P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2015-671 / MOTIVO: AMPARO CAUTELAR
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): CARNES EL PAZO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de julio de 2006, bajo el N° 37, tomo 33-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.780.
ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa de fecha 09 de abril de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo, Barquisimeto Estado Lara, que declaró inadmisible la solicitud de calificación de falta contra la ciudadana EVELIN MIGDALIA MÁRQUEZ DE CAURO.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Lara, de fecha 02 de julio de 2015.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 02 de julio de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia interlocutoria declarando improcedente el amparo cautelar solicitado por la demandante en el asunto KH09-X-2015-000064, correspondiente a la demanda de nulidad del acto administrativo identificada con el N° KP02-N-2015-000201 (folio 03 al 09).
El 06 de julio de 2015, la parte actora apeló de la sentencia de primera instancia (folio 10), la cual se admitió en ambos efectos en fecha 10 del mismo mes y año.
Realizada la distribución, por medio de la URDD no penal, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; quien lo recibió en fecha 21 de julio de 2015 (folio 14).
Vencido el lapso previsto en el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que la parte recurrente presentara escrito de formalización, sin que la misma lo consignara, procede este Juzgador a dictar sentencia, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 93 eiusdem, de la siguiente manera:
M O T I V A
Establece el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo, que dentro de los 10 días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación; y de no realizarse tal actuación, se considerará desistido el recurso.
De este modo, una vez recibido el expediente por este Juzgado, se procedió al computó del lapso de formalización a partir del 22 de julio del 2015 el cual precluyó a los diez (10) días de despacho siguientes, es decir, en fecha 05 de agosto de 2015.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte recurrente no presentó escrito alguno de formalización o fundamentación de hecho y de derecho de la apelación, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal aplicar las consecuencias previstas, como lo ordena la norma.
En consecuencia, visto que la sentencia recurrida no adolece de vicios y no constatando quien Juzga, la fundamentación de la presente apelación, la cual es necesaria para verificar las razones por las cuales la recurrente ejerció el recurso, este sentenciador declara DESISTIDO el mismo y se condena en costas al apelante. Así se decide.-
RÉGIMEN DE LAS COSTAS
Con respecto a las costas procesales en el presente procedimiento, se observa que la recurrida, en la disposición SEGUNDA del dispositivo, expresó que no había condenatoria en costas a quien ejerció el recurso de apelación ya que la decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.
Sobre la base de lo anterior, en virtud de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no estipula disposición especial en cuanto al régimen de las costas procesales, en consecuencia por mandato del Artículo 31 eiusdem, es aplicable lo indicado en el Artículo 274 Código de Procedimiento Civil que señala que la condenatoria en costas procede contra “la parte que fuere vencida totalmente […] en una incidencia”, como ocurrió en el presente caso, norma de orden público procesal, cuya aplicación no está sometida a los criterios del Juez, ya que no contiene la fórmula puede o podrá, que exige el Artículo 23 eiusdem.
En consecuencia, se modifica la sentencia del 02 de julio de 2015, dictada por el Juez de la recurrida, y se procede a condenar en costas a la parte solicitante de la medida cautelar por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación intentado por la Sociedad Mercantil CARNES EL PAZO, C.A., contra la sentencia de fecha 02 de julio de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en asunto KH09-X-2015-000064, que declaró improcedente el amparo cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la recurrente.
SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia recurrida, sólo en lo que respecta al dispositivo segundo del fallo recurrido.
TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente, por haber desistido tácitamente de la apelación, conforme a lo previsto en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de agosto de 2015.-
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:15 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
LA SECRETARIA
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