P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-N-2008-108 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EMBUTIDOS ARICHUNA, C.A., actualmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, registrado su cambio de denominación el 20 de febrero de 2002, bajo el Nº 27, Tomo 181.

APODERADO JUDICAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARTURO MELÉNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 24.752.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER VERGARA, Fiscal duodécimo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo de efectos particulares Nº RJ-US-018-2007, de fecha 8 de agosto de 2007, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que decidió el recurso jerárquico interpuesto contra la providencia administrativa Nº 015-2007, de fecha 13 de junio de 2007, que ratificó la sanción impuesta.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 28 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 26), que se sometió a distribución, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 59) y declinó la competencia (folio 60 a 68), recibiéndolo el Juzgado Superior en lo Contencioso Regional que lo admitió, realizó las notificaciones y tramitó.
En la oportunidad de dictar sentencia planteó el conflicto de competencia (folios 156 a 165), ordenando la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia correspondía a este Juzgado, en fecha 26 de noviembre de 2014 (folios 196 a 208), remitiéndolo el 24 de marzo de 2015, luego de publicar la decisión.
Recibido el asunto en fecha 8 de mayo de 2015 (folio 211), el 13 de ese mismo mes y año se dejó constancia que el asunto estaba en estado de dictar sentencia (folio 212).
Visto lo anterior, estando quien suscribe dentro del lapso legal para emitir el fallo, pasa a exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión en los siguientes términos:
M O T I V A
Alega la demandante en su libelo que el acto inficionado está viciado de falso supuesto de Derecho, que es imposible o ilegal ejecución, que carece de base legal y que viola la proporcionalidad, pero no niega rechaza o contradice los hallazgos realizados por los funcionarios administrativos.
Lo anterior implica que las tres piezas de antecedentes administrativos contienen elementos probatorios ajustados a la realidad, es decir, se tienen como hechos no controvertidos que el recurrente recibiera órdenes para establecer acciones tendentes a reducir los movimientos repetitivos que pudieran causar daños a la salud de 126 trabajadores; y para evitar contacto accidental con dos sierras boia; que debía elaborar fichas técnicas de información sobre toxicidad y daños a la salud que pudieran causar los productos químicos que utiliza, como amoníaco, nitrógeno, helio, oxigeno y otras sustancias, almacenados de manera incompatible y peligrosa; que cumplió de manera tardía con los estudios ergonómicos ordenados, copias que no se impugnaron y que le merecen al Juzgador plena prueba de los hechos indicados anteriormente. Así se declara.-
Alega el actor el falso supuesto de Derecho, porque se le sanciona por el incumpliendo de los artículos 60 y 62 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), siendo que la primera inspección únicamente dejó constancia del incumplimiento del Artículo 60 de la misma; que para la reinspección sólo dio cumplimiento a esta obligación, por lo tanto, se violentó el Artículo 19, Nº 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Es importante destacar que el señalamiento de errores y omisiones, así como el otorgamiento de tiempo para solventarlos es una facultad del funcionario, que no limita sus facultades de investigación y fiscalización, tal como se desprende del Artículo 123 de la Ley (LOPCYMAT), por lo que se declara sin lugar el vicio denunciado. Así se declara.
Afirma la recurrente que el falso supuesto de Derecho también se ha materializado porque el Artículo 60 de la Ley (LOPCYMAT) no dan lugar a la sanción del Artículo 119, Nº 19, eiusdem; y sostiene que se violenta lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Revisadas las normas imbricadas no se incumple el principio de la legalidad contenido en el Artículo 10 de la Ley mencionada (LOPA), que prohíbe expresamente crear o modificar sanciones, porque en el Artículo 119, Nº 19, de la Ley especial (LOPCYMAT) no se hace referencia directa ni al artículo 60, ni al 62 eiusdem; por el contrario se refiere de manera general a la necesidad de identificar, evaluar y controlar las condiciones y medio ambiente que puedan afectar a los trabajadores, pudiendo contener las normas señaladas y otras más en el contexto de la Ley, por lo que se desecha tal denuncia. Así se declara.-
El demandante sostiene que el acto administrativo es de imposible e ilegal ejecución por la imprecisión e inexistencia de la supuesta corrección de irregularidades detectadas y ordenadas por la Dirección Estadal, lo que violenta el Artículo 19, Nº 3, de la Ley (LOPA).
La imposibilidad a la que se refiere la norma invocada por el recurrente está circunscrita a la realidad material, no a posibles errores de apreciación o a la ignorancia o limitaciones que pueda tener el obligado.
