REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TRIGESIMO TERCERO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, catorce (14) de agosto de dos mil quince
205º y 156º

EXPEDIENTE NUMERO: TC11-X-2014-000003

PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, SEDE TRUJILLO

TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO PRINCIPAL: EDUARDO JOSÈ CAÑIZALEZ BRICEÑO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

TRIBUNAL REMITENTE: JUZGADO VIGESIMO OCTAVO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.


DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA JUEZA VIGESIMA OCTAVA SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

FECHA DE PUBLICACION DE LA SENTENCIA: 14 de Agosto de 2015




Consta a los folios 33 y 34, del Recurso de Apelación, acta contentiva de Inhibición declarada en la causa signada con la nomenclatura TP11-R-2014-000030, por la Dra. THANIA OCQUE., Jueza 28 Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Ahora bien, en fecha 03 de Noviembre de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia me designó como Juez Accidental, para conocer de causas que cursan ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, juramentado en fecha 25 de Marzo de 2015, por la Magistrada Dra. GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, siendo convocado en fecha 06 de Abril del presente año, para conocer de la presente causa y de las incidencias surgidas en el transita del Juicio; y aceptada en fecha 08 de Abril de 2015 la convocatoria que se me hiciera mediante oficio Nº TH11OFO2015000180, con la finalidad de decidir la incidencia de inhibición, la cual se resuelve en los siguientes términos.



CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, Los Funcionarios o Funcionarias Judiciales, así como los auxiliares de Justicia, tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.


El Juez (a) al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 42 de la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancias que motiven el impedimento.


Antes de estimar el mérito del asunto planteado, surge necesario, analizar los presupuestos de hecho expuestos por la Jueza inhibida, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.


La incidencia que se resuelve fue propuesta con ocasión a recurso de apelación interpuesto por la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva De La Magistratura, a través de la abogada GERALYS GAMEZ REYES, actuando en su carácter de autos, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez abogado NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO en la causa Nº TP11-N-2013-000081, en la cual aparecen como parte demandante, La REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, representada por los abogados RAFAEL OCTAVIO REYES y GERALYS GAMEZ REYES, inscritos en el Inpreabogado N.º 139.772 y 129.699, contra La REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, el cual correspondió conocer en fase de cognición a dicho Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

La Jueza que manifiesta la inhibición remite a la instancia Superior, el cuaderno separado respectivo conjuntamente con acta de inhibición, de la cual se desprende lo siguiente, cito:

“….En el día de hoy veinticinco ( 25 ) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) , se levanta la presente acta de inhibición, en la sede del Juzgado Vigésimo Octavo Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, previa revisión de la diligencia de esta misma fecha, suscrita por el ciudadano EDUARDO JOSE CAÑIZALEZ BRICEÑO, en la cual otorga poder apud acta para que lo represente en el presente asunto al abogado JORGE KENEDDY HERNANDEZ..” Ahora Bien, la inhibición planteada por la Jueza Vigésimo Octavo Superior Accidental del Trabajo, es para con el abogado JORGE KENEDDY HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado N.º 32.612, debido a la recusación que el citado abogado presentara en fecha 18 de Enero de 2013 en la causa identificada con el N.º TP11-N-2012-000077, actuación esta, que origino que la Jueza en cuestión en fecha 25 de Enero de 2013, se inhibiera del conocimiento de la causa, fundamentando la inhibición en el articulo 42.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es decir por enemistad manifiesta contra el abogado JORGE KENEDDY HERNANDEZ. Igualmente, en las causas identificadas con los números TP11-N-2011-000060 y TP11-L-2012-000256, en las que el abogado JORGE KENEDDY HERNANDEZ, es parte, por lo que la citada Jueza se inhibió de del conocimiento de las causas, motivando también la Inhibición en el articulo 42.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es decir por enemistad manifiesta, siendo declarada Con Lugar en la causa TP11-L-2012-000256, por el Juzgado 27 Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.


De lo anteriormente expuesto, se observa que la Jueza que manifiesta su Inhibición fundamenta su impedimento subjetivo en una de las causales prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el cual establece:

“..Articulo 42. Los Funcionarios o Funcionarias Judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

3. Por tener alguna de las partes amistad intima o enemistad manifiesta.:”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso CIRO FRANCISCO TOLEDO), estableció con carácter vinculante, la constatación objetiva de la causal de inhibición en los siguientes términos:


“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:


1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales...”

En atención al criterio vinculante antes plasmado el cual es de obligatorio acatamiento para todos los Jueces de la República, pasa de seguida este Tribunal a verificar si de las actas remitidas a esta Instancia, se constata de manera objetiva el impedimento que la Jueza inhibida esgrime.


