P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2015-650 / MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
REGULACIÓN DE COMPETENCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.777.104.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.784.

PARTE DEMANDADA: (1) INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA (IPSOFAP-LARA), inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de marzo de 1994, bajo el Nº 28, tomo 15, folios 545; y (2) ESTADO LARA, en el órgano del CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO LARA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER SUÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.265.

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2013-1070.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en fecha 11 de noviembre de 2014, en la cual se declaró incompetente para seguir conociendo del presente asunto, en razón de la materia (folios 51 al 53), de la cual el actor ejerció recurso de regulación de competencia el 18 del mismo mes y año (folios 54 al 57).
En razón de lo anterior, el Juzgado de primera instancia ordenó la remisión de la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero, quien lo recibió el 01 de diciembre de 2014 y dictó sentencia el 04 de diciembre del mismo año, en el cual repuso la causa al estado de cumplirse el procedimiento conforme lo ordena el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, esto es que se remita copia certificada de las actuaciones sin suspender el curso de la causa, debiendo notificar de la decisión al Procurador General del Estado Lara, en razón de sus prerrogativas (folios 58 al 61).
Posteriormente, en fecha 07 de julio de 2015 el Juez de Sustanciación dictó auto señalando que cumplió con lo ordenado por la segunda instancia, por lo que ordenó la remisión de las copia a la URDD para la distribución entre los juzgados superiores del trabajo de esta circunscripción judicial y ordenó remitir el expediente principal al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo para su conocimiento (folio 72).
Realizada la distribución, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 17 de julio de 2015 y procede a dictar sentencia, conforme al Artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
La sentencia dictada por este mismo Juzgado en el asunto KP02-R-2014-1126, de fecha 04 de diciembre de 2014, estableció lo siguiente:
Ahora bien, establece el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que propuesta la regulación de competencia ante el Juez que se haya pronunciado sobre la misma, se remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación, ya que el segundo párrafo de la norma mencionada establece que dicha incidencia no suspenderá el curso del proceso.

Así las cosas, verifica quien Juzga que la primera instancia trasgredió lo dispuesto por la Ley, ya que ordenó la remisión total del expediente, suspendiendo injustificadamente el curso del juicio en desmedro del principio de brevedad y celeridad procesal previsto en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, el Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece claramente el procedimiento de regulación de competencia, señalando que la misma no suspenderá el curso de la causa y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actas de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
De lo anterior se desprende que, una vez dictada la sentencia en la cual se declara incompetente, el Juez de Sustanciación debe seguir conociendo el asunto mientras transcurre el lapso para ejercer el recurso de regulación de competencia.
Igualmente, si es solicitada la regulación de competencia, el Juez que dictó la sentencia debió seguir tramitando la causa para evitar su suspensión, mientras se resuelve la impugnación.
Por lo expuesto, la Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución no debió remitir el asunto al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, como se desprende del auto dictado al folio 72.
En este sentido, la Juez reincide en violentar el principio de legalidad previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la segunda advertencia que se hace en el mismo expediente sobre las consecuencias que produce su actuación, como en el presente caso en el que se pudo constatar que el Juzgado Superior Contencioso Administrativo ordenó nuevamente la devolución al Tribunal de origen.
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
El recurrente señala que el actor en el momento en que sufre el accidente laboral, estaba prestando servicios directos a un ente privado, cumpliendo funciones de motorizado-mensajero, no existiendo acto administrativo alguno que ordene el desempeño de sus funciones mediante necesidad de servicio o comisión de servicio, como lo establecen los artículos 71 al 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que al tratarse de funciones distintas a las de un funcionario integrante del cuerpo armado de policía del estado, debe declararse la competencia de los tribunales laborales de seguir conociendo la presente causa (folios 54 al 56).
La sentencia recurrida estableció en su parte motiva lo siguiente:
Todo ello por tratarse de que el demandante es un funcionario Público que pertenece a un cuerpo armado y que dichos empleados, por remisión expresa del artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, quedan exceptuados de la aplicación de dicha ley. En razón de ello, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación, deberán ser resueltos por el Tribunal Contencioso administrativo de la región, no siendo competencia de los Tribunales del Trabajo.

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente causa y declina su competencia en el Tribunal Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. A tal efecto, se ordena remitir el presente expediente al mencionado Tribunal. Y así se decide.

Ahora bien, revisando las actas del expediente, observa quien Juzga al folio 39, recibo del pago del actor, en el cual se desprende que el cargo desempeñado en la entidad es de oficial agregado, adscrito a las fuerzas armadas policiales.
Por otro lado, consta al folio 25, copia de la reforma de acta constitutiva de la demandada, la cual se observa en una institución sin fines de lucro, tendiente a dirigir y administrar los beneficios sociales de los funcionarios policiales y su familia, derivada de la misma organización y compuesta por los propios funcionarios.
Así las cosas, es evidente que el actor se encuentra inmerso dentro de las exclusiones del ámbito de aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece en su Artículo 5, que los funcionarios adscritos a servicios policiales se regirán por sus propios reglamentos y estatutos; situación que no se desvirtúa, por la posible prestación de servicios o no al instituto de previsión social del mismo cuerpo armado.
En consecuencia, se declara sin lugar la regulación de competencia ejercida por la parte demandante y se confirma la falta de competencia del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que deberá seguir conociendo del juicio el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en el Estado Lara, conforme a lo previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la parte demandante y se CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró la falta de competencia por la materia en el asunto KP02-L-2013-1070, conforme lo previsto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

SEGUNDO: Se ordena remitir este asunto al Juzgado de la primera instancia, para que sea agregado a la causa principal.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 03 de agosto de 2015.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez

La Secretaria

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria