REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes, diez (10) de agosto de dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000605
PARTE DEMANDANTE: DORYS PASTORA SOSA GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.599.042, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA GRACIELA HERAS SALAZAR, REINALDO RODRIGUEZ AMARO, CARMEN ACIRIA RODRIGUEZ AMARO, ANA TERESA ANDARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.542.300, V-10.846.835, V-7.404.897 y V-7.381.497, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 102.175,106.941, 90.107 y 37.813, respetivamente.
PARTE DEMANDADA: COMUNICACIONES MACUTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Noviembre de 2007, bajo el N° 16, Tomo 68-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ, MARITZA ELENA HERNÁNDEZ ALDANA, CLAUDIA OROPEZA MÉNDEZ, ISRAEL ALFREDO ORTA D’APOLLO y CARLA SUSANA SANCHEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.383.311, V-11.878.740, V-16.642.111, V-17.308.546 y V-18.334.791, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 52.182, 60.007, 133.179, 133.306 y 147.290, respetivamente.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RECORRIDO DEL PROCESO
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionada COMUNICACIONES MACUTO, C.A., y la apelación ejercida por la parte accionante DORYS PASTORA SOSA GALINDEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en fecha 12 de junio de 2.015, que declaró con lugar la demanda incoada, (folio 179 al 189, pieza 2).
El 22 de junio de 2.015, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por las partes, (folio 192, pieza 2).
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2.015, se dio por recibida la causa. Posteriormente en fecha 13 del mismo mes y año, se fijó para el día 04 de Agosto de 2.015, a las 9:00 a.m., la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (folio 196, pieza 2).
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, se llevó a cabo la misma, dejando constancia en el acta de la incomparecencia de la parte accionada recurrente.
En fecha 03 de Agosto de 2.015, la representación legal de la parte demandada consignó escrito en el cual desiste de la apelación formulada por su representación en fecha 16 de junio de 2015, (folio 201, pieza 2).
Seguidamente, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 07 de Agosto de 2015, declaró improcedente la homologación del desistimiento ejercido por la representación de la accionada, (folios 202 al 205, pieza 2).
Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
La representante judicial de la parte demandante, narró que en el presente caso la accionante prestó servicios para la demandada y fue despedida en forma injustificada de su puesto de trabajo, por lo que acudió ante instancias jurisdiccionales a solicitar la calificación del despido y su reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar por el a quo mediante la sentencia recurrida.
Indicó que se ejerció el recurso de apelación por no considerarse en dicha sentencia los salarios caídos que corresponden a la actora por el año 2015.
Argumentó que se obvio el pronunciamiento sobre el beneficio de alimentación que corresponde a la accionante.
Agrega que el a quo desestimo la prueba de exhibición solicitada por su representada, con la finalidad de evidenciar los beneficios laborales percibidos por la actora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegado a este estado, se aprecia que la impugnación realizada por la parte actora está referida a que esta Alzada verifique la falta de especificación de lo que corresponde a la accionante por concepto de salarios caídos por el año 2015, además de estimar las cantidades a pagar por beneficio de alimentación tras la declaración con lugar del despido injustificado, y por último la desestimación de la prueba de informe solicitada por la accionante, que perseguía evidenciar los beneficios laborales percibidos por la trabajadora DORYS PASTORA SOSA GALINDEZ.
Para decidir esta Alzada observa:
En la recurrida, sobre el pronunciamiento de los salarios caídos que deberán pagársele a la accionante, se indicó lo siguiente:
“En consecuencia de lo expuesto, y demostrada la prestación del servicio de la parte actora y la ausencia de justificación del despido efectuado por la parte demandada, debe declararse injustificado su despido y CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS a razón de Cinco mil bolívares mensuales (Bs. 5.000,00), es decir Bs. 166,66 diarios calculados desde la fecha de la notificación de la demanda (12/04/2010) hasta la fecha de su efectiva reincorporación, de acuerdo a lo señalado en la sentencia de fecha 19/05/2005 de la Sala de Casación Social, bajo la Ponencia del Dr. Alfonso Valbuena, (folio 187, pieza 2). (Negrillas agregadas)
Del extracto anterior, se verifica que el A quo, determinó que para el pago de los salarios caídos ,tomaría en cuenta el criterio jurisprudencial, determinando como inicio para el cálculo , el momento en que se practicó la notificación de la calificación del despido (12/04/2010) y como fecha tope para el pago, la incorporación efectiva de la ciudadana DORYS PASTORA SOSA GALINDEZ, por lo que el argumento de la falta de consideración del año 2015, alegada por la parte accionante se declara improcedente, pues en la sentencia recurrida quedó determinado dicho computo, con respecto a los salarios caídos que deberán ser pagados por la accionada para el momento en que de cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se establece.-
En razón a lo establecido por el juez de juicio, solo se pronuncia sobre los salarios caídos y su forma de pago, verificando esta Juzgadora que tal como fue alegado por la accionante, omite el pronunciamiento del beneficio de alimentación, sin embargo, es necesario determinar que la naturaleza de un procedimiento de estabilidad laboral ,tiene como finalidad, restablecer la situación jurídica infringida, en el caso de un despido, es la incorporación del trabajador, así como el pago de los salarios dejados de percibir , en el periodo de interrupción de la prestación del servicio, tomando en cuenta el principio de legalidad, si bien es cierto a la trabajadora le asiste el derecho del beneficio de alimentación, debe solicitar el mismo , mediante un procedimiento ordinario aparte, como causa imputable del despido ilegal realizado por el empleador.