Quien decide, observa que la Jueza inhibida acompañó con el acta de Inhibición, Copia Certificada en siete ( 7 ) folios útiles y sus vueltos del Acta de Inhibición de fecha 25-01-2013, en la causa N.º TP11-N-2012-000077, en la cual el abogado JORGE KENEDDY HERNANDEZ, asiste al ciudadano SERGIO LUIS GIMENEZ. Copia Simple, en tres ( 3 ) folios y sus vueltos, del escrito de recusación en la causa N.º TP11-N-2012-000077, de fecha 18-01-2013, suscrito por el abogado JORGE KENEDDY HERNANDEZ y el ciudadano SERGIO LUIS GIMENEZ. Copia del Acta de fecha 22-03-2013, mediante la cual la Jueza THANIA OCQUE, se Inhibe de conocer en la causa N.º TP11-N-2011-000060, en la cual el abogado JORGE KENEDDY HERNANDEZ, asiste al ciudadano LEIBAN ENRIQUE ROSALES MATERAN. Copia del Acta de fecha 05-06-2014, mediante la cual la Jueza THANIA OCQUE, se Inhibe de conocer en la causa N.º TP11-L-2012-000256, donde el abogado JORGE KENEDDY HERNANDEZ, actúa como apoderado Judicial del demandante. Copia del Acta de fecha 11-07-2014, mediante la cual la Jueza THANIA OCQUE, se Inhibe de conocer en la causa N.º TH12-X-2014-000013, donde el abogado JORGE KENEDDY HERNANDEZ, actúa como apoderado Judicial del demandante


CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Este Tribunal, en su función de juzgamiento, procede a la revisión del Sistema Informático Juris 2000 para lo cual aprecia: De la revisión del Sistema JURIS 2000, se evidencia que cursa por ante este Circuito Judicial Laboral, expediente signado con el N.º TP11-N-2013-000081, cuyo conocimiento por distribución aleatoria y automatizada le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivo de Recurso de Nulidad Con Amparo intentado por LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, representada por el abogado Rafael Octavio Reyes, contra la Providencia Administrativa N.º 66-2013-00280, de fecha 10 de junio de 2013, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano EDUARDO JOSE CAÑIZALEZ BRICEÑO, en la cual, el Tribunal Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, a cargo del Juez NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO, dictó sentencia en fecha 26 de Marzo de 2014, decisión que fue recurrida por la parte accionante, en fecha 07 de mayo de 2014, siendo recibido el expediente por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a cargo de la Jueza AURA ESTELA VILLARREAL, identificado bajo el Nº TP11-R-2014-000030, Juzgado este que se inhibió en fecha 13 de Junio de 2014, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Vigésimo Octavo Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a cargo de la Jueza THANIA OCQUE, quien también se Inhibió en fecha 25 de Julio de 2014, correspondiéndole a este Juzgador decidir la citada Inhibición...............................................


Ahora bien, por efectos de la inhibición planteada, por el Juzgado Vigésimo Octavo Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, corresponde a quien suscribe el presente fallo verificar los motivos de la inhibición y en tal sentido observa:


De la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el numeral 3° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que no existe por tanto elemento alguno que desvirtúe el dicho de la Jueza THANIA OCQUE respecto a la enemistad manifiesta contra el abogado JORGE KENEDDY HERNANDEZ, razón por la cual en aras de resguardar la transparencia en el proceso, vista la expresa voluntad de la Jueza, THANIA OCQUE, de inhibirse del conocimiento de la causa, lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria; y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia.



En consecuencia, este Juzgador, resuelve el conflicto subjetivo nacido de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como órgano jurisdiccional subjetivo del conocimiento de la causa, por haberse delatado el hecho específico y real invocado, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Trigésimo Tercero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Vigésimo Octavo Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogada THANIA OCQUE.. Notifíquese mediante oficio de la sentencia a la Jueza Superior del Juzgado Vigésimo Octavo Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogada THANIA OCQUE, remitiéndole copias fotostáticas certificadas de misma, a los fines de su correspondiente control disciplinario. .
Líbrese los oficios respectivos.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Tercero Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2015, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ. .

ABG. JOSE DARIO CASTILLO S


JUEZ 33º SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO


LA SECRETARIA

ABG. SANDRA BRICEÑO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de los requisitos de
Ley.

LA SECRETARIA

ABG. SANDRA BRICEÑO



EXPEDIENTE Nº TC11-X-2014-000003