P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2015-482 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): ANA LUCILA FLORES BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.094.703.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.876.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): ESTADO LARA, en órgano de la Gobernación.

APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LUCÍA ELIZABETH DÍAZ y MILAGROS FIGUEREDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.498 y 104.214, respectivamente, en su condición de representantes de la Procuraduría General del Estado Lara.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2012-1606.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2012-1606, en fecha 09 de mayo de 2014 (folio 132 al 144), que declaró parcialmente con lugar la pretensión del actor.
Contra la misma, ambas partes ejercieron recurso de apelación dentro del lapso legal previsto, la cual se oyó en ambos efectos por el Tribunal de Juicio, remitiendo el asunto a distribución (folio 220).
Correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 01 de julio de 2015 (folio 235) y fijó audiencia para el 27 de julio del mismo año, conforme a lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al acto comparecieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y al finalizar, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 237 al 239), procediendo a dictar el fallo escrito, de la siguiente manera:
M O T I V A
Sostiene la parte demandante, que la primera instancia de forma ilegal dividió la relación de trabajo en dos, declarando la incompetencia respecto a la primera, en la que se desempeñó como prefecto y jefe civil; y la segunda, en la que fue empleada contratada, solicitando que se tome todo ese tiempo como una vinculación laboral.
Por otro lado, señala la actora que se declaró improcedente la indemnización por despido injustificado, señalando el Juez de juicio que la trabajadora se vinculó mediante contrato a tiempo determinado que expiró, sin considerar que dicho negocio jurídico no cumplía los extremos del Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.
Finalmente denuncia la representación de la trabajadora, que la recurrida declaró aplicable el contrato colectivo, pero cuantificó los montos conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita se calculen según la convención colectiva que los regula por ser más beneficiosa.
La parte demandada -también apelante-, insiste en la prescripción alegada en la primera instancia, ya que la relación finalizó en el año 2009, se inició procedimiento de reclamo por Inspectoría que culminó el 14/11/2011 y la demanda se interpuso el 13/12/2012, por lo que transcurrió más de un año, conforme lo dispuesto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo norma aplicable para el momento de la terminación del vínculo.
Respecto a los alegatos de la actora, señala la accionada que los artículos 56 y 60 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Lara, señala que los cargos de prefecto y jefe civil son de libre nombramiento y remoción, por lo que los tribunales laborales no son competentes para conocer de este tipo de vinculaciones.
Sobre la terminación del vínculo, señala la demandada, que la trabajadora se contrató a tiempo determinado, por lo que la relación finalizó al expirar el mismo. Finalmente, invoca el adelanto de prestaciones consignado en autos al folio 90, a los fines de descontar del monto total condenado, que se le dio valor probatorio, pero la primera instancia omitió su deducción al totalizar.


Para decidir el Juzgador observa:
1. Sobre la naturaleza jurídica de la relación: Señala la parte demandante que no se debió dividir la relación en dos, ya que se trató de una misma vinculación, desempeñando distintos roles, pero siempre bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita se declare su existencia íntegramente.
La demandada invocó las normas dispuestas en una Ley estadal –Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Lara-, que señala que los primeros cargos desempeñados por la demandante son de libre nombramiento y remoción, y por ende, forman parte del régimen estatutario, de lo cual no tienen competencia los tribunales laborales.
La primera instancia en su parte motiva declaró lo siguiente:

En este sentido, sobre el alegato de FALTA DE COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL, al respecto se observa que al tratarse los dos primeros cargos desempeñados por la actora para la Gobernación del estado Lara de cargos donde se desempeñaba como funcionaria de libre nombramiento y remoción los mismos constituyen una relación que se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública Articulo 1º, el cual señala que la competencia corresponde a los Juzgados con competencia Administrativa y Funcionarial; en consecuencia debe declarar este Tribunal su INCOMPETENCIA para conocer de la relación laboral de la actora en los periodos comprendidos desde el 15/11/2006 al 31/12/2008. Así se establece.

