REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 13 de agosto de 2015
255° y 156°
Visto el escrito de fecha 11 de agosto de 2015, suscrito por la ciudadana Luz Marina Viloria, asistida por el abogado en ejercicio Jairo José Azuaje, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 180.374, mediante el cual, además de proferir conceptos ofensivos e injuriosos contra este Tribunal, los cuales serán analizados y tomadas las medidas necesarias por este Juzgador en auto separado, interpone recurso de apelación contra la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 5 de agosto de 2015, por la cual se declaró inadmisible la reconvención propuesta; así como también solicita la reposición de la causa al estado de que se ordene repetir que se le admita a la demandada la firma en el escrito de contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En relación al recurso de apelación interpuesto contra la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 5 de agosto de 2015, este Tribunal se pronunciará por auto separado en la oportunidad establecida en la ley.
Ahora bien, en lo relacionado a la solicitud de reposición de la presente causa al estado de que se repita la admisión de la firma de la demandada en el escrito de contestación a la demanda, este Tribunal observa que dicho escrito de fecha 2 de julio de 2015, cursante del folio 44 al 50 vuelto, si bien aparece encabezando dicho escrito la ciudadana Luz Marina Viloria, no es menos cierto que, en el encabezamiento del mismo se señala que la referida ciudadana actúa representada en el acto de contestación por los abogados Alfonso Flores y Jairo Azuaje, tanto es así que mencionan y acompañan dichos abogados el poder que le fuera otorgado por la referida ciudadana, lo que no hacía necesaria la firma de la demandada, y que no es cierto que este juzgador haya ordenado a la Secretaria del Tribunal que le impidiera la firma del mismo; circunstancia esta que implica que la parte demandada al contestar la demanda se acogió al régimen de representación judicial y no al régimen de asistencia judicial, el cual si hubiese requerido de la firma de ella, razón por la cual la firma de la parte demandada no resultaba necesaria en el escrito de contestación a la demanda en el presente procedimiento.
Por otra parte, resulta relevante observar, que en el auto de fecha 6 de julio de 2015, el Tribunal dispuso expresamente que la contestación de la demanda presentada en fecha 2 de julio de 2015, por los abogados apoderados judiciales de la parte demandada se tenía como válida, lo que implica que no hubo ningún vicio que anulara tal acto de contestación, que hiciera procedente la declaratoria de nulidad y consecuente reposición de la causa para la reeditación de dicho auto, de manera tal que, no es cierto lo esgrimido por la parte demandada que le fue conculcado su derecho a la defensa y al debido proceso por no haber suscrito el referido escrito de contestación. La validez del referido acto de contestación se pone de bulto cuando este Tribunal en auto de fecha 5 de agosto de 2015, se pronuncia sobre la supuesta reconvención hecha valer por la parte demandada en su escrito de contestación, circunstancia esta que hace tacita la validez de la contestación de la demanda, ya que de lo contrario no hubiera realizado este Juzgador pronunciamiento expreso sobre la referida reconvención.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en materia de nulidad y consecuente reposición de la causa establece:
" Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado".
El referido dispositivo legal que establece que en ningún caso se declarara la nulidad del acto procesal que ha alcanzado el fin al que estaba destinado, adquirió rango constitucional de acuerdo al mandamiento contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, el órgano jurisdiccional al determinar si resulta procedente la nulidad de un acto procesal y su consecuente reposición, debe tener en cuenta que solo puede ser decretada si se cumple los siguientes extremos:
1° Que efectivamente se haya producido un quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos;
2° Que la nulidad solicitada este determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y;
3° Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado.
En aplicación de las normas y criterios procesales sobre nulidad y reposición de la causa, considera este Juzgador que independientemente de que haya firmado o no la parte demandada su escrito de contestación, tal omisión quedó subsanada por el régimen de representación asumido por los abogados apoderados judiciales de la parte demandada, quienes suscribieron el escrito de contestación, lo que implica que el acto de contestación de la demanda alcanzó el fin al cual estaba destinado, tanto es así que este Tribunal lo declaró expresamente en auto de fecha 6 de julio de 2015, cuando declaró valida la referida contestación de la demanda; razones por las cuales considera este Juzgador que no se le violaron a la demandada derecho constitucional alguno, y en consecuencia la nulidad y reposición solicitada resulta totalmente IMPROCEDENTE, y por tal razón se NIEGA tal pedimento.
El Juez Titular
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaría Accidental.
Abg. Mary Trini Godoy