P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2015-532 / MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL HERIZE BRATTA, RONNI JOSÉ TORREALBA LINAREZ, VICTOR ALFONZO CASTILLO CUICAS, CARLOS RAMÓN MUJICA QUEVEDO, JESÚS ANTONIO MATERAN GIL, EDUARDO JESÚS PÉREZ SÁNCHEZ, FILIBERTO RAFAEL MORIN LINAREZ, ALEJANDRO JOSÉ GREGORIO MORALES SUÁREZ, RICHARD RAFAEL CRESPO MELÉNDEZ, CARLOS FELIPE QUERALES GARCÍA, ENDER JESÚS MONTES FREITEZ, FREDDY JESÚS GALINDEZ AGUILAR, HEDINDON RAFAEL CORONEL, WLADIMIR MENDOZA RIVAS y JUAN JOSÉ PEREZ SIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-15.446.049, V-18.735.074, V-18.431.660, V-14.880.835, V-18.021.599, V-18.861.598, V-19.347.955, V-20.671.527, V-16.323.160, V-19.697.999, V-15.446.605, V-14.483.969, V-15.446.377 y V-16.641.686, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: MARIANELA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.453.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): DROGUERIA NENA, C.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24 de abril de 1975, bajo el N° 76, folios 280 vto. al 284 vto., del libro de Registro de Comercio N° 1; con última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de septiembre de 2005, bajo el N° 29, folio 219, tomo 50-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: MARIA RAMOS y NEIDA PADILLA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 143.924 y 58.938, respectivamente.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2013-1349.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2013-1349, en fecha 21 de mayo de 2015 (folio 203 al 212 de la pieza 6), en el que declaró sin lugar la pretensión de los actores.
Contra la misma, la parte demandante ejerció recurso de apelación, en fecha 26 de mayo de 2015 (folio 213 de la pieza 6), la cual se oyó en ambos efectos por el Tribunal de Juicio, remitiendo el asunto a distribución; por lo que correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 07 de julio de 2015 (folio 223 de la pieza 6) y fijó audiencia para el 03 de agosto del mismo año, conforme a lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al acto comparecieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y al finalizar, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 225 al 228 de la pieza 6); procediendo a dictar el fallo escrito, de la siguiente manera:
M O T I V A
La recurrente expresó que se demandó en el libelo conforme al Artículo 171 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras la imputación a la jornada de trabajo del tiempo que permanecen los trabajadores en el transporte, el cual fue un beneficio otorgado de forma voluntaria por el empleador, transformándose en derecho adquirido y por ende de obligatoria continuidad, siendo falso lo declarado por la primera instancia, de que el beneficio no cumplía con los extremos legales, por lo que solicita se declare con lugar la apelación.
La parte demandada señala que conforme al Artículo 171 de la Ley laboral, la obligación de provisión de transporte es legal y convencional. Según la Ley, el sitio de Trabajo debe quedar a una distancia considerable que requiera el otorgamiento de transporte a los trabajadores, lo cual no se cumple en este caso, ya que se encuentra a 30 Km aproximado del lugar de habitación de la mayoría de los trabajadores. Por otro lado, ni el contrato individual de trabajo, ni la convención colectiva obliga al empleador a proveer de dicho beneficio, simplemente se dispuso de unidades para el uso de quien lo requiera, no siendo obligatorio el uso por parte de los trabajadores.
Finalmente, la demandada invoca lo dispuesto en la cláusula 23 del contrato colectivo que señala que el servicio de transporte es voluntario y no genera consecuencias económicas; además, por tratarse de conceptos extraordinarios, deben ser probados por el actor, lo cual no se cumplió, por lo que solicita se ratifique la decisión de primera instancia.
La primera instancia declaró sin lugar la pretensión, estableciendo en su parte motiva lo siguiente:
Asimismo se observa, que no demostraron los actores que la empresa este obligada con los trabajadores mediante convención colectiva, sus contratos individuales o algún acuerdo adicional a proveer el transporte y anexar a la jornada de trabajo el tiempo de traslado desde o hacia la sede de la empresa, así mismo, constata quien juzga que no se cumple con el supuesto de hecho que establece el Artículo 171 de la LOTTT, fundamento de la presente pretensión, relacionado con la obligación establecida en el Artículo 160 eiusdem, toda vez que de la sede de la empresa y lugar de prestación del servicio se encuentra ubicada en la Zona Industrial III de la ciudad de Barquisimeto, es decir dentro de la zona urbana de la ciudad y no fuera de ésta. Así se establece.-
En consecuencia de lo expuesto resulta forzoso para quien juzga declarar sin lugar la presente demanda. Así se establece.
