REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

...GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-

Trujillo, 13 de agosto de 2015.-
205º y 156º
Vista la juramentación de la ciudadana MARIA REYES DEL ROSARIO VOLCANES DE ORTIZ, en su carácter de Tutora Definitiva de la ciudadana Amalia Rodríguez de Volcanes, y visto igualmente el inventario personal del activo único de la prenombrada ciudadana consignado en fecha 07 de agosto del presente año, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Civil, advierte a la tutora definitiva que deberá prestar caución real o personal ante este Juzgado, y por cuanto observa, según el inventario consignado, que la prenombrada ciudadana es propietaria de una casa ubicada en la población de la Mesa de Esnujaque, Av. Andrés Bello, Nº 5-24, municipio Urdaneta del estado Trujillo, la cual tiene un valor de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00), y un activo circulante valorado en Trescientos Cuarenta y Un Mil Trescientos Bolívares (Bs. 341.300,00), todo lo cual asciende a la cantidad de Un Millón Seiscientos Cuarenta y Un Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.641.300,00); este Tribunal, a los fines de determinar la cantidad por la cual debe darse la caución, considera, siguiendo el criterio explanado por el ilustre civilista Aníbal Dominicci, en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano, que el Juez a los fines de determinar la cantidad por la cual debe darse la caución, le sirve de base para ello el inventario efectuado, y que en consecuencia debe proceder con pleno conocimiento de causa a fijar el monto de la caución, el cual puede ser mucho menor que el valor de los bienes, porque el tutor no responde por ellos sino de su administración, ya que si fuese lo contrario, un pupilo acaudalado rara vez hallaría un guardador. Finalizando Dominicci que puede darse una caución que represente una parte del patrimonio pupilar, en el concepto de que hasta allí sea posible que llegue un desfalco en la administración, debiendo el juez proceder con discreción y prudencia
En este orden de ideas, velando este Juzgador por el cumplimiento de los principios que configuran el Estado venezolano como un Estado Social de Derecho y de Justicia, en el entendido de que éste lejos de otorgar soluciones iguales a realidades distintas, debe proveer una solución oportuna y adecuada a la situación particular, aplicando la ley en base a principios tendentes a alcanzar el bien común y la procura existencial de los individuos, especialmente a aquellos que se encuentran en un estado de debilidad o minusvalía jurídica, proporcionando una protección jurídico-constitucional efectiva. Igualmente, considerando que entre la entredicha y la tutora definitiva existe un parentesco consanguíneo en primer grado, por tratarse de madre e hija, respectivamente; aunado al hecho de que esta última ya se ha hecho cargo de la manutención y cuidados de la entredicha; este Juzgador siguiendo el criterio doctrinario esbozado anteriormente y las circunstancias descritas, fija el quantum de la caución en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) la cual podrá ser presentada en cualquiera de las formas previstas en el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil; siendo este quantum definitivo de la caución que debe constituir la TUTORA DEFINITIVA en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.


El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.


La Secretaría Accidental,


Abg. Mary Trini Godoy Hernández.