De lo anterior se desprende, que el Juez de la recurrida declaró su incompetencia respecto a los dos cargos desempeñados inicialmente por la trabajadora, señalando que era funcionaria de libre nombramiento y remoción, sin considerar que en materia del Derecho del Trabajo priva el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, previsto en el Artículo 89 Constitucional, en el cual debe extremar su investigación, para verificar si efectivamente la actora era trabajadora o funcionaria.
En este sentido, es necesario analizar el acervo probatorio para identificar la naturaleza de la vinculación discutida en el presente juicio, verificando en autos la existencia de diversas comunicaciones emanadas del empleador –recibos de pago, constancias de trabajo, reconocimientos, solicitudes de adelantos, entre otros-, que no fueron impugnadas y se les otorgó pleno valor probatorio, en los cuales se desprenden los distintos cargos desempeñados por la demandante (folios 80 al 85, 90 y 91).
Efectivamente, se observa al folio 89, contrato individual de trabajo, reconocido por las partes y con valor de plena prueba, en el que se evidencia que su contratación no tiene cargo, ni funciones claramente definidas, sólo que se desempeñará en la dirección de asuntos civiles.
Ahora bien, a pesar de que es evidente que la trabajadora se desarrolló en cargos públicos de libre nombramiento y remoción, como prefecto y jefe civil, no consta en autos la designación formal para su ejercicio, ni la condición temporal o provisional en el ejercicio de los mismos, en los términos previstos en el Artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por el contrario, la demandada se contradice en la contestación al alegar la especialidad de estos cargos según la legislación administrativa, pero luego invoca la prescripción fundada en el contrato ya mencionado y en la legislación laboral, violentando flagrantemente lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto y aplicando el principio de primacía de la realidad, es evidente que la trabajadora celebró contrato de trabajo con la administración pública estadal y que de manera irregular ejerció cargos de libre nombramiento y remoción, que no cambiaron la naturaleza jurídica inicial de la vinculación, sometida al Derecho del Trabajo.
Por lo expuesto, se declara la existencia de una continua relación de trabajo entre las partes desde el 15 de noviembre de 2006, fecha en la que inició la prestación de servicios, hasta el 04 de enero de 2010, momento en que finalizó la relación, hecho no controvertido en el juicio. Así se establece.
2. Respecto a la naturaleza jurídica temporal del contrato de trabajo: Señala la parte actora que la primera instancia no consideró el incumplimiento del contrato en los extremos previstos en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, por lo que debe considerarse el mismo por tiempo indeterminado y procedentes las indemnizaciones por despido injustificado.
La demandada rechaza tales hechos, señalando que se contrató por tiempo determinado y al finalizar el lapso previsto en dicho contrato, culminó la relación existente.
La sentencia de primera instancia declaró sin lugar las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, señalando que:

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de condenatoria de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo este juzgador considera dicho concepto improcedente dado que la actora se encontraba contratada por tiempo determinado y la finalización de la relación se debió a la expiración del término establecido en dicho contrato. Así se establece.

Visto lo anterior, se observa que la primera instancia nuevamente no consideró la existencia del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, considerando únicamente el texto del contrato que indica la fecha de expiración.
Al respecto, es necesario analizar lo previsto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, que establece de manera excepcional las causales bajo las que se podrá contratar a tiempo determinado: (1) Cuando la naturaleza del servicio lo exija; (2) para sustituir legal y provisionalmente a otro trabajador; y (3) cuando se trate de trabajos en el exterior.
Del negocio jurídico consignado en autos (folio 89) ya analizado y valorado, no se desprende que la entidad de trabajo haya sustentado alguna de las causales anteriormente descritas, porque no indica las circunstancias especiales que obligaron a su celebración, violentando lo dispuesto en la norma anterior.
En consecuencia, se anula la cláusula cuarta del negocio jurídico referido, que regula el límite temporal del contrato, conforme al Artículo 89, N° 2, de la Constitución y se declara que la relación se convino indeterminada en el tiempo. Así se establece.
Ahora bien, respecto a la terminación del vínculo, al insistir el empleador en hacer valer la temporalidad del contrato, manifiesta expresamente su voluntad unilateral de no continuarlo, se trata de un despido, que por carecer de sustento jurídico debe calificarse como injustificado, a tenor de lo previsto en el Artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, correspondiendo las indemnizaciones legales, que se determinarán más adelante. Así se declara.
3. En relación a la prescripción alegada: Señala la demandada que desde la fecha en que culminó el procedimiento de reclamo en la Inspectoría del Trabajo (14/11/2011) hasta la presentación de la demanda (13/12/2012), transcurrió más de un año, conforme lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en razón del tiempo, por lo que debe declararse con lugar la defensa opuesta.
Cursa en autos del folio 58 al 79, copias del expediente administrativo, que no fue impugnado y se le otorgó pleno valor probatorio, en el cual se evidencia que el procedimiento de reclamo finalizó el 14 de noviembre de 2011 (folio 76).
Por otro lado, se observa al folio 9 del expediente que la demanda se presentó el 08 de noviembre de 2012 –no en la fecha indicada por la demandada, que es la reforma-. Lograda la notificación en fecha 10 de enero de 2013 (folio 43), se cumplió con los extremos legales en el lapso previsto.
En consecuencia, se declara sin lugar la prescripción, ya que fue interrumpida legalmente, siendo interpuesta la demanda antes del año de finalizado el procedimiento de reclamo; y la notificación se efectuó dentro de los dos meses siguientes, conforme lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, pero aplicable en razón del tiempo. Así se decide.
4. Sobre la aplicación de los beneficios de la convención colectiva: La parte demandante denuncia que la primera instancia declaró la aplicación del pacto plural, pero no lo utilizó para cuantificar los beneficios condenados, por lo que solicita se declare en esta apelación.
Verificada la sentencia recurrida se observa lo siguiente:
Ya resueltas las defensas previas, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la defensa del fondo, considerando quien juzga con respecto a la aplicación de la Convención Colectiva exigida por la actora, que la misma resulta procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la referida convención colectiva, ya que esta incorpora a su ámbito de aplicación los empleados contratados, en razón de lo cual resultan procedentes los conceptos pretendidos solo respecto al lapso del referido contrato por tiempo determinado. Así se establece.

