REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
205° y 156°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.

Expediente: Nro. 24.606 (CUADERNO DE MEDIDAS).
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
DEMANDANTE: CARRILLO DE DÁVILA CLICELIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. 11.323.002, domiciliada en la calle principal, Avenida Independencia, casa Nro. 5-14, sector centro, parroquia “La Mesa de Esnujaque”, municipio Urdaneta, estado Trujillo.
DEMANDADOS: ATILIO RAMÓN DÁVILA DÁVILA Y SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.496.143 y 10.039.714, domiciliados el primero de ellos en calle principal, avenida Independencia, casa Nro. 5-14, sector Centro, parroquia “La Mesa de Esnujaque”, municipio Urdaneta, estado Trujillo y la segunda en avenida 09, calle 6 y 7, centro comercial concordia, oficina L-06, municipio Valera, estado Trujillo.
Ú N I C A
Vista la solicitud de medida de secuestro sobre el bien mueble que menciona en su escrito de demanda, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los requisitos exigidos por la doctrina y la Ley, y lo hace de la siguiente manera:
Se verifica del escrito de demanda, que la parte actora pretende a través del presente procedimiento de nulidad de venta, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, de fecha 31 de enero de 2011, inserto bajo el Nro. 07, tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; consistiendo dicho bien mueble en un Vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla GLI 1.8/ZZE142LGEPNMF, Color: azul, Tipo: Sedan, Placa: AB079KD, serial de carrocería: 8XBBA42E0B7813348, serial de Chasis: 8XBBA42E0B7813348. Serial DE Motor: 1ZZB014171, Año: 2011, Clase: Automóvil: Uso: Particular.
En este sentido, este Tribunal deja establecido que los decretos de Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales, y por otro lado deben ser interpretadas cuidadosamente de manera restrictiva por cuanto dichas interpretaciones sirven de fundamento para tomar decisiones que afectan directamente al derecho de propiedad sobre los bienes patrimoniales de las personas contra quien obra la medida o sujeto pasivo de la misma.
Es así como el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Es por ello, que cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva.
De lo anterior, este Juzgador considera que para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho; y a criterio de este Juzgado el peticionario aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tales como los documentos cursantes a los folios 14 al 51; del presente cuaderno de medidas, razón por la cual el decreto de la misma debe prosperar, por lo que lo procedente en derecho es DECRETAR la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora. Así se decide
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el siguiente bien mueble un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Corolla GLI 1.8/ZZE142LGEPNMF, Color: azul, Tipo: Sedan, Placa: AB079KD, serial de carrocería: 8XBBA42E0B7813348, serial de Chasis: 8XBBA42E0B7813348. Serial DE Motor: 1ZZB014171, Año: 2011, Clase: Automóvil: Uso: Particular.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Para la práctica de la presente medida se comisiona suficientemente al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución le corresponda el conocimiento del mismo.
Publíquese y Cópiese y ofíciese al Registro respectivo.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los siete (07) días del mes agosto del año dos mil quince (2015).- Años 205º.de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se cumplió el anterior fallo siendo las: _____________. No se libró despacho de secuestro por falta de copias para tal fin
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres
Sentencia Nro. 097