Ya se estableció en esta decisión, que los señalamientos y correcciones ordenados por los funcionarios administrativos son meramente facultativos, en los términos del Artículo 123 de la Ley (LOPCYMAT); no puede imponerse esta situación como condicionamiento para el cumplimiento de los deberes relacionados con el manejo seguro de sustancias peligrosas, que además están indicadas en las actas de fiscalización, como se señaló al inicio de la motiva de ésta decisión.
Respecto de la ilegalidad de la ejecución, lo obligación del empleador sobre los métodos de trabajo y sus estudios, está prevista en los artículos 60 y 62 de la Ley (LOPCYMAT) y el carácter novedoso de la ergonomía, la escasez de especialistas y los escasos días de vigencia de la Ley, no configuran ninguna causa no imputable que exima de responsabilidad, por lo que se declara sin lugar el vicio denunciado.-
La demandante sostiene que el acto impugnado está viciado de ausencia de base legal, previsto en el Artículo 19, Nº 4, de la Ley (LOPA), porque no menciona cuales son los lineamientos que este instituto estableció para la elaboración de estudios ergonómicos.
No consta en autos que ante tales dudas que denuncia el recurrente, hubiese ejercido uno de los derechos que establece el Artículo 55, Nº 4, de la Ley (LOPCYMAT), que es solicitar y recibir asesoría de INPSASEL; tampoco consta el cumplimiento del deber previsto en el Artículo 56, Nº 2, eiusdem, es decir, consultara los trabajadores antes de que se ejecuten, las medidas de prevención en la organización en el trabajo.
No existiendo en autos ninguna causa no imputable al empleador, que legítimamente le impidiera cumplir sus obligaciones legales, los argumentos esgrimidos por el recurrente carecen de asidero jurídico y se declara improcedente el vicio denunciado.-
El demandante sostiene que las sustancias que maneja la organización laboral están excluidas de peligrosidad, a tenor de lo previsto en la norma Covenin 2670:2001 y que por ello era ilegal exigir la aplicación del Artículo 65 de la LOPCYMAT, estando viciado el acto conforme a lo previsto en el Artículo 19, Nº 4, de la LOPA.
Es importante insistir que los funcionarios actuantes dejaron constancia de las sustancias que se consideraban peligrosas, incluyendo la forma de almacenamiento; y si bien es cierto que el señalamiento de errores y omisiones, así como el otorgamiento de un tiempo para solventarlos es una facultad del funcionario (Artículo 123 LOPCYMAT), una vez manifestado su cumplimiento es obligatorio.
Por otra parte, la norma COVENIN (de rango sublegal) invocada para justificar el incumplimiento es del año 2002 y la Ley que se aplicó en la investigación se promulgó en 2005, posterior en el tiempo y de rango superior, por lo que se declara sin lugar el vicio denunciado.
El demandante afirma que los trabajadores expuestos a movimientos repetitivos no son 126 trabajadores, sino 73, invocando las acciones de mejoramiento económico y el estudio ergonómico contratado con posterioridad; que conforme al principio de la finalidad y proporcionalidad de la multa impuesta, no sólo se debe velar por la seguridad y salud de los trabajadores, sino reconocer los esfuerzos para mejorar, todo ello invocando el Artículo 60 de la Ley (LOCYMAT).
Una vez más debe el sentenciador destacar que el recurrente conviniendo en sus incumplimientos pretende la aplicación de la sanción mínima por las condiciones de peligrosidad que mantuvo antes y durante la investigación.
Los factores indicados en la impugnación deberán ser tomados en consideración para una investigación sobre reincidencia, pero no en el procedimiento administrativo que nos ocupa, porque sus acciones –como él señala- son posteriores a los hallazgos y advertencias de la autoridad administrativa.-
Por todo lo expuesto, se declara sin lugar el recurso de nulidad interpuesto y se ratifica en todas y cada una de sus partes el acto administrativo impugnado.-
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de nulidad del acto administrativo de efectos particulares Nº RJ-US-018-2007, de fecha 8 de agosto de 2007, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que decidió el recurso jerárquico interpuesto contra la providencia administrativa Nº 015-2007, de fecha 13 de junio de 2007, que ratificó la sanción impuesta.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante por resultar totalmente vencida, conforme lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena notificar de esta decisión a la demandante; al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy que emitió el acto; al demandante y a la Procuraduría General de la República en el Estado Lara.

CUARTO: Se ordena revocar la medida cautelar decretada una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de agosto de 2015.-


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES

EL JUEZ
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:37 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA


JMAC