REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, once de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: TP11-N-2014-000035
PARTE ACCIONANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
APODERADA JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: ABOGADA ANA JULIA PADILLA MORALES, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO, BAJO EL Nº 67.613.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA.
MOTIVO: NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 070-2013-119 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2013.
TERCERO INTERESADO: ANTONIO JOSÉ CALDERA VERGARA, titular de la cédula de identidad N° 5.761.119.
MOTIVO: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 070-2013-119 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2013.
CONSULTA AL TRIBUNAL SUPERIOR: Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 05-05-2015 que declaro CON LUGAR el Recurso de Nulidad intentado.

SÍNTESIS PROCESAL
Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del artículo 94 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cuál establece: “Cuando ninguna de las partes haya apelado pero la sentencia deba ser consultada, se decidirá sin la intervención de aquellas en un lapso de treinta días de despacho, contados a partir del recibo del expediente, prorrogables justificadamente por un lapso igual”:
En consecuencia, procede este Tribunal a revisar la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha: 05-05-2015, en el juicio seguido por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN VALERA, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, partes identificadas a los autos, y por cuanto dicha sentencia es contraria a la pretensión, excepción o defensa del Estado, y de conformidad a lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo es por lo que el Juzgado A-Quo, ordenó remitir el expediente en original a este Tribunal Superior del Trabajo a los fines de la consulta legal.
En fecha: 26 de Junio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia remite el expediente y este Tribunal le dá entrada al presente asunto en fecha: 30 de Junio de 2015.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad indicada, esta Alzada se pronuncia sobre el fallo consultado con base a las siguientes consideraciones:
En el presente caso se evidencia de las actas que en fecha: 29 de septiembre de 2014, tal como se evidencia al folio 49 del expediente, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la presente Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares con Medida Cautelar, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Valera del estado Trujillo, incoada por la Abogada ANA JULIA PADILLA MORALES, inscrita en el instituto de previsión social del abogado, bajo el Nº 67.613, en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO EN REPRESENTACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO; contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa No. 070-2013-119 de fecha 15 de junio de 2013, contenida en el expediente No. 070-2010-06-00348; que declaró infractora a la demandante de autos y le impuso sanción de multa, con las siguientes razones de hecho y de derecho y bajo los siguiente argumentos:
“1) Que en fecha 21 de junio de 2010, la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera inicia procedimiento sancionador por cuanto la Dirección de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del estado Trujillo, presuntamente haber incumplido lo ordenado en la providencia N° 070-2010-0111, acordada en el expediente administrativo N° 070-2009-01-00699, en la cual se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano ANTONIO JOSÉ CALDERA VERGARA, titular de la cédula de identidad N° 5.761.119. 2) Que el expediente se sustanció con ocasión a este caso por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Valera, estado Trujillo, 3) Que posteriormente consta en la Providencia Administrativa Nº 070-2013-0119, de fecha 15 de junio de 2013, que la Inspectora Abogada María Isabel Jerez Cadenas, en uso de sus atribuciones legales declaró infractora a la entidad de trabajo DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, en consecuencia la sancionó con una multa de Bs. 1.223,89. 4) La demandante denuncia la nulidad del acto administrativo ya que el mismo adolece de los siguientes vicios: 1) omisión del procedimiento legal, a tenor de lo establecido en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocando que la providencia administrativa Nº 070-2013-119 de fecha 15 de junio de 2013, es nulo por disposición expresa de una norma constitucional como lo es el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esa Constitución y la ley es nulo”, Claramente se constata que la Inspectora del Trabajo pretende a través de la providencia administrativa N° 070-2013-119, de fecha 15 de junio de 2013, sancionar a la Dirección de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del estado Trujillo, violentando los derechos constitucionales que amparan a la demandante en el procedimiento llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Valera estado Trujillo, vicio este que por tratarse de cuestiones esenciales a la validez de los actos lesionan al orden público, toda vez que la Procuraduría General del Estado Trujillo no fue notificada de la apertura del procedimiento sancionatorio, mal pudo tener conocimiento del momento en que debía comparecer a la Inspectoría del Trabajo a hacer valer los derechos y defensas que considerarse pertinentes.2) Vicio de inconstitucionalidad: Claramente se evidencia en la providencia administrativa se ha violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, al no notificarse de la apertura el procedimiento sancionatorio a la Procuraduría General del estado Trujillo, como órgano de representación judicial del estado.3) Falso supuesto de derecho ya que la Inspectora Jefe del Trabajo en Valera estado Trujillo, impone una multa a la Dirección de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del estado Trujillo, sin haber sido notificada la Procuraduría General del estado Trujillo, inobservando las prerrogativas y privilegios procesales de los cuales goza el estado, al no notificar de la apertura del procedimiento sancionatorio ya que reconoce la aplicabilidad de las mismas, al notificar a la Procuraduría General del estado Trujillo de la providencia administrativa”
.En fecha 3 de octubre de 2014, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; del Procurador General de la República. Asimismo, se ordenó la apertura de cuaderno separado de medida cautelar, cursante en el asunto TH12-X-2014-000019.
Notificadas todas las partes intervinientes, por auto de fecha 10 de Febrero de 2015, se fijó la Audiencia para el dia Doce (12) de Marzo de 2015, quedando constancia en acta de la
comparecencia de la parte accionante, así como de la incomparecencia de la parte accionada, como de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público y del tercero interesado, se recibieron las pruebas, se informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas. En fecha: 17 de Marzo de 2015 el Tribunal mediante auto, providenció las Pruebas presentadas, En fecha 19 de Marzo de 2015 la accionante presentó en escrito de Informes, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 27 de abril de 2015, el Ministerio Publico presento Informes a través de la Abogada MARIELBA ESCOBAR MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia contencioso administrativa y tributaria, solicitando que ante la falta de notificación personal a una de las partes verdaderamente interesada, y que no son otras que aquellas que actuaron o intervinieron en defensa de sus derechos e intereses en el procedimiento administrativo que dio origen al acto impugnado, atenta de manera manifiesta contra su derecho a la defensa; la reposición de la causa al estado de que se ordene la notificación del ciudadano ANTONIO JOSÉ CALDERA VERGARA, titular de la cédula de identidad N° 5.761.119 .
En fecha: 05-05-2015 el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda intentada.
DE LA SENTENCIA CONSULTADA.
En fecha: 05 de Mayo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por la Apoderada Judicial Abogada: ANA JULIA PADILLA; contra el acto administrativo, constituido por la Providencia Administrativa Nº 070-2013-119, de fecha 15 de Junio de 2013, contenida en el expediente Nº 070-2010-06-00348, dictado por la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Valera que declaró la sanción a la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO, de acuerdo a las siguientes motivaciones:
“En el caso bajo estudio pretende la parte querellante enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, constituido por providencia administrativa No. 070-2013-119 de fecha 15 de junio de 2013, contenida en el expediente No. 070-2010-06-00348 que declaró Infractora a la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado la siguiente:

