REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 05 de agosto de 2.015
205° y 156°
Visto el escrito de fecha 02 de julio del año en curso, suscrito por la ciudadana Luz Marina Viloria, asistida por el abogado en ejercicio Jairo Aguaje, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 180.374, mediante el cual procede a dar contestación a la demanda y reconviene al ciudadano Javier Montilla, para que convenga y o en su defecto sea condenado por el tribunal en: que convenga en reconocer como suyo el mensaje de texto de fecha 22 de febrero de 2.015; en dejar demostrado y consignar los recaudos, pruebas, recibos, facturas y evidencias en el cual conste que hizo aportes o contribuyo en la compra de material para la edificación de los inmuebles objeto de litigio; en demostrar lo contrario que tanto el terreno como los inmuebles que allí se encuentran construidos son de sus padres, y hermanos Antonio Viloria y Matilde Viloria; alega como defensa de fondo la prohibición de concentración de pretensiones aducidas en una misma demanda, como fue la de demandar una declaración estable de hecho, y luego invocar una comunidad de bienes; en que el demandante no ha podido demostrar su cualidad, ni la unión estable, ni su titularidad a tener derecho a bienes comunitarios, y por eso solicita se declare inadmisible tales pretensiones; que el demandante no reúne los requisitos del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue una simple union, y nunca fue estable y permanente; que el demandante no podrá ni ha podido demostrar la comunidad de bienes, ya que su unión fue efímera, no estable, en la cual soporto humillaciones, golpes y chantajes; que ningún organismo administrativo o Tribunal ha declarado la unión estable o el concubinato; que demuestre que su unión fue estable e ininterrumpida; y en que le ha hecho llamadas y enviado mensajes de textos amenazantes en actitud de hostigamiento y acoso, donde le señala que la va hacer llorar lagrimas de sangre y va a pagar bien caro. Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la presente reconvención, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 00-991, de fecha 29 de enero de 2.002, estableció:
“La reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explicita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de ley, como un supuesto de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.
(Omissis)
Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del art. 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo. La reconvención es la petición por medio de la cual el demandado reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o distinta causa que él. La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla mas eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado.”

En este orden de ideas, este Juzgador observa que en el caso de autos las defensas argumentadas por la parte demandada, realmente no constituye una reconvención, toda vez que no hace valer una nueva pretensión reclamando alguna cosa al actor, sino simplemente alegatos y defensas contra la pretensión del demandante, no precisando claramente el objeto y los fundamentos de la supuesta reconvención, razón por la cual este Juzgador declara INADMISIBLE dicha reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy.

AGP/nvam.-