REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TRIGESIMO SEGUNDO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, seis (06) de agosto de dos mil quince
205º y 156º
EXPEDIENTE NUMERO: TC11-X-2015-000003
PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
PARTE DEMANDADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: NSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, SEDE TRUJILLO
TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO PRINCIPAL: EDUARDO JOSÈ CAÑIZALEZ BRICEÑO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
TRIBUNAL REMITENTE: JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
DECISIÓN: CON LUGAR LA INHIBICIÓN PLANTEADA POR LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
FECHA DE PUBLICACION DE LA SENTENCIA: 06 de Agosto de 2015
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TRIGESIMO SEGUNDO SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
JURISDICCIÓN: LABORAL
ASUNTO: INHIBICIÓN
EXPEDIENTE: Nº. TC11-X-2015-000003.
JUEZA QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Dra. AURA ESTELA VILLARREAL.
Consta a los folios 14 y 15 del Recurso de Apelación, acta contentiva de Inhibición declarada en la causa signada con la nomenclatura TP11-R-2014-000030, por la Dra. AURA ESTELA VILLARREAL, Jueza Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Ahora bien, en fecha 03 de Noviembre de 2014, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia me designó como Juez Accidental, para conocer de causas que cursan ante el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, juramentado en fecha 25 de Marzo de 2015, por la Magistrada Dra. GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, siendo convocado en fecha 06 de Abril del presente año, para conocer de la presente causa y de las incidencias surgidas en el transitar del Juicio; y aceptada en fecha 08 de Abril de 2015 la convocatoria que se me hiciera mediante oficio Nº TH11OFO2015000180, con la finalidad de decidir la incidencia de inhibición, la cual se resuelve en los siguientes términos.
CAPITULO I
Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo los Funcionarios o Funcionarias Judiciales, así como los auxiliares de Justicia, tienen el deber de inhibirse en caso de configurarse alguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo antes mencionado, sea que los mismos se presenten de forma individual o concurrente, porque de lo contrario se estaría poniendo en riesgo la garantía que tienen todos los ciudadanos de que sus controversias sean dirimidas por un arbitro imparcial que resuelva sus conflictos llevados al campo jurisdiccional.
El Juez (a) al conocer que se encuentra presente una causal que lo (a) obligue inhibirse, debe cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en lo atinente, a que la declaración debe ser mediante acta que exprese razonadamente las circunstancias que motiven el impedimento.
Antes de estimar el mérito del asunto planteado, surge necesario, analizar los presupuestos de hecho expuestos por la Jueza inhibida, a los fines de determinar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.
La incidencia que se resuelve fue propuesta con ocasión a recurso de apelación interpuesto por la Republica Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través de la abogada GERALYS GAMEZ REYES, actuando en su carácter de autos, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a cargo del Juez abogado NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO en el Asunto Nº TP11-N-2013-000081, en el cual aparece como parte demandante, La REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, representada por los abogados RAFAEL OCTAVIO REYES y GERALYS GAMEZ REYES, inscritos en el Inpreabogado Nº 139.772 y 129.699, contra La REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, el cual correspondió conocer en fase de cognición a dicho Juzgado de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
La Jueza que manifiesta la inhibición remite a la instancia Superior, el cuaderno separado respectivo conjuntamente con acta de inhibición, de la cual se desprende lo siguiente, cito:
“…. En horas de Despacho del día de hoy trece (13) de Junio de Dos Mil Catorce (2014), presente la ABG. AURA ESTELA VILLARREAL, Jueza Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ante la ABG. SULGHEY TORREALBA, secretaria del citado Despacho, expuso: Me inhibo de entrar a conocer la incidencia de Inhibición contenida en el Expediente N.º TP11-R-2014-000030, que se lleva en este Tribunal, cuyas partes contendientes son PARTE ACCIONANTE: DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, PARTE ACCIONADA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, TERCERO INTERESADO: EDUARDO JOSE CAÑIZALEZ BRICEÑO, por encontrarme incursa en la Causal de Inhibición del articulo 42 ordinal 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el cual establece:
“..Articulo 42. Los Funcionarios o Funcionarias Judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la Causa.”