“…PRIMERO: Que la accionada DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DE CULTURA Y DEPORTE DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, se le inició un procedimiento de multa en virtud del informe de propuesta de sanción presentado Jefe de Sala de Fueros con motivo del desacato de providencia administrativa N° 070-2010-0111, de fecha 30/04/2010, emanada de la Sala de Fuero” de esta Inspectoría del Trabajo.
SEGUNDO: Que en la oportunidad legal para formular los alegatos pertinentes, la parte accionada no dio contestación, ni por si ni por medio de apoderado alguno, configurándose así la confesión, conforme lo indica el literal “c” del artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), el cual establece: c) Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si estos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente o la exponente, si sabe y puede hacerlo. Sin notificado el presunto infractor, no incurre dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (02) días hábiles siguientes…”
TERCERO: Que en virtud de que la parte accionada quedó confesa este despacho observa: Visto que la accionada no cumplió con la orden de reenganche, decretada mediante providencia administrativa N° 070-2010-011, de fecha 30/04/2010, en la cual se ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano JOSÉ ANTONIO CALDERA VERGARA, titular de la cédula de identidad N° V-5.761.119, por no haber presentado prueba alguna que le favoreciera, se le impone la sanción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), que prevé una sanción no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (02) salarios mínimos; imponiéndosele un (1) de salario mínimo vigente para el momento del incumplimiento, es decir, Mil Doscientos Veintitrés Bolívares Con Ochenta y Nueve Céntimos, (Bs. 1.223,89)…OMISSIS…

