al ser advertido por la propia parte que le recusa, de que la ejecución había sido suspendida por virtud de una medida innominada decretada en un juicio de amparo, procedió sin dilación a dejar sin efecto el decreto de ejecución, no encuentra este Tribunal Superior en las actuaciones procesales cumplidas por el juez recusado ningún atisbo de parcialidad o de falta cometida en contra de la objetividad, ni agravio o lesión alguna a la parte demandada recusante que permitan obtener la convicción razonablemente fundada de que el ciudadano juez recusado haya obrado o procedido en este proceso en contra de las pautas que para su actuación le señala el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, observa esta superioridad que conforme a lo dispuesto por el artículo 506 ejusdem, la parte recusante tiene la carga de probar sus afirmaciones de hecho.
En el caso sub examine la parte demandada recusante le imputa al ciudadano juez recusado como causal o motivo que harían procedente su separación del conocimiento y decisión del proceso de desalojo ut supra señalado, una falta a la imparcialidad que perjudica, en su opinión, sus derechos a la defensa y al debido proceso. Empero, se observa que en autos no existe evidencia alguna que soporte tal afirmación de la recusante, pues, ésta no aportó prueba alguna a esta incidencia durante el lapso probatorio abierto conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, a lo cual debe agregarse que, tal como lo señala el recusado y comprueba, además, con copias certificadas que cursan a los folios 10 y 13 al 16 del presente cuaderno, que la parte demandada, antes de proponer la presente recusación contra el ciudadano juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado Crisanto Ferrebús Segovia, ya había propuesto dos recusaciones en la primera instancia, una, de fecha 22 de diciembre de 2010, contra el juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado Ramón Butrón, que conocía esta causa; y otra contra el juez accidental de dicho Tribunal Segundo de Municipio, abogado Alexander Durán Olivares, el 7 de agosto de 2013, con lo cual agotó el derecho a continuar recusando por prohibírselo expresamente el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo encabezamiento dispone que ninguna de las partes podrá intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, de donde se sigue que esta tercera recusación, no solamente es evidentemente infundada, sino inadmisible, por lo que as debe declararse, con los demás pronunciamientos de ley. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación propuesta en fecha 25 de junio de 2015 por la ciudadana Blanca Virginia Plaza Coronado, ya identificada, contra el ciudadano Juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado Crisanto Ferrebús Segovia, en el expediente número 187-2015, contentivo del juicio que por desalojo de inmueble, propusieran en contra de la recusante los ciudadanos Antonio Goncalves Fernández y Clenavi Villegas de Fernández.
En consecuencia, el ciudadano Juez del aludido Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, caso de que se hubiera repartido el expediente por causa de la recusación, DEBERÁ requerir la DEVOLUCIÓN de los autos a los fines de que continúe conociendo tal proceso.
Se IMPONE a la recusante, ciudadana Blanca Virginia Plaza Coronado, ya identificada, la sanción pecuniaria prevista por el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se la condena a pagar multa, a favor del Fisco Nacional, hasta por dos bolívares fuertes (Bs. F. 2,oo) que deberá satisfacer en el lapso de los tres (3) días de despacho siguientes a la fecha en que sea agregada a los autos del expediente número 187-2015 copia certificada de la presente decisión, bajo apercibimiento de que si no pagare la multa aquí impuéstale, sufrirá arresto de quince (15) días.
En acatamiento de lo dispuesto obiter dictum por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, se ORDENA notificar, mediante oficio y vía fax, de la presente sentencia al juez recusado y remitirle copia certificada de esta decisión a fin de que sea agregada al preindicado expediente.
Regístrese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el siete (7) de agosto de dos mil quince (2015). 205º y 156º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 9.30 a. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,