Con referencia a lo anterior, considera esta Alzada que la naturaleza de cada uno de los procedimientos genera una consecuencia jurídica, delimitada por el derecho que se invoca, siendo el objeto del presente proceso la calificación del despido realizado por la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES MACUTO, C.A., tal como fue declarado con lugar por el a quo, por lo que solo corresponde pronunciarse sobre las consecuencias que genera el procedimiento de estabilidad, a saber, esto en el caso de que se configure tal despido como violatorio a la norma, y también el pago de los salarios que dejó de percibir el trabajador; cualquier otro beneficio que pretenda el trabajador, con ocasión al periodo de interrupción de prestación del servicio, debe ser demandado por vía principal, sin que esto pueda interpretarse como una negativa de que al trabajador le correspondan tales beneficios. Así se establece.-
En el caso de marras, la parte demandante promovió la prueba de exhibición, la cual según sus dichos fue desestimada por el juez de juicio. Así las cosas, se verifica de la sentencia recurrida que el a quo estableció los motivos por los cuales por los que desestima dicha prueba refiriendo lo siguiente …”quien decide no aprecia con valor probatorio la presente prueba que promueve el demandante, por no dar convicción de certeza ya que no consigna copias de dichos recibos u otros medios que verifiquen sus dichos dentro de un marco legal, debidamente fundamentado dada las condiciones de la controversia, todo de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”…, al respecto resulta pertinente traer a colación la siguiente posición doctrinaria;
“En efecto, cuando estamos ante documentos que el empleador debe tener en su poder por disponerlo alguna norma de rango legal, el trabajador puede solicitar su exhibición, acompañando copia de los mismos o suministrando los datos que conozca, sin aportar la presunción grave a que se refiere la norma en su encabezamiento, como serían, por ejemplo, el registro de labores cumplidas en horario extraordinario, o el otorgamiento de vacaciones, o contratación de menores, o contratación de trabajadores a domicilio. En los casos señalados anteriormente, de estar llenos los extremos de ley, el Juez de Juicio, en la oportunidad de la admisión de las pruebas, ordenará la exhibición o entrega del documento solicitado”. (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Mélvin, Caracas 2004, pp.170 y 171).
De esta manera, en todos los casos tendrá que presentar copia del documento cuyo original se solicita en exhibición, o, en su defecto, los datos contenidos en el documento, cuyo original se pide en exhibición. Lo que exime el legislador es de presentar prueba a exhibir de un documento que se presuma que se encuentra o se ha encontrado en poder de la contraparte, cuando se trata de documentos que “por mandato legal debe llevar el empleador”, pero siempre habrá que presentar la copia o suministrar los datos.
En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 813 de fecha 21 de mayo de 2009 y con ponencia de la Magistrada Carmen E. Porras, dispuso:
“Es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley (…).” (Negritas del Tribunal).
En virtud de los razonamientos antes expuestos y observándose que en el presente caso la parte accionante no cumplió con la carga que establece la norma, llega a concluir esta alzada que la apreciación del a quo, se encuentra ajustada a la norma y a la doctrina pacifica desarrollada por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, por lo que resulta forzoso declarar improcedente lo alegado por la accionante con relación a la prueba de exhibición. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 12 de junio de 2.015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada las resultas del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo de la Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de agosto de dos mil quince (2.015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:20 pm . se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ
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