Imponer multa de Mil Doscientos Veintitrés Bolívares Con Ochenta y Nueve Céntimos, (Bs. 1.223,89), a la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DE CULTURAS Y DEPORTES DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, con motivo del desacato de providencia administrativa N° 070-2010-0111, de fecha 30/04/2010 emanada de la “Sala de Fuero” de esta Inspectoría del Trabajo. Así se decide. “
El Tribunal A-Quo se pronunció sobre los vicios denunciados, indicando que en cuanto al Vicio de Inconstitucionalidad, se evidencio en la providencia administrativa impugnada, que se violento el derecho a la defensa y al debido proceso, al no notificarse de la apertura el procedimiento sancionatorio a la Procuraduría General del estado Trujillo, como órgano de representación judicial del estado.
Estableció que La falta de notificación del Procurador General del estado Trujillo, en el inicio y apertura del procedimiento sancionatorio llevado a cabo ante la Inspectoría del Trabajo, conlleva a una inminente violación del derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el órgano administrativo incumplió con la obligación que le imponía el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; siendo lesiva tal conducta a los derechos constituciones indicados. Hizo referencia a la sentencia de fecha 30 de mayo de 2002, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 00-2463, Magistrado ponente Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, decisión referida a la importancia de la citación.
Indico la Primera Instancia, que no se evidencia en actas, la notificación del Procurador General del estado Trujillo, en cuanto a la apertura del procedimiento sancionatorio, y en consecuencia el acto administrativo que impone multa en contra de la Dirección de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del estado Trujillo, descansa sobre el vicio de violación a la una norma Constitucional, que provoca la nulidad del mismo, y al haber constatado el vicio denunciado declara procedente el Recurso de Nulidad intentado considerando innecesario entrar a analizar los restantes vicios alegados.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Esta Alzada, observa que la Sentencia sujeta a consulta estableció que el Vicio imputado por la accionante en nulidad, a la providencia administrativa recurrida se centra en: 1) Vicio de Inconstitucionalidad.
Observa esta Alzada, que la accionante en nulidad señaló en su libelo que, en el Acto Administrativo impugnado existe omisión del procedimiento legal, a tenor de lo establecido en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, e invoca que dicho acto administrativo, es nulo por disposición expresa de una norma constitucional como lo es el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esa Constitución y la ley es nulo”.
Se verifica de las actas que la Primera Instancia estableció que de las actas procesales se constataba la existencia del Vicio de Inconstitucionalidad al no reflejarse la notificación al Procurador General del Estado, en el procedimiento de multa que conllevo a la imposición de la sanciona a la Gobernación del Estado Trujillo.
Es oportuno para esta juzgadora, recordar el contenido del artículo 19 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
“Los Actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
…omissis…

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridad manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”
Respecto al primer ordinal, señala la parte accionante el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cuál establece:
“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los Derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es Nulo.”
Respecto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, resulta apropiado, señalar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual de forma reiterada ha indicado en sentencias números 1996, 01131, 00179, 02048, 01842 y 00092 de fechas: 25 de septiembre de 2001, 24 de septiembre de 2002, 11 de febrero de 2003, 3 de noviembre de 2004, 14 de abril de 2005 y 10 de enero de 2006, que: “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado” (Resaltado de la Sala) (sentencia N° 00092 del 19 de enero de 2006) (ver Sentencia del 19-09-2007 Caso: BERENICE OSORIO Vs. MIINISTERIO DE LA DEFENSA).
En relación al debido proceso, se refirió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia núm. 1205 del 16 de junio de 2006, (Caso: “CERÁMICA CARABOBO S.A.C.A”) de la siguiente forma:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.
Igualmente, en sentencia Nº 01673 de fecha 30 de Noviembre de 2011, la Sala Político Administrativa estableció: “(…) En armonía con lo señalado, es preciso referir que esta Máxima Instancia ha sostenido que tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, el efectivo cumplimiento del DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO impone que se cumplan con estricta rigurosidad todas las fases o etapas en las cuales las partes involucradas tengan iguales oportunidades para formular alegatos y defensas, así como controlar las pruebas que cada una promueva para demostrar sus argumentos o pretensiones; lo contrario constituye una alteración en el derecho de igualdad de las partes, que violenta la esencia misma del proceso.
(Vid., Sentencias de esta Sala Nos. 00479 y 00128 del 23 de abril de 2008 y 2 de febrero de 2011, casos: Tenería Primero de Octubre, C. A. y Minera Loma de Níquel, C. A., respectivamente). (…)”
De las sentencias reproducidas, se estima la importancia del postulado fundamental reseñado, dejando en evidencia que el debido proceso como columna de nuestro ordenamiento jurídico debe observarse y garantizarse siempre, ante cualquier actuación de los órganos que ejercen el Poder Público, sea los mismos de naturaleza administrativa o jurisdiccional; lo contrario, sería ir en detrimento del Estado de Derecho y de Justicia amparado en nuestra Carta Magna, por lo que la Administración debe procurar su salvaguarda.
Es importante destacar, que en el caso, de autos, se evidencia de las actas procesales contenidas de los folios 10 al 41 del expediente, y específicamente al folio 29 se evidencia que por auto de fecha: 21 de Julio de 2010, el Inspector del Trabajo acuerda iniciar el procedimiento de Multa de