De lo anterior se desprende que, efectivamente la primera instancia declaró la aplicación del convenio colectivo, pero al momento de cuantificar cada uno de los conceptos pretendidos, se fundamentó en los beneficios otorgados por la Ley Orgánica del Trabajo, generando una contradicción en su motivación.
Igualmente, verificando el convenio colectivo consignado en autos, se observa al folio 127, en la cláusula segunda, que dentro de su ámbito de aplicación están los trabajadores contratados, quienes gozarán de los beneficios allí establecidos.
En consecuencia, se ratifica su aplicación en el presente juicio y se ordena cuantificar los conceptos que se condenarán, conforme a lo previsto en dicho convenio colectivo. Así se declara.
5. En referencia a las deducciones reclamadas: Señala la demandada, que consta en autos al folio 90 un adelanto de prestaciones realizado a la trabajadora, que no consideró en la primera instancia, para descontar del monto total condenado, por lo que solicita se considere, por haberse pagado oportunamente.
Analizando la documental anteriormente señalada, se desprende que la misma corresponde a la solicitud de adelanto realizado por la trabajadora al empleador, pero no se verifica de autos que exista la aprobación del mismo y el pago correspondiente, conforme lo establece el Artículo 108, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento.
Por lo expuesto, no resulta imputable la cantidad señalada en dicha documental, resultando sin lugar lo denunciado en este punto.
Ahora bien, por todo lo anteriormente expuesto, se declara con lugar la apelación de la parte demandante; y sin lugar el recurso interpuesto por la demandada, al no prosperar sus denuncias, revocando la sentencia dictada por la primera instancia.
En consecuencia, se declara con lugar la demanda interpuesta por la parte actora, la cual queda establecida en los siguientes términos:
Se declara la existencia de la relación de trabajo –como se indicó ut supra- desde el 15 de noviembre de 2006, hasta el 04 de enero de 2010, cumpliendo jornada de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 04:00 p.m.; devengando como último salario la cantidad de Bs. 60,00 diario, conforme lo estableció la primera instancia, hecho que no fue objeto de debate en esta apelación.
Respecto a la cuantificación de los beneficios laborales, se determina la misma de la siguiente forma:
- Prestación Social por antigüedad: Corresponde al trabajador por la duración de la relación (3 años y 1 mes) la cantidad de 192 días, por los salarios devengados durante toda la relación, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional, generando la cantidad de Bs. 17.164,59, más Bs. 4.222,02, por intereses de prestación social, conforme lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en conexión con lo dispuesto en el convenio colectivo de trabajo, que se ordena pagar, ya que no consta en autos el cumplimiento oportuno.
- Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: Se declara con lugar su pago, ya que no se demostró en autos el otorgamiento de dicho beneficio, por lo que conforme a la duración de la relación y lo establecido en el contrato colectivo corresponde la cantidad de 277,50 días, por el último salario devengado (Bs. 60,00 diario), generando un total de Bs. 16.650,00.
- Bonificación de fin de año vencido y proporcional: Conforme lo previsto en el contrato colectivo, le corresponden 100 días por año, por la duración de la relación de trabajo y el salario devengado, se declara con lugar la cantidad de Bs. 21.093,40, tal como se estableció en el libelo, ya que no consta en autos el pago oportuno.
- Indemnización por despido injustificado: Determinada en esta instancia que la relación finalizó por despido injustificado, luego de analizado el contrato de trabajo, se declara procedente la indemnización, correspondiendo por el tiempo de servicios la cantidad de 150 días, por el último salario devengado, incluyendo la incidencia de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 92,14), da como total Bs. 13.821,00, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento. Así se declara.
Finalmente, se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores, tomando en cuenta la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela sin posibilidad de capitalización, desde la fecha de terminación de la relación, hasta su pago efectivo.
Respecto a la corrección monetaria, se ordena su pago conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de notificación hasta el pago oportuno de dichas cantidades.
Los intereses moratorios y la indización los liquidará el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en la Ley.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de mayo de 2014; y CON LUGAR las pretensiones de la demandante.

SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la demandada y se CONFIRMA la condena de la primera instancia respecto a la defensa de prescripción opuesta; así como la improcedencia de las deducciones exigidas, condenándose en costas a ésta, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 03 de agosto de 2015.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:16 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

La Secretaria
JMAC/eap