REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Miercoles, doce (12) de agosto de dos mil quince (2.015).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000576

PARTE DEMANDANTE: WILFREDO JOSÉ PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.468.737.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ÁLVAREZ SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.265.574, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.444.

PARTE DEMANDADA: LUISA TERESA YÉPEZ DE CÁRDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.913.323.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ, DARKYS YANIRI QUINTERO RICO, ARIANA DEL VALLE PEREZ DIB Y TANIA COLOMO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.427.974, V-11.494.506, V-18.212.722 y V-18.737.578, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.967, 59.332, 185.806 y 199.603, respectivamente.

MOTIVO: ACLARATORIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


I
RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 29 de junio de 2015, esta Alzada recibió por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 08 de junio de 2.015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oyó dicho recurso de apelación en ambos efectos, (folio 104).

Posteriormente, Mediante auto de fecha 06 de julio de 2.015, se fijó la audiencia de apelación de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pautada para el día 28 del mismo mes y año, a las 09:00 a.m., (folio 108).

Tal como fue fijada, se celebró la audiencia de apelación, dictando el dispositivo oral en dicha oportunidad, declarando este Juzgado parcialmente con lugar el recurso de apelación, reservándose el lapso correspondiente para publicar el extenso del fallo, (folio 109 al 111).

Seguidamente, en fecha 31 de julio de 2015, se dictó decisión en el presente asunto, solicitando la parte accionada mediante escrito de fecha 07 de agosto de 2015, aclaratoria de dicha sentencia, por lo que siendo la oportunidad correspondiente esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.


II
MOTIVACIÓN

El presente proceso se desarrolla bajo la norma que regula los procedimientos laborales, como es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone en su Artículo 11,…“los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecuencia de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”…, por lo que en el caso que nos ocupa el Código de Procedimiento Civil opera como norma supletoria en la tramitación del devenir procesal.

Así las cosas, el Artículo 252 del texto adjetivo Civil establece lo citado seguidamente:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después se dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Negritas agregadas del Tribunal).

Tal normativa ha sido ampliada por la Vista la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencias N° 48, 15-03-2000 y 1425, 28-06-07, por lo que la aclaratoria o ampliación de sentencia según el criterio jurisprudencial citado, puede aplicarse de oficio y a solicitud de parte, sin embargo, tal como fue requerida por la parte accionada recurrente, aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de julio de 2015, este Juzgado procede a revisar lo planteado, a tenor de lo previsto en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio asentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15/03/2000.

Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 31 de agosto de 2015, y la solicitud en referencia es de fecha 07 de agosto de agosto del mismo año, es decir, se efectuó dentro de los 5 días de despacho siguiente a la publicación, por ende se declara tempestiva la presente solicitud. Y así se decide.

Ahora bien, se verifica que en el escrito presentado por la parte accionada recurrente, especifica los puntos sobre los cuales solicita la aclaratoria, que se resume en los siguientes términos:

“[…] En lo que respecta al régimen salarial, no entendemos el porqué establece en la sentencia que no se probaron los salario pagados al demandante por no exhibir los recibos de pago del mismo, sin tomar en cuenta lo establecido en el Artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece que se presume el incumplimiento salvo prueba en contrario; es decir, si existen otras formas de probar el salario, tal y como sucedió en este caso en especifico, pues fueron promovidos en su debida oportunidad los recibos de pago de aguinaldo de los años 2008, 2009 y 2010 […], (folio 123 al 125).

Sobre el planteamiento primigenio de la parte accionada, verifica esta Juzgadora que como efectivamente fue considerado por el a quo, y quedó establecido en la sentencia de fecha 31 de Julio de 2015, se valoró el material probatorio aportado por la parte demandada, promoviendo solamente tres (3) recibos de pago de aguinaldos, correspondientes a los años, 2.008, 2.009 y 2.010, teniendo la carga de aportar a los autos los recibos de pago de salario, correspondientes al periodo que se desarrolló la relación laboral, tal como fue reconocida en la contestación y en el procedimiento tramitado en primera instancia, 02 de junio de 2005 hasta el 02 de mayo de 2012, pretendiendo alegar a su favor tras el incumplimiento de lo exigido por la norma, que demostró los salarios percibidos por el actor, obstruyendo a esta jurisdicción, de verificar la verdad sobre el real salario que devengaba el ciudadano WILFREDO PERAZA, apreciación del juzgador de juicio, que comparte esta Alzada, concluyéndose que no resultan suficientes para demostrar la referencia salarial percibida por el actor, los recibos de aguinaldo aportados por la accionada. Así se establece.