conformidad con el artículo 647 de la ley Orgánica del Trabajo pero aplicable en el presente caso, observando al folio 30 que corre inserto el Informe de Fijación del cartel de Notificación y Certificación emitido por el Funcionario Oberth Castellanos, que se trasladó a la sede de la Dirección de Educación Cultura y Deporte de la Gobernación del Estado Trujillo a fin de notificar del Procedimiento de Multa iniciado, y al folio 32 se evidencia Auto de la Inspectoria en el que declara terminada la presente averiguación y concluido el lapso procesal, pasa a decidir la presente causa, con lo que se constata que si hubo procedimiento en sede administrativa, el cuál fue el pautado de conformidad con en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada pero aplicable al presente caso, y las fases del mismo, se cumplieron, lo que no se evidencia de actas es que se haya cumplido con notificar al Procurador General del Estado.
Al respecto se hace necesario traer a colación que la Dirección de Educación Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Trujillo, es una Dirección perteneciente a la estructura organizativa de la Gobernación del Estado Trujillo; que carece de patrocinio y personalidad jurídica propia, evidenciándose así una falta de capacidad procesal para defender sus bienes e intereses y menos aún para ser llamada a juicio; por lo que siendo la Dirección de Educación Cultura y Deportes, un ente dependiente de la Gobernación del Estado Trujillo, necesario es señalar el contenido del artículo 70 de la Ley de la Procuraduría del Estado Trujillo, el cuál establece textualmente lo siguiente:
Artículo 70: “Los Tribunales y organismos administrativos están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General del Estado de toda solicitud, demanda, pretensión, decreto o sentencia que directa o indirectamente afecte los intereses patrimoniales del Ejecutivo del Estado”.
Del artículo transcrito se desprende la obligación de la notificación del procurador del Estado como Representante Legal del Estado Trujillo y aunado al hecho de que la Dirección de Educación Cultura y Deporte no es un ente autónomo, sino que es dependiente de la Gobernación del estado Trujillo, es por lo que se observa que la Inspectoría del Trabajo desde el mismo momento que inicio el procedimiento de Multa, debió notificar a la Gobernación del Estado Trujillo lo cuál consta, que lo hizo en la persona de la Dirección de Educación y al Procurador General del Estado, lo cuál no consta se haya efectuado, como ente representante de los intereses del Estado Trujillo, y en virtud de tratarse de un procedimiento que implica una erogación de dinero del patrimonio del Estado, a los fines de que hicieran la defensa que ha bien tuviera lugar, ya que es competencia de este órgano del estado representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales del estado, por lo que la omisión por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Valera, de esta notificación, vician de nulidad el procedimiento de Multa realizado, concluyendo quien decide que se violó la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que en consecuencia, en el referido procedimiento al incurrir en la falta de notificación al Procurador General del estado Trujillo, se violentó una de las garantías procesales de los administrados, por lo que aunque hubo procedimiento conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, se menoscabó el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, lo que hace que el Acto Administrativo haya nacido Nulo. Así se decide.
En fuerza de lo anteriormente expuesto, no siendo necesario revisar el otro Vicio delatado, este Tribunal CONFIRMA la decisión de Primera Instancia, se declara CON LUGAR la Nulidad de la Providencia Administrativa N° 070-2013-119 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2013. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE CONFIRMA, la decisión, de fecha 05 de Mayo de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, en representación del ESTADO TRUJILLO mediante su apoderada judicial Abogada: ANA JULIA PADILLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 67.613, contra el acto administrativo de efectos particulares constituido por la Providencia Administrativa No.070-2013-119 DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2013., correspondiente al expediente Nº 070-2010-06-00348, dictada por la Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Valera que declaró Infractora a la GOBERNACION DEL ESTADO TRUJILLO. TERCERO: No se condena en costas a la demandada, dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. CUARTO: Notifíquese mediante oficio de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República y al Procurador General del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la misma y notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Trujillo con sede en Valera y remítase Copia certificada de la presente decisión. Remítase al Tribunal competente una vez que conste en autos su notificación y transcurran los lapsos de ley. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Once (11) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA SUPERIOR,

Abg. AURA ESTELA VILLARREAL EL SECRETARIO

Abg. GREGORY MATERAN
En el día de hoy, a los Once (11) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015), se publicó el presente fallo.-
ELSECRETARIO

Abg. GREGORY MATERAN