Para decidir el Juzgador observa:
Se observa del escrito libelar que la parte actora pretende se impute a la jornada de trabajo la mitad del tiempo que dura el traslado de los trabajadores en el transporte de la entidad laboral, desde dicha sede hasta el lugar de su habitación y se les pague la remuneración correspondiente, estableciendo para ello un tiempo estimado de forma genérica de 26 minutos de transporte.
1.- Respecto al derecho de imputar el tiempo de transporte a la jornada ordinaria de trabajo: En la las exposiciones realizadas por la demandada, se observa errores de interpretación, que conllevan a confundir los requisitos de procedencia del beneficio demandado.
Por lo expuesto, primeramente deben interpretarse correctamente las normas legales y convencionales, para luego establecer la incidencia del tiempo de viaje en la jornada de los trabajadores.
Los artículos 160 y 171 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no son nuevas en la legislación laboral; provienen de los artículos 240 y 193 de la Ley del Trabajo derogada; y estas, a su vez, de los artículos 65 y 23 del Reglamento de la Ley del Trabajo de 1973, cuando se refería de manera específica a los campamentos de trabajadores, pero al incluirse los supuestos de obligación convencional, tales requisitos desaparecieron, correspondiendo en todos los casos el cómputo de la mitad del tiempo de transporte como jornada efectiva y la posibilidad de pago de la remuneración.
Entonces, la obligación de otorgar el servicio puede tener fuente legal o convencional, como señala el Artículo 171 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
La primera –obligación legal de proveer transporte-, está regulada en el Artículo 160 de la Ley sustantiva (LOTTT), que se refiere al centro de trabajo ubicado a treinta o más kilómetros de la población más cercana, ordenándose al empleador establecer el servicio de transporte gratuito; y que la incidencia del tiempo de viaje en la jornada, se determine en los términos del Artículo 171 eiusdem.
La segunda, es decir, la obligación convencional de proveer transporte a los trabajadores, debe estar prevista en el contrato individual, en la convención colectiva o que se trate de una condición de trabajo, aunque el empleador la haya establecido de manera unilateral y no tiene como requisito la distancia que deba recorrer el trabajador o la ubicación geográfica de la entidad de trabajo.
En el presente caso, no se cumplen los extremos del servicio de transporte por imperativo legal, ya que la sede de la entidad de trabajo está dentro de los parámetros urbanos de la ciudad de Barquisimeto, es decir, no se encuentra a treinta o más kilómetros, lo cual se desprende de la copia del Registro de Información Fiscal inserta al folio 189 de la pieza 5, que no fue impugnada y se le otorgó pleno valor probatorio. Así se establece.-
Por otro lado, cursa en autos, copia de la convención colectiva vigente (2015), cuya cláusula 18 expresa que el empleador “se compromete en mantener el servicio del transporte en cada uno de los turnos de trabajo […] en las mismas condiciones en que se ha venido prestando hasta ahora” y seguidamente las partes del convenio plural declaran que “no se imputará a la jornada de trabajo, ni se realizará ningún pago de la remuneración correspondiente al tiempo de transporte” (folio 178, pieza 6).
Como se puede apreciar, en la entidad de trabajo demandada el servicio de transporte se impuso unilateralmente como una condición de trabajo, que luego se reconoció en el pacto plural, cuyos efectos no se pueden negar hacia el pasado, ya que la cláusula 6 del mismo, obliga a la demandada a “mantener vigente aquellas condiciones y beneficios que han venido disfrutando todos sus trabajadores […] como derechos adquiridos de acuerdo con el uso y la costumbre” (cláusula 6, folio 175 de la pieza 6). Así se declara.-
Ahora bien, independientemente de la fuente del beneficio –sea legal o convencional-, la Ley regula su incidencia en la jornada de trabajo y en el salario.
