REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO CON FUERZA DEFINITIVA
Expediente: 24.610
Demandantes: Nerio Ramón Rubio Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 130.077, domiciliado en San Cristóbal estado Táchira.
Demandados: Gladys de Jesús Cañizalez de Rubio, Marianela Coromoto Rubio Cañizalez, Gustavo Adolfo Rubio Cañizalez y Romer Rubio Cañizalez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 2.125.771, 9.016.385, 9.169.031 y 10.032.703, domiciliados en la ciudad de Valera estado Trujillo.
Motivo: Simulación de contrato de compra venta

UNICA
La presente acción ha sido incoada por la abogada Marbelys Y. Sayazo Pulido, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 122.846, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Nerio Ramón Rubio Villasmil, en contra de Gladys de Jesús Cañizalez de Rubio, Marianela Coromoto Rubio Cañizalez, Gustavo Adolfo Rubio Cañizalez y Romer Rubio Cañizalez.
Alega la apoderada judicial del ciudadano Nerio Rubio Villasmil, que éste junto con el extinto Romer Angel Rubio Villasmil adquirieron un bien inmueble ubicado en la ciudad de Valera estado Trujillo; y que en fecha 12 de agosto de 2014 los supuestos comuneros, Gladys de Jesús Cañizalez de Rubio, Gustavo Adolfo Rubio Cañizalez y Romer Rubio Cañizalez, formalizaron una cesión de derechos y acciones a favor de Marianela Coromoto Rubio Cañizalez, siendo que dicha cesión esta viciada de simulación absoluta por omisión de la distinción de la representación del porcentaje de los derechos y acciones del de cujus, por lo que demanda por simulación de la venta a los ciudadanos Gladys de Jesús Cañizalez de Rubio, Marianela Coromoto Rubio Cañizalez, Gustavo Adolfo Rubio Cañizalez y Romer Rubio Cañizalez.
Este Tribunal procede a verificar la cualidad de las partes para intentar y sostener el presente juicio, y así lo hace, tomando el criterio que dispuso en fecha 06 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 04-2584, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera R., que estableció criterio con respecto al litisconsorcio necesario lo siguiente: “....Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente....”
La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los supuestos de la pretensión, entendidos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido; y si al demandado se le puede exigir el cumplimiento de la obligación que se le trata de imputar, por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra, o bien la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico; o bien entre la persona contra quien se ejecuta y el sujeto obligado en concreto.
Así las cosas y en relación con el caso de especie, observa este Juzgado que se está en presencia de una simulación en virtud de bienes o acciones provenientes de derechos sucesorales, y que la parte actora no acompañó a su libelo las respectivas actas de nacimiento de los sucesores descendientes –hoy demandados- ni acta de matrimonio de la cónyuge descendiente, a los fines de la comprobación del título que origina la comunidad hereditaria, lo que se logra con el acta de matrimonio y acta de nacimiento, acompañadas al acta de defunción.
Con respecto a la legitimación de las partes, es la cualidad necesaria que deben tener los contenedores para instaurar y proseguir un proceso.
Para el maestro Luis Loreto, “Este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción… Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio.. ” (“ensayos Jurídicos”)
Es así como el artículo 113 del Código Civil señala:
“Nadie puede reclamar los efectos civiles del matrimonio si no presenta copia certificada del acta de su celebración, excepto en los casos previstos en los Artículos 211 y 458.”
Así pues, resulta claro que para que los demandados, pudieran ser llamados a la presente demanda de simulación, la parte actora debía presentar copia certificada del acta de matrimonio y nacimiento, a excepción que alegare alguna de las excepciones previstas en los artículos 211 y 458, pues tal la cualidad de cónyuge e hijos, no se comprueba con la declaración de únicos y universales herederos, razón por la cual resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la Falta de Cualidad de los demandados para intentar la presente acción, en consecuencia este Juzgado niega la admisión de la miasma. Así se decide.-
DECISION
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDADOS para sostener la presente acción de SIMULACION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoada por Nerio Ramón Rubio Villasmil.
SEGUNDO: LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE SIMULACIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por Nerio Ramón Rubio Villasmil.
TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg Juan Antonio Marin Duarry
La Secretaria,
Abg Mireya Carmona Torres

En la misma fecha se publicó el fallo siendo las:
Abg Mireya Carmona Torres
Sentencia Nº 093