REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Martes, cuatro (04) de agosto de dos mil quince (2.015).
205º y 156º

ASUNTO: KP02-R-2015-000210
PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR QUIVERA FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.787.581.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ANGEL HERNANDEZ ARRIETA y MAGALY MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.748.609 y V-5.069.520, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 90.076 y 26.443, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: (1) TUBERÍAS RÍGIDAS DE PVC, C.A. (TUBRICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 49, tomo 3-C, de fecha 30 de abril de 1985, representada por el abogado GUSTAVO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.278; y (2) RAINER VERGARA, en su carácter de Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: OSCAR LEONARDO ALVAREZ MENDOZA, GUSTAVO E. GARCIA PARRA, YIORLI ALVAREZ APOSTOL Y HECTOR RAFAEL VILLENA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.777.847, V-13.034.610, V-14.938.336, V-17.844.460, respectivamente, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.585, 90.278, 108.630 y 143.864, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa Nº 00886, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 07 de Agosto de 2.013, que declaró con lugar el procedimiento de calificación de falta interpuesto por TUBRICA, C.A., en el expediente signado con el N° 078-2013-01-00281.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por “Recurso de Apelación” interpuesto por la representación judicial de los terceros intervinientes, contra la decisión dictada en fecha 30 de Octubre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 16 de Marzo de 2015, se dio por recibido el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Finalmente, el 20 de Abril de 2015 se dictó decisión declarando con lugar el recurso de apelación ejercido, anulando la sentencia de fecha 30 de Octubre de 2014, y declarando sin lugar el recurso de nulidad incoado contra la Providencia administrativa Nº 00886, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, de fecha 07 de Agosto de 2.013, que declaró con lugar el procedimiento de calificación de falta interpuesto por TUBRICA, C.A., en el expediente signado con el N° 078-2013-01-00281.

Posteriormente, el día 28 de abril de 2015 la representación judicial de los terceros intervinientes nuevamente ejerce “Recurso de Apelación”, esta vez, contra la decisión dictada por éste Tribunal, el 20 de Abril de 2.015.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Al folio 305 de la pieza1 del presente asunto, riela diligencia presentada el día 28 de abril de 2015, por la abogada MAGALY MUÑOZ, en su condición de apoderados judiciales del tercero interviniente, cuyo contenido expresa:

“…Actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano: JULIO CESAR QUIVERA FRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.787.581, domiciliado en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara; según consta de poder apud-acta que corre inserto a los autos, ante ocurro y expongo: APELO, de la sentencia recaída en este juicio, publicada por este tribunal en fecha veinte (20) de Abril de 2015, emanada de este tribunal Superior Segundo del Trabajo, que se sustancia en este tribunal a través del expediente KP02-R-2015-210, donde declaro con lugar el Recurso de apelación interpuesto por la representación de TUBERÍAS RÍGIDAS DE PVC, C.A. (TUBRICA) Es todo.” (negritas del Tribunal).

De la transcripción anterior, interpreta esta Juzgadora, que la intención de los peticionantes es manifestar su inconformidad con la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 20 de Abril de 2.015, y ejercer como medio de impugnación, para procurar la invalidez de la misma, la figura del recurso de apelación.

Ahora bien, a los fines de resolver la petición realizada, se estima necesario acotar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecer la figura del debido proceso, consagró como uno de sus pilares fundamentales el derecho a la “doble instancia”. Así, su artículo 49 numeral 1 señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (negritas nuestras).

Esa facultad de las partes de solicitar ante un Tribunal distinto, la revisión de una decisión que no les es favorable, fue desarrollada en forma especial por el Legislador patrio en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, específicamente en los artículos 87 y 88 que prevén:

“Articulo 87 –Lapso de apelación. De las sentencias definitivas se podrá apelar en ambos efectos dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a su publicación.

Artículo 88 –Sentencias interlocutorias. De las sentencias interlocutorias se oirá apelación en un solo efecto, salvo que causa gravamen irreparable, en cuyo caso se oirá la misma en ambos efectos.”


Así, como puede observarse, en nuestro ordenamiento jurídico está plenamente consagrado y tutelado el derecho a la doble instancia, no obstante, en principio, no está prevista de manera ordinaria una tercera instancia, es decir, jurídicamente no es viable la apelación contra una sentencia que resuelve un recurso de apelación, por ello, permitir una nueva revisión tal y como lo pretende la representación de los terceros, sería crear un procedimiento que no esta previsto en la Ley. En consecuencia, visto que en el caso de marras, fueron agotadas las vías recursivas ordinarias, resultas forzoso para el Tribunal declarar IMPROCEDENTE la apelación de fecha 28 de Abril de 2.015. Y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:


PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por los terceros intervinientes contra la decisión dictada por éste Juzgado en fecha 20 de Abril de 2.015.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se ratifica la decisión dictada por este Juzgado en fecha 20 de Abril de 2015.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2.015. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


KP02-R-2015-000210