P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2015-678 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): ANGEL JOSÉ QUERO GORDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.171.223.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FRANKLIN AMARON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.784.
PARTE DEMANDADA: Sociedad de hecho denominada ÁGUILA REAL, representada por el ciudadano GHANEM MAAN, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-83.270.048.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-1282.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2014-1282, en fecha 09 de junio de 2015 (folio 194 al 198), que declaró parcialmente con lugar la pretensión del actor.
Contra la misma, la parte demandante ejerció recurso de apelación, en fecha 06 de julio de 2015 (folio 199), la cual se oyó en ambos efectos por el Tribunal, remitiendo el asunto a distribución (folio 200).
Correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 27 de julio de 2015 (folio 203) y fijó audiencia para el 03 de agosto del mismo año, conforme a lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al acto compareció la recurrente, quien expuso sus alegatos y finalizado el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 204 y 205); procediendo a dictar el fallo escrito, de la siguiente manera:
M O T I V A
Sostiene la parte demandante, hoy recurrente, que alegó en el libelo la jornada ordinaria cumplida con el trabajador, la cual excedía del límite, generando horas extras que no fueron condenadas por la primera instancia, lo cual incidió en el cálculo de los restantes beneficios pretendidos, por lo que solicita se modifique la decisión y se declare con lugar la pretensión.
Finalmente, ante el interrogatorio del Juez, el apelante señala que en la entidad de trabajo se comercializa mercancía tipo san y bazar, siendo la misma un fondo de comercio.
Para decidir el Juzgador observa:
Establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar produce la presunción de admisión sobre los hechos, por lo que el Juez deberá determinar la procedencia de los conceptos pretendidos, conforme a la Ley y a las pruebas consignadas en autos, siendo criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En el presente caso, activada dicha presunción de admisión sobre los hechos, la única prueba consignada en autos es una autorización dada al trabajador para circular con mercancía en un vehículo tipo camioneta pick-up, propiedad del demandado, que al no ser impugnado, merece pleno valor probatorio, la cual es suficiente para evidenciar la prestación personal del servicio, situación que activa la presunción de existencia de la relación de trabajo, conforme lo previsto en el Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, situación que debe desvirtuar el empleador con las pruebas de autos, conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1481-08, 02-10.
En este sentido, al no comparecer el demandado a la audiencia preliminar y no existir más pruebas tendientes a desvirtuar la presunción de existencia de la relación laboral, se tienen como cierto los elementos de la relación laboral como fecha de inicio y terminación (07/09/2009 al 04/05/2013), el cargo desempeñado (chofer y promotor) y el despido injustificado ocurrido, conforme lo determinó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Respecto al salario del trabajador, no existe en autos recibos de pago que demuestren lo devengado, por lo que se tiene como cierto lo invocado por el demandante, siendo el último la cantidad de Bs. 94,59 diario, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tal como lo señaló la primera instancia, lo cual no fue objeto de debate en esta apelación.
Sobre la jornada efectuada, se trata de una situación particular en que el trabajador permanece en la entidad de trabajo, sin actividad laboral constante, por lo que está sometido a una jornada especial de trabajo, en los términos del Artículo 175 de la Ley sustantiva laboral, existiendo de manera evidente un exceso de horas trabajadas más allá del límite semanal establecido, por lo que se verificará el promedio de horas trabajadas en 8 semanas y las que excedan de las 40 semanales se establecerán en días compensatorios, que serán pagados al trabajador y sustituirá todos los elementos extraordinarios pretendidos en el presente juicio.
Conforme a lo anterior, se evidencia del libelo que el trabajador semanalmente laboraba 66 horas, excediendo 26 horas cada semana, los cuales equivalen a 2,36 días compensatorios, por toda la relación de trabajo (3 años, 7 meses, 27 días), corresponde la cantidad de 449,17 días, multiplicados por el último salario diario devengado (Bs. 94,59), en razón de la equidad (Artículo 2 LOPT), por tratarse de deudas de valor que deben ser recompensadas, conforme lo ordena el Artículo 92 Constitucional general un total de Bs. 42.486,99, los cuales se ordena pagar al demandado en la presente causa así se establece.
Sobre los restantes conceptos pretendidos, se confirma lo establecido por la primera instancia, al no ser objeto de la presente apelación y de los cuales se verificó se encuentran apegados a lo previsto en la Ley sustantiva laboral, que quedan reproducidos en esta instancia de la siguiente manera:
Por todo lo antes expuesto, en aplicación de la normativa jurídica que reguló la relación de trabajo alegada, le corresponde al trabajador por la terminación de la relación laboral, las siguientes acreencias:
1.- PRIMERO: ANTIGÜEDAD:
Periodos Días a Pagar Salario Total
AÑO 2009-2013 120 Bs 94,59 Bs.11.350,80
SUB-TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs 11.350,80
2.- SEGUNDO: INDEMNIZACION POR DESPIDO: De conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.
Periodos Días a Pagar Salario Total
AÑO 2009-2013 120 Bs 94,59 Bs 11.350,80
Indemnización por despido Bs 11.350,80
3- TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
Periodos Días a Pagar Salario Total
2009-2010 30 Bs 94,59 Bs 2.837,70
2010-2011 32 Bs 94,59 Bs 3.026,88
2011-2012 34 Bs94,59 Bs 3.216,06
2012-2013 24 Bs 94,59 Bs 2.270,16
SUB-TOTAL BONO VACACIONAL Bs 11.350,80
4.- CUARTO: UTILIDADES
Periodos Días a Pagar Salario Total
AÑO 2009 10 Bs 94,59 Bs 945,90
AÑO 2010 30 Bs 94,59 Bs 2.837,70
AÑO 2011 30 Bs 94,59 Bs 2.837,70
AÑO 2012 30 Bs 94,59 Bs 2.837,70
AÑO 2013 10 Bs 94,59 Bs 945,90
SUB-TOTAL UTILIDADES Bs 9.459,00
5-.QUINTO: BONO DE ALIMENTACIÒN:
Meses Días Total días 0,25 UT. SUB-TOTAL
NOV-12 MAY 13 24 144 Bs. 26,75 3.852,00
[…]
Asimismo, al no haber quedado demostrado el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad a la parte actora, se acuerda su pago así como los intereses de mora y la indexación judicial, los cuales deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo con cargo a la demandada a través de un único experto designado por el Tribunal conforme a lo señalado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros:
PRIMERO: La indexación o Corrección Monetaria sobre los conceptos y montos declarados con lugar, ordenados a cuantificar mediante Experticia Complementaria del fallo; deberá cuantificarse de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28/10/2008 expediente número 07-2176 de la Sala de Casación Social, la cual señala que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar, se debe ordenar desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para lo cual el experto deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela a través de los índices de precios al consumidor nacional (IPCN), excluyendo del referido cómputo, los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar y según lo arrojado mediante Experticia ordenada a practicar, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 30/05/2013 hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello él % promedio de la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
Se advierte a la parte demandada que de no pagar las sumas condenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la apelación y se revoca parcialmente el fallo recurrido dictado por la primera instancia en fecha 09 de junio de 2015, en los términos expuestos. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCILAMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y se REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de junio de 2015, respecto a la procedencia de los conceptos extraordinarios.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por el vencimiento parcial de la decisión.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 10 de agosto de 2015.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
La Secretaria
JMAC/eap
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