Del Decreto N.º 13, que corre inserto a los folios 16 y 17 del Recurso de Apelación signado con el Nº TP11-R-2014-000030 así como de la Notificación dirigida al ciudadano EDUARDO JOSE CAÑIZALEZ BRICEÑO, la cual corre a los folios 18, 19 y 20 del expediente, de igual forma del acta de inhibición se observa, que la Jueza ABG. AURA ESTELA VILLARREAL, en fecha 08 de Abril de 2013, mediante Decreto Nº 13, resolvió remover del cargo de Alguacil, ciudadano EDUARDO JOSE CAÑIZALEZ BRICEÑO, quien se desempeñaba en la Coordinación del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
De lo anteriormente expuesto, se observa que la Jueza que manifiesta su Inhibición fundamenta su impedimento subjetivo en una de las causales prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el cual establece:
“..Articulo 42. Los Funcionarios o Funcionarias Judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la Causa..”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010, (caso CIRO FRANCISCO TOLEDO), estableció con carácter vinculante, la constatación objetiva de la causal de inhibición en los siguientes términos:
“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales...”
En atención al criterio vinculante antes plasmado –cual es de obligatorio acatamiento para todos los Jueces de la República, pasa de seguida este Tribunal a verificar si de las actas remitidas a esta Instancia, se constata de manera objetiva el impedimento que la Jueza inhibida esgrime.
Quien decide, observa que la Jueza inhibida acompañó con el acta de Inhibición el Decreto Nº 13, de fecha 08 de Abril del 2013, mediante el cual removió del cargo de Alguacil al ciudadano EDUARDO JOSE CAÑIZALEZ BRICEÑO, así como también acompañó copia del oficio Nº T211OFO2013000131, de fecha 08 de Abril de 2013, mediante el cual se notificó al citado ciudadano de la remoción dictada en su contra.
CAPITULO II
Este Tribunal, en su función de juzgamiento, procede a la revisión del Sistema Informático Juris 2000 para lo cual aprecia: De la revisión del Sistema JURIS 2000, se evidencia que cursa por ante este Circuito Judicial Laboral, expediente signado con el TP11-N-2013-000081, cuyo conocimiento correspondió en fase de Cognición por distribución aleatoria y automatizada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivo de Recurso de Nulidad Con Amparo intentado por LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ORGANO DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, representada por el abogado Rafael Octavio Reyes, contra la Providencia Administrativa N.º 66-2013-00280, de fecha 10 de junio de 2013, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO, la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano EDUARDO JOSE CAÑIZALEZ BRICEÑO, en la cual, el Tribunal Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo, a cargo del Juez abg. NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO, dictó sentencia en fecha 26 de Marzo de 2014, decisión que fue recurrida por la parte accionante, en fecha 07 de mayo de 2014, siendo recibido el expediente por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial bajo el Nº TP11-R-2014-000030, Juzgado que plantea la presente incidencia de inhibición.
Ahora bien, por efectos de la inhibición planteada, corresponde a quien suscribe el presente fallo verificar los motivos de la inhibición y en tal sentido observa:
De la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el numeral 5° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dado que no existe por tanto elemento alguno que desvirtúe el dicho de la Jueza respecto al haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio, toda vez que la Jueza AURA ESTELA VILLARREAL, suscribió el Decreto N.º 13, de fecha 08 de Abril del 2013, mediante el cual removió del cargo de Alguacil al ciudadano EDUARDO JOSE CAÑIZALEZ BRICEÑO, así como también suscribió el oficio Nº T211OFO2013000131, de fecha 08 de Abril de 2013, mediante el cual se notificó al citado ciudadano de la remoción dictada en su contra, razón por la cual en aras de resguardar la transparencia en el proceso, vista la expresa voluntad de la Jueza, AURA ESTELA VILLARREAL, de inhibirse de conocer, lo cual conlleva una conducta ética de la funcionaria; y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia.
En consecuencia, este Juzgador, resuelve la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como órgano jurisdiccional subjetivo del conocimiento de la causa principal; ello, por haberse delatado el hecho específico y real invocado, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión.
DECISIÓN
En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Trigésimo Segundo Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Jueza Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo AURA ESTELA VILLARREAL. Notifíquese mediante oficio de la sentencia a la Jueza Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Dra. AURA ESTELLA VILLARREAL, remitiéndole copias fotostáticas certificadas de la misma a los fines de su correspondiente control disciplinario. Líbrese los oficios respectivos.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Segundo Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los seis (06) días del mes de Agosto de 2015, años 205º de la Independencia y 156ª de la Federación.
ABG. JOSE DARIO CASTILLO S.
JUEZ 32º SUPERIOR ACCIDENTAL
LA SECRETARIA
ABG. YOLIMAR COOZ
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA
ABG. YOLIMAR COOZ
EXPEDIENTE Nº TC11-X-2015-000003
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