REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 11 de agosto de 2.015
205° y 156°
Consignada y analizada por este Juzgador la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Distrito Valencia publicada en Gaceta Municipal del referido Distrito de fecha 8 de julio de 1.980, la cual regula las ventas realizadas por el Municipio sobre ejidos y terrenos de propiedad Municipal, y específicamente la propiedad adquirida por el querellante de autos, sobre el inmueble ofrecido en garantía, a los fines del decreto de la restitución solicitada; este Juzgador, a los fines de la aceptación o no de tal garantía hace las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que, el querellante consignó documento protocolizado que lo acredita como propietario de un lote de terreno sobre el cual pretende este Tribunal constituya garantía hipotecaria, a los fines de decretar la restitución del inmueble objeto de litigio; no es menos cierto, que tal propiedad esta sometida a un régimen legal de limitaciones o restricciones en la Ordenanza en referencia.
Es así, como el artículo 58 establece que el Municipio se reserva el derecho de readquirir el inmueble por el mismo valor que se le dio en la enajenación por motivos de utilidad pública o social; derecho este que puede ejercerlo el Municipio aun cuando no se haya hecho mención en forma expresa en el documento.
Esta norma implica una grave limitación y afectación al derecho de propiedad, en virtud de que el mismo queda condicionado para su vigencia, que el Municipio no haga valer dicho derecho; siendo además que en caso de que se llegare a constituir tal hipoteca y sacarse a remate el mismo, para indemnizarle los daños y perjuicios al querellado ante una eventual declaratoria sin lugar de la demanda, resulta posible que el Municipio readquiera el inmueble al irrisorio precio que lo vendió de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES (19.269,00 Bs.), resultando insuficiente tal garantía ya que no alcanzaría a cubrir tales daños y hará responsable a este Juzgador conforme a lo previsto en la parte in fine del encabezamiento del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, se observa de la revisión minuciosa del documento de venta, que conforme a su referida ordenanza, el querellante se obligó a ceder al Municipio parte del terreno adquirido con la cual se agravaría la situación del querellado ante la disminución de la extensión del inmueble dado en garantía.
Por otra parte, la ineficacia de la garantía ofrecida se pone de bulto, cuando consta en autos que sobre el inmueble ofrecido en garantía, el querellante fomentó unas mejores y bienhechurias consistente en una casa de habitación familiar, que en caso de ser necesario trabar ejecución sobre el inmueble dado en garantía, habrá que tramitar previamente el procedimiento administrativo previsto en el Decreto Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo que menoscabaría los derechos del querellado a obtener la indemnización de los daños y perjuicios causados ante la eventual declaratoria sin lugar de la presente demanda.
Es en fundamento a las razones antes expuestas que este Juzgador considera que el inmueble ofrecido en garantía por el querellante, hace a ésta última ineficaz e ineficiente a los fines de responder de los daños y perjuicios que pudiera causar la presente demanda al querellado, caso de declararse sin lugar la demanda, en consecuencia, se declara INACEPTABLE tal garantía para el decreto de la restitución solicitada. Así se decide.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes

La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy.

AGP/nvam.-