P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva
Asunto: KP02-R-2015-351 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ZULMA NEREIDA ARCAYA ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.614.485.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KATHERINE RINCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.629.
PARTE DEMANDADA: (1) SOCIEDAD CIVIL LINEA EL CUJI, inscrita en la oficina del Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 09 de junio de 1983, bajo el N° 33, tomo 13, Protocolo Primero; (2) ANGEL GEOVANNY PEROZA GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.727.078; y (3) CARLOS ALFREDO RODRÍGUEZ AMARO, sin más datos en el expediente que lo identifiquen.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PEDRO CALLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.344.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-1368.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2014-1368, en fecha 10 de abril de 2015 (folios 176 al 181 de la primera pieza), declarando con lugar la pretensión de la actora por la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, conforme lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Contra esa decisión, la accionada ejerció recurso de apelación (folio 182 de la primera pieza), la cual se oyó en ambos efectos por el Tribunal de la Sustanciación (folio 194 de la primera pieza).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 24 de abril de 2015 (folio 197 de la primera pieza) y fijó audiencia para el 29 del mismo mes y año, acto al cual comparecieron ambas partes, quienes expusieron sus alegatos, la parte recurrente consignó prueba documental para justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, la cual fue impugnada, por lo que se abrió la incidencia respectiva (folios 198 al 200 de la primera pieza).
Tramitada la impugnación realizada, mediante el procedimiento de tacha previsto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evacuaron las pruebas promovidas, a excepción de la prueba de informes, en la que no se remitió la información de forma oportuna, se fijó fecha para la continuación de la audiencia (folio 11 de la segunda pieza).
Al acto al que comparecieron ambas partes, manifestaron sus alegatos y finalizado el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 12 y 13 de la segunda pieza); procediendo a dictar el fallo escrito, de la siguiente manera:
M O T I V A
Sostiene la parte recurrente que no compareció a la instalación de la audiencia preliminar por caso fortuito, ya que se encontraba enfermo el día de dicho acto siendo diagnosticado con crisis hipertensiva, por lo que solicita se justifique su incomparecencia y se ordene la reposición de la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia preliminar.
Como prueba de ello, la demandada consignó reposo otorgado por autoridad pública, concretamente, el Centro de Diagnóstico Integral “Ana Soto”, en el cual indica las razones de su incomparecencia a la audiencia preliminar (folio 200).
La parte actora impugnó el reposo médico consignado, ya que no emana del seguro social, solicitando se declare insuficiente el mismo para justificar su incomparecencia a la audiencia.
Visto el alegato de las partes, este Juzgador observa:
Establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que ante la incomparecencia declarada en la audiencia preliminar, el Juez Superior podrá ordenar la realización de una nueva audiencia, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables.
En el presente caso la apelante consignó en la audiencia de segunda instancia, reposo médico otorgado por el Centro de Diagnóstico Integral “Ana Soto”, con el cual pretende demostrar la condición física que presentaba para el momento de la audiencia, lo cual impidió su asistencia al acto, que fue impugnado por la contraparte.
En la incidencia respectiva, la demandante consignó a los folios 209 y 210, documentos administrativos, específicamente por el Centro Médico que emitió el reposo del apelante, señalando que el ciudadano ANGEL PEROZA no aparece en la lista de los atendidos en la unidad de emergencia de dicha institución, la cual se requirió la ratificación mediante la prueba de informes, no remitiendo la información oportunamente, por lo que se desecha dicha prueba por carecer de eficacia probatoria.
Igualmente, en la audiencia de fecha 30 de julio de 2015, ante la falta de respuesta de la prueba de informes, la demandante consignó comunicaciones emitidas por la Coordinadora de Recursos Humanos de la Misión Barrio Adentro (folio 14 de la segunda pieza), señalando que el ciudadano antes mencionado no se encuentra registrado en ninguna de las unidades adscritas al centro de salud; instrumental que tiene carácter de documento administrativo, que no puede ser promovido en esta instancia por ser extemporáneo, conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia N° 1536-06, 16-10), por lo que se desecha la misma y no se le otorga valor probatorio.
En consecuencia, al no verificarse la falsedad del reposo consignado en autos, se declara sin lugar la tacha interpuesta por la demandante en la audiencia de segunda instancia. Así se establece.
Ahora bien, respecto a la valoración de la prueba consignada por la demandada al folio 200, es importante señalar lo previsto en el Artículo 1.355 del Código Civil, que establece lo siguiente:
Artículo 1.355. El instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto.