En otro plano, la representación de la parte accionada, solicita aclaratoria sobre lo siguiente:

“[…] en cuanto al cálculo tanto de las prestaciones sociales como de los demás beneficios laborales, en nuestros alegatos mencionamos que a pesar de que la relación de trabajo del Señor WILFREDO PERAZA para con mi representada inicia en el año 2005, los cálculos beben realizarse a partir del año 2009, cuando se le otorga a los trabajadores domésticos, los mismos beneficios que cualquier otro trabajador, de acuerdo a lo establecido en Sentencia N° 522 de fecha 14 de Abril de 2009 […],(folio 123 al 125).

Tras el requerimiento de la accionada recurrente, considera esta Juzgadora, que la decisión Nro. 522 de fecha 14 de abril de 2.009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tuvo lugar en razón a una solicitud de interpretación realizada por la ciudadana MARÍA CRISTINA IGLESIAS, en su condición de Ministra del Trabajo para ese entonces, sobre el alcance y contenido del Artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue declarada procedente, sin indicarse, que sus efectos eran ex tunc o ex nunc, tampoco se indicó nada sobre la vigencia o aplicación del artículo interpretado.

Así, aclara esta juzgadora, que el derecho a la prestación de antigüedad de los trabajadores domésticos no nace en razón de la referida decisión, sino en razón de la validez de la norma que contiene ese derecho específico, esto es, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual resulta aplicable, desde su publicación en Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 5.152 del 19 de junio de 1.997, conforme lo expresa el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó establecido en la sentencia sobre la cual se solicita la aclaratoria, el beneficio de la prestación de antigüedad es procedente desde el inicio de la relación de trabajo, (folios 112 al 122). Y así se decide.

Por último, la representación de la accionada solicita aclaratoria planteando lo siguiente:

“[…] En cuanto a la bonificación de fin de año, en la sentencia toma como salario calculo, el salario normal diario más la incidencia del bono vacacional, mientras que el demandante, en su libelo de demanda, solicita el pago de dicho beneficio en base al último salario normal diario, sin adicionarle lo correspondiente a la alícuota de bono vacacional […], (folio 123 al 125).

Expuesto lo que antecede, se procede a analizar el punto sobre el cual solicita ampliación la accionada. Ahora bien, se verifica de la sentencia dictada por esta Alzada que uno de los puntos de apelación fue la consideración del a quo en que …”debía pagarse las prestación de antigüedad tomando en cuenta el salario integral diario de Bs. 143,69, esto es, con el último salario devengado por el demandante, lo cual no fue pretendido en el escrito libelar”…, y declarando esta Juzgadora que tal apreciación constituía un desconocimiento al deber del juzgador de juicio de atenerse a lo alegado y probado en autos, contenido en el postulado del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, esta Juzgadora procedió a subsanar el error sobre las cantidades que debe pagar la demandada, tal como se aprecia de la sentencia sobre la cual se solicita la ampliación, por lo que para la corrección de dicho error se verificó que la demanda había sido propuesta con los cálculos y las operaciones aritméticas en base al último salario devengado por el accionante, alegando además referencias temporales que quedaron desvirtuadas por la ausencia de material probatorio que demostrara la prestación de servicio en dichos periodos (02 de febrero de 1993 hasta el 01 de junio de 2015), determinándose el pago de la prestación de antigüedad conforme fueron libeladas (folios 03 al 06), durante los periodos determinados por el a quo, por lo que mal podría el accionado alegar que esta Alzada cuando corrige el error cometido por el A quo, incurrió en violación del principio dispositivo, por lo que se declara improcedente tal alegato. Y así se decide.-

En razón de todos los razonamientos anteriores, y verificado que ninguno de los puntos sobre los cuales fue solicitada la ampliación prosperan en sus argumentos, debe esta Alzada declarar SIN LUGAR la ampliación solicitada por el accionado recurrente. Y así se decide.-

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la aclaratoria solicitada por el accionado recurrente, en contra de la sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 31 de Julio de 2.015.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionada recurrente, conforme a lo establecido en el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ratifica la decisión dictada por este Juzgado en fecha 31 de Julio de 2015.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Agosto de 2.015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


Nota: En esta misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


KP02-R-2015-000576