P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
ASUNTO: KP02-N-2014-195 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: INDUSTRIAS MAYKA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de febrero de 1965, bajo el Nº 53, tomo 1-A; con última reforma inscrita en el mismo organismo en fecha 10 de noviembre de 2004, bajo el N° 15, tomo 188-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: PEDRO PINEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 160.341.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Informe pericial Nº 0589/13, de fecha 25 de octubre de 2013, emitida por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en procedimiento de investigación de enfermedad ocupacional de la ciudadana EDUVIGES ANIBAL BARRAEZ, en expediente Nº YAR-45-IE-13-0005.
M O T I V A
Se inició esta causa el 05 de mayo de 2014 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió –previa distribución- a éste Juzgado Superior Primero del Trabajo (folios 1 al 5), quien lo recibió el 16 de mayo de 2014 (folio 18) y admitió el 30 del mismo mes y año con todos los pronunciamientos de Ley (folios 28 y 29).
Ahora bien, en fecha 10 de octubre del 2014, la parte actora presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), en la cual señala: “Desisto del presente procedimiento, intentado contra el acto administrativo […], y de igual manera solicito el cierre y archivo del expediente”.
Posteriormente, este Juzgado en fecha 20 de octubre de 2014 dictó auto en el cual señaló que la parte no tenía facultad en el poder para desistir; por lo que en fecha 07 de julio de 2015 lo instó a acreditar dicha facultad en autos, lo cual no realizó, constancia que se dejó en fecha 15 de julio del mismo año (folio 42).
Ahora bien, establecen los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil que el demandante podrá desistir de la demanda en cualquier grado y estado de la causa; así como del procedimiento hasta antes del momento de la contestación de la demanda.
Igualmente, el Artículo 154 eiusdem señala que los apoderados judiciales están facultados para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley; pero para convenir, transigir, desistir, entre otros; debe tener faculta expresa.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales, se evidencia del folio 25 al 27, instrumento poder, en el cual se otorgan ciertas facultades a los apoderados para ejercer su defensa en juicio, no existiendo expresamente la de desistir, conforme lo ordena el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, ya mencionado.
En consecuencia, al no existir facultad expresa de la apoderada judicial para desistir del presente procedimiento, como lo establece la norma, quien Juzga niega dicha homologación y ordena la continuación de la presente causa. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
El Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Niega la homologación del desistimiento manifestado por la parte demandante, ya que la apoderada judicial no tiene facultad expresa en el poder para desistir, conforme lo dispuesto en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena la continuación del presente juicio, la cual se encuentra en estado de notificación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 05 de agosto de 2015.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
JMAC/eap
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