Efectivamente, el Artículo 171 de la Ley laboral (LOTTT) ordena computar “como jornada efectiva de trabajo la mitad del tiempo que debe durar normalmente ese transporte, salvo que la organización sindical y el patrono […] acuerden no imputarlo, mediante el pago de la remuneración correspondiente”.
La cláusula de la convención colectiva niega el derecho del trabajador a que se compute ese tiempo en su jornada; o que tenga derecho a alguna remuneración económica, en flagrante violación del Artículo 171 de la Ley, transcrito y analizado anteriormente, por lo de debe tener aplicación preferente la norma que más favorezca al trabajador, en los términos del Artículo 89 de la Constitución. Así se declara.-
Finalmente se declara que los trabajadores tienen derecho a que el tiempo de viaje se tome en consideración en la jornada efectiva de trabajo o que se pague la remuneración correspondiente, a tenor de lo previsto en el Artículo 171 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.-
2.- Procedencia de las cantidades demandadas: Los actores exigen el pago de cantidades de dinero considerando su salario y el tiempo de duración del transporte de 26 minutos; pero no existen en el cuerpo de la demanda elementos suficientes para determinar la duración del transporte de cada uno de los actores; indicándose de manera genérica, sin dar las explicaciones respectivas, tanto en el libelo, como en la reforma.
De las probanzas de autos tampoco hay información relativa al tiempo de viaje o que entre los trabajadores y el empleador se haya convenido alguna fórmula para cuantificarlo, ya que sólo consignaron recibos de pago, contratos individuales de trabajo y planilla de descripción de recorrido al centro de trabajo (folios 93 al 150, 173 al 248 de la primera pieza; folio 2 al 250 de las piezas 2, 3 y 4; folio 2 al 185 de la pieza 5 y folio 2 al 63 de la pieza 6), que no cumplen los extremos establecidos por el Artículo 171 de la Ley sustantiva (LOTTT), porque el derecho al pago sustitutivo por el tiempo de transporte no opera ipso iure, porque así no lo configuró el legislador, sometiéndolo a la condición de que se establezca por vía negociada y colectiva, así se establece.-
El Artículo 29, N° 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, limita la actuación de los tribunales laborales cuando se trata de asuntos contenciosos del trabajo que correspondan a la conciliación, ni al arbitraje, como en el presente caso, que la norma exige la negociación directa entre las partes; y agotada ésta, por vía individual o colectiva –como en el presente caso-, es que se puede fijar o cuantificar el beneficio económico.
Entonces, deben agotarse las vías solución de conflictos colectivos previstas en el Artículo 166 de del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para luego reclamar su posible incumplimiento, conforme a las competencias otorgadas a los órganos jurisdiccionales.
Por lo tanto, en aplicación a lo previsto en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, esta sentencia tiene naturaleza meramente declarativa del derecho a considerar la mitad del tiempo de viaje como parte de la jornada; y sus efecto es colectivo, es decir, para todos los trabajadores amparados por el convenio colectivo que rige en la entidad de trabajo y que fue objeto de interpretación en esta sentencia. Así se establece.-
Por todo lo expuesto, se declara improcedentes las cantidades demandadas por el beneficio de transporte, ante las imprecisiones de datos otorgadas por los demandantes y la falta de acuerdo entre el sindicato y empleador para establecer la forma de otorgamiento del beneficio.-
Se declara parcialmente con lugar la apelación, y se revoca en todas sus partes la sentencia apelada. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; y se REVOCA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 21 de mayo de 2015, declarándose procedente el derecho de los trabajadores a imputarse el tiempo de transporte a la jornada ordinaria o el pago sustitutivo de la remuneración, conforme al Artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en conexión con el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: IMPROCEDENTES las cantidades de dinero pretendidas en el libelo, ya que los actores no aportaron los datos precisos para determinar el beneficio, ni tampoco existió acuerdo previo entre el sindicato y empleador para establecer la forma de su otorgamiento, el cual debe realizarse por los procedimientos del Artículo 166 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en conexión con el Artículo 29, N° 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de agosto de 2015.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
La Secretaria
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