REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 07 de agosto de 2.015.-
205° y 156°
Vista la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de la demanda por el ciudadano Dalimiro Barreto, asistido por los abogados en ejercicio Angelamey Ruiz y José Amabile Ojeda, sobre los siguientes bienes: 1- una vivienda para habitación familiar, ubicada en la calle San Pablo, de la población y municipio Pampán del estado Trujillo; 2- una vivienda para habitación familiar, ubicada en la población y municipio Pampán del estado Trujillo; 3- una vivienda para habitación familiar, ubicada en la calle San Pablo, de la población y municipio Pampán del estado Trujillo; 4-una vivienda para habitación constitutiva de un segundo piso, ubicada en el municipio Pampán del estado Trujillo; 5- una casa quinta para habitación familiar, ubicada en el municipio Pampán del estado Trujillo; y 6- una casa de habitación, ubicada en el barrio El Tendal o El Cerrillo, del municipio Pampán del estado Trujillo. Asimismo, vista y analizada la demanda con los recaudos que se anexaron, a los efectos del decreto de la medida; este Tribunal para pronunciarse sobre la medida solicitada, observa:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas preventivas solo las decretará el Juez cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, extremos éstos que el Juez debe analizar a la hora de pronunciarse sobre el dictado de la medida.
Que el Juez ante quien se propone una solicitud de Medida Cautelar, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe verificar la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas, previstas en el referido dispositivo legal, como son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo (periculum in mora). Verificado el cumplimiento de tales extremos, el Juez deberá decretar la medida solicitada, señalando los motivos por los cuales considera llenos los extremos requeridos.
Ahora bien, este Tribunal conforme a las exigencias de los Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y luego del examen pormenorizado de las circunstancias de hecho que se exponen en la demanda como fundamento para solicitar la medida de prohibición de enajenar, observa, específicamente de los documentos de propiedad de los bienes sobre el cual solicita la medida, y que corre inserto del folio 9 al 47; se demuestra el fumus boni iuris, y el periculum in mora demostrado en el peligro que existe de que la parte demandada traspase el bien objeto del litigio a terceros, impidiendo con ello la ejecución de un posible fallo, razón por la cual este Tribunal DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los primeros cinco bienes objeto de litigio, antes mencionados. Inmuebles éstos que se encuentran registrados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, con los siguientes datos: la primera vivienda registrada bajo el N° 49, Protocolo 1°, Tomo 12°, Bimestre 1°, del año 2.008; la segunda, registrada bajo el N° 47, Protocolo 1°, Tomo 12°, Bimestre 1°, del año 2.008; la tercera, registrada bajo el N° 45, Protocolo 1°, Tomo 12°, Bimestre 1°, del año 2.008; la cuarta, registrada bajo el N° 50, Protocolo 1°, Tomo 12°, Bimestre 1°, del año 2.008; y la quinta, registrada bajo el N° 48, Protocolo 1°, Tomo 12°, Bimestre 1°, del año 2.008, siendo todos registrados en fecha 29 de febrero del año 2.008. Ofíciese al referido Registrador Subalterno lo conducente.-
Ahora bien, con relación a la solicitud de medida sobre una casa de habitación, ubicada en el barrio El Tendal o El Cerrillo, del municipio Pampán del estado Trujillo, y la cual según el solicitante es de su propiedad, por cuanto es heredero de la ciudadana Elsy del Carmen Mancilla de Barreto, para lo cual consignó Certificado de Liberación N° 69-A, de fecha 03 de febrero de 1.992, este Tribunal observa que el solicitante de la medida no consignó en autos documento que demostrara su condición de heredero, así como tampoco los datos de registro de dicho bien, y siendo que no se encuentran llenos los extremos exigidos para el decreto de la medida solicitada, es por lo que este Juzgador Niega la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre dicho bien. Así se decide.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Accidental,

Abg. Mary Trini Godoy.

En la misma fecha se oficio bajo el N° .

La Secretaria Accidental,



AGP/nvam.-