REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
205° y 156°
Actuando en sede CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza definitiva.
Expediente No. 24.576
Demandante: GARMENDIA CAMPOS DIONILDA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, ama de casa, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 11.616.236, domiciliada en el Centro Poblado el Cenizo, del municipio Miranda estado Trujillo.
Demandado: RANGEL DURAN MARLENY DE JESÚS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.505.302, domiciliada en EL Dividive, del Municipio Miranda estado Trujillo.
Motivo: NULIDAD DE DOCUMENTO.
ÚNICA
Cumplido el requisito administrativo de distribución, se recibe la presente acción incoada por GARMENDIA CAMPOS DIONILDA DEL CARMEN contra: RANGEL DURAN MARLENY DE JESÚS, de fecha 21 de abril de 2015, en virtud de de la decisión dictada por el Juez Superior Civil, Mercantil y de Transito de esta Circunscripción Judicial, en la cual ordenó que la presente demanda fuese tramitada y decidida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de esta Circunscripción Judicial competente por la cuantía, siendo asignado por distribución a este Tribunal.
Se evidencia de las actas procesales que:
En fecha 19 de marzo de 2012, el Juez de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial dicta despacho saneador, en cuanto a la indicación de expresar en Unidades Tributarias y en Bolívares, la estimación de la demanda. (Folio 39)
En fecha 16 de abril de 2012, la parte actora ciudadana Garmendia Campos Dionilda del Carmen otorgó poder especial apud acta a la abogada en ejercicio Milagros Padilla Méndez inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro 63.773 y consignó escrito de subsanación a la demanda. (Folios 40 al 47).
En fecha 20 de abril de 2012, el Juez de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada. (Folio 48).
En fecha 21 de diciembre del 2012, el Tribunal de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello y Monte Carmelo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante el cual declaró con Lugar la presente demanda de Nulidad de Documento. (Folios 187 al 206).
En fecha 25 de enero de 2013, el apoderado de la parte demandada, abogado Eugenio Enrique Hernández García apelo de la mencionada sentencia. (Folio 213).
En fecha 06 de febrero de 2014, fue recibido el presente expediente en el Tribunal de alzada, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, oportunidad que se le dio el curso de Ley a la presente apelación, tal como consta al folio 216.
En fecha 06 de marzo de 2015, cursa escritos de informes, presentado por la parte demandada. (Folios 255 al 257).
En fecha 13 de marzo de 2015, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó sentencia mediante la cual declaró: Con Lugar la Apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el A quo en fecha 21 de diciembre de 2012, la Nulidad de las actuaciones realizadas en el presente proceso de anulación de documento, desde el auto de admisión de la demanda, de fecha 20 de abril de 2012, inclusive, a los folios 187 al 2016, por haber sido sustanciadas por Tribunal incompetente por la cuantía.
En fecha primero de julio de 2015, este Tribunal admite la presente demanda, emplazándose a la demandada de autos para la contestación a la misma.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º, lo siguiente: “También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días, a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”.
Al respecto de la Perención de la Instancia el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de de Casación Civil, el 12 de julio de 2.003, (caso Banco Construcción, C.A., contra Productos Mistolín, S.A. y otro), estableció “…Contrariamente a lo sostenido por el sentenciador de reenvío, este Sala en sentencia Nro RC-003 de fecha 7 de marzo de 2.002, dictada en el juicio de Jean Feres Bassil y otros contra Abelardo Raidi Hosry, en la que se ratificó la sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, expreso lo siguiente: “…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte de hacerla valer…”.
En razón de lo anterior, y verificado por este Juzgador, que la parte actora no gestiono la citación de la demandada es decir, no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para la prosecución del presente proceso; por lo que lo ajustado a derecho es Decretar Consumada la Perención, y consecuencialmente la Extinción de la Instancia. Así se decide.
D E C I S I Ó N.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Publíquese, cópiese y notifíquese a la parte actora de este fallo, de conformidad con el artículo 233 in fine del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abogado Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abogada Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, previas las formalidades de ley, se publicó el anterior fallo, siendo las: ____________________.
La Secretaria Titular,

Abogada Mireya Carmona Torres
Sentencia Nro 099