REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, siete (07) de agosto de dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2015-000605

PARTE DEMANDANTE: DORYS PASTORA SOSA GALINDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.599.042, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA GRACIELA HERAS SALAZAR, REINALDO RODRIGUEZ AMARO, CARMEN ACIRIA RODRIGUEZ AMARO, ANA TERESA ANDARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.542.300, V-10.846.835, V-7.404.897 y V-7.381.497, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 102.175,106.941, 90.107 y 37.813, respetivamente.

PARTE DEMANDADA: COMUNICACIONES MACUTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de Noviembre de 2007, bajo el N° 16, Tomo 68-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ, MARITZA ELENA HERNÁNDEZ ALDANA, CLAUDIA OROPEZA MÉNDEZ, ISRAEL ALFREDO ORTA D’APOLLO y CARLA SUSANA SANCHEZ GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.383.311, V-11.878.740, V-16.642.111, V-17.308.546 y V-18.334.791, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 52.182, 60.007, 133.179, 133.306 y 147.290, respetivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionada COMUNICACIONES MACUTO, C.A., y la apelación ejercida por la parte accionante DORYS PASTORA SOSA GALINDEZ, contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2.015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, que declaró con lugar la demanda incoada, (folio179 al 189, pieza 2).

El 22 de junio de 2.015, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por las partes. (folio 192, pieza 2).

Mediante auto de fecha 06 de julio de 2.015 se dio por recibida la causa. Posteriormente en fecha 13 del mismo mes y año, se fijó para el día 04 de Agosto de 2.015, a las 9:00 a.m., la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (folio 196, pieza 2).

En fecha 03 de Agosto de 2.015, la representación legal de la parte demandada consignó escrito en el cual desiste de la apelación formulada por su representación en fecha 16 de junio de 2015, (folio 201, pieza 2).

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia respectiva, se llevó a cabo la misma, dejando constancia en el acta de la incomparecencia de la parte accionada recurrente.

Siendo la oportunidad para decidir, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:



DEL DESISTIMIENTO EJERCIDO:

Con relación al desistimiento ejercido por la accionada recurrente; debo acotar que la audiencia de apelación se llevó a cabo en fecha 04 de Agosto de 2.015 , tal como fue fijada, dejando constancia de la incomparecencia de la accionada Sociedad Mercantil COMUNICACIONES MACUTO, C.A., recibiendo esta Alzada posterior a la celebración de dicha audiencia, específicamente a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), escrito de dicha representación, en el cual desiste del recurso de apelación ejercido en fecha 16 de junio de 2015, exponiendo:

“Desisto del recurso de apelación intentado en la presente causa”.

Analizada la petición antes transcrita, siendo el desistimiento una manifestación de abandono temporal dentro de la categoría de las instituciones de autocomposición procesal, la cual es posible gracias a la exteriorización de la voluntad del sujeto procesal, consistente en mostrar desavenencia en la continuación de un acto o incidencia, tal y como lo establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicando analógicamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa esta juzgadora que el mismo no fue ejercido de forma oportuna, razones por las que esta Alzada niega la homologación del desistimiento realizado. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la homologación del desistimiento interpuesto por la parte accionada en fecha 03 de agosto de 2.015 por la representación de la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES MACUTO, C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Firmado y sellada en el despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil quince (2.015). Año 205º y 156º.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO

ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ



NOTA: En el día de hoy, siendo las 12:01 pm., se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO


ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ


KP02-R-2015-000605