Igualmente, el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que los instrumentos públicos y los privados podrán producirse en originales, en copia, deben ser claramente inteligible.
Por otro lado, la doctrina relevante (entre ellos Couture, Borjas, Cabrera, entre otros) define al instrumento como el objeto, normalmente escrito, en cuyo texto se deja constancia de manifestaciones de voluntad que producen efectos jurídicos; teniendo entre sus principales elementos la cosa –en la cual se plasma-; los autores o sujetos de derecho que forman parte de la declaración; el contenido, que es la propia manifestación de voluntad del autor, que tenga trascendencia jurídica y sea capaz de probar los hechos a los que se refiere; y la fecha.
Así las cosas, analizado lo anterior, se desprende que la instrumental consignada por la demandada en la audiencia de apelación, identificada como reposo médico, si bien se trata de un documento en el cual se identifican los sujetos involucrados en el mismo –paciente y médico-, así como las fechas plasmadas, se observa que su contenido es ilegible para determinar la enfermedad diagnosticada y las razones por las cuales el demandado no compareció a la audiencia preliminar.
Entonces, al no concurrir todos los elementos que componen las instrumentales, ya que su contenido es completamente indescifrable, impide que produzca efectos jurídicos en el presente juicio para probar los hechos narrados en esta instancia, ello a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Por lo tanto, no se logró justificar la incomparecencia a la audiencia preliminar por causas de fuerza mayor ocaso fortuito, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-
En razón de todo lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la apelación ejercida y se confirma la sentencia recurrida en todas sus partes que declaró con lugar la pretensión, ya que el actor manifestó su conformidad con la misma, la cual se encuentra apegada a lo previsto en la Ley, lo cual se concatena con las pruebas insertadas en autos del folio 65 al 161, que merecen al Juzgador valor de plena prueba, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se reproduce de la siguiente manera:
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión. En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante ciudadana ZULMA NEREIDA ARCAYA ESCOBAR:
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es, 15 de noviembre de 2013 y culminó el 21 de junio de 2011.
3. Que el cargo desempeñado por la actora fue de secretaria.
4. Que la relación de Trabajo terminó por despido sin justa causa.
5. Que la prestación de servicios desarrollada por la trabajadora la hace acreedora del pago de prestaciones sociales y otros conceptos indicados en el escrito libelar.
La actora en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos:
ZULMA NEREIDA ARCAYA ESCOBAR:
• Antigüedad………………………………………………….:…………Bs.57.440,21.
• Vacaciones vencidas …………………………………………………Bs.26.162,40.
• Bono Vacacional vencido…………………………………………….Bs.17.005,56
• Utilidades……………………………………………………………….Bs.9.268,03.
• Indemnización por despido injustificado…………………………..Bs.57.440,21.
• Beneficio de alimentación…………………………………………...Bs.57.531,00.
• Indemnización Daño emergente.……………………………………Bs.60.000,00.
• Indemnización daño moral………………………………………….Bs.150.000,00
TOTAL:……………………………………………………………………Bs.434.847, 41.
Adicionalmente, el actor se reserva el derecho a reajuste en la definitiva.
En consecuencia, revisada la causa y analizados los conceptos demandados reproducidos ut supra, se señala que no son contrarios a la Ley, por tal razón esta Juzgadora se pronunciará sobre su procedencia en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los montos demandados en el mismo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, este Tribunal llegada la oportunidad para decidir sobre lo peticionado en la demanda, es por lo que corresponde a quien juzga pasar a resolver el derecho invocado. Y así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
• SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ANTIGÜEDAD: Se condena la cantidad demandada.
• SOBRE LA PROCEDENCIA DE LAS VACACIONES VENCIDAS: Se condena la cantidad demandada.
• SOBRE EL BONO VACACIONAL VENCIDO: Se condena la cantidad demandada.
• SOBRE LA PROCEDENCIA DE LAS UTILIDADES : Se condena la cantidad demandada.
• SOBRE LA PROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE ALIMENTACION: Se condena la cantidad demandada.
• SOBRE LA INDEMNIZACION POR DAÑO EMERGENTE: se condena la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 16.883,85), correspondientes a los gastos médicos causados, y la suma de las documentales consignadas a nombre de la trabajadora accionante. Y así se decide.
• SOBRE LA INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL: se condena la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 20.000,00) a criterio de esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil. Y así se decide
Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; y se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 10 de abril del 2015, que declaró con lugar la pretensión del actor.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, por imperio de lo previsto en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 06 de abril de 2015.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
La Secretaria
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 01:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
La Secretaria
JMAC/eap
|