P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
Asunto: KP02-R-2015-709 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO RIVEROS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.347.146.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CRISTOBAL RIVEROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 207.929.
PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): (1) SAN ROMAN EXPRESS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de diciembre de 2011, bajo el N° 17, Tomo 152-A; y (2) ALBERTO GENESIO CARRILLO OZAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.069.452.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIANA GUEVARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 207.929.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de julio de 2015.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 13 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en la que declaró con lugar la pretensión del actor, considerando la presunción de admisión sobre los hechos, a razón de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar (folios 58 al 62).
En fecha 20 de julio de 2015, la demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (folio 63), que se oyó en ambos efectos el 22 de julio de 2015 y se remitió el asunto a la URDD no penal para su distribución (folio 73), correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 05 de agosto de 2015 (folio 76) y fijó para el día 12 de agosto de 2015 la celebración de la audiencia oral.
Llegada la oportunidad establecida, comparecieron ambas partes, quienes manifestaron sus alegatos y concluido el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral (folios 78 y 79).
Estando en la oportunidad legal, este Juzgador procede a dictar el fallo escrito, conforme al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
M O T I V A
La parte recurrente expuso que la primera instancia violentó el debido proceso, ya que en el presente juicio se demandó a una persona jurídica y otra natural, existiendo un litisconsorcio pasivo necesario, por lo que la incomparecencia de uno de ellos a la audiencia preliminar no implica el dictar sentencia en razón de la presunción de admisión sobre los hechos, sino dejar constancia de la situación y prolongar el acto para la continuación del juicio, en razón de la asistencia de uno de los codemandados, por lo que solicita se reponga la causa al estado de fijarse fecha para la prolongación de la audiencia.
Respecto a la sentencia recurrida, señala el apelante que no se analizaron debidamente los hechos y su relación con el derecho, ya que no se cuantificó correctamente la proporción de las utilidades, alegó un salario semanal fijo y el pago de comida y alojamiento, pero luego reclama el pago de días de descanso y feriados y el cumplimiento de los viáticos; y se negó la indemnización por retiro justificado, por lo que la condena debió ser parcial y ser exonerado en costas.
Por su parte, el demandante insiste en el carácter preclusivo y legal de los lapsos procesales, mantiene el reclamo del pago de comidas y alojamiento, ya que lo otorgado por el empleador era gastos de transporte, no viáticos, por lo que debe confirmarse la decisión. Señala que la relación directa era con el señor Palencia, pero el beneficiario del servicio era Transporte San Román.
Al respecto, establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el Juez debe sentenciar inmediatamente en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar, pero al existir un litisconsorcio voluntario como en la presente causa, no podía terminarse de manera abrupta la audiencia sin que existiera otra circunstancia que lo justificara, como por ejemplo, un acuerdo con el compareciente.
Por lo tanto, debió la Juez de sustanciación dejar constancia de la incomparecencia de la codemandada, que estaba incursa en la presunción de admisión sobre los hechos y continuar el acto con la persona natural compareciente, conforme lo ha señalado la jurisprudencia interpretativa de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (ver entre otras, sentencia N° 810-06, 18-04).
Por lo expuesto, se declara con lugar la apelación y se repone la causa al estado de que se cumpla con las regulaciones de la audiencia preliminar respecto a la persona natural codemandada, respetándose el derecho del incompareciente de participar en los actos posteriores, si fuere el caso, conforme lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; y se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 13 de julio de 2015, conforme al Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara fije oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la codemandada y su presunción de admisión sobre los hechos, debiendo continuarse el juicio sin necesidad de notificación alguna, ya que las partes se encuentran a Derecho.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de agosto de 2015.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:44 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
LA SECRETARIA
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