REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, tres de agosto de dos mil quince
205º y 156º


SENTENCIA


ASUNTO: TP11-L-2015-000199
PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO ABREU SALCEDO
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO RONDON
PARTE DEMANDADA: FUNDACION DE INFRAESTRUCTURA ASISTENCIAL SOCIAL DEL ESTADO TRUJILLO (FINAS)
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL


En fecha,3 de AGOSTO de 2015, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Trujillo, ordeno mediante auto, de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto el libelo de la demanda y sus recaudos, presentados por el ciudadano MARCO ANTONIO ABREU SALCEDO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.349.426, por medio de su Apoderado Judicial Abogado RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el IPSA bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo, contra la entidad de trabajo FUNDACION DE INFRAESTRUCTURA ASISTENCIAL SOCIAL DEL ESTADO TRUJILLO (FINAS), por motivo de: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS DE LEY; subsanar el libelo de la demanda por cuanto el mismo, no cumplía con los requisitos establecidos en el Artículo Numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

Numeral 4: “una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda”. 1) Deberá el demandante ampliar dirección de su domicilio, con punto de referencia si fuere necesario. 2) Deberá el demandante especificar claramente hasta que fecha prestó el servicio, indica en la narrativa del libelo de la demanda fecha terminación laboral 19/12/2014, y solicita conceptos 2014-2015. 3) Deberá el demandante indicar el Representante legal de la fundación demandada”

Igualmente se advierte a la parte demandante que debe corregir el libelo dentro del lapso de los DOS (02) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a que conste en autos la certificación del secretario de haberse practicado la notificación caso contrario se declarará la inadmisibilidad del libelo de la demanda. Ahora bien, habiéndose consignado la notificación para la subsanación, dejándose la certificación de la secretaria en fecha 29 de julio de 2015, según corre inserto en autos a los folios 18 y 20 respectivamente; transcurrido dicho lapso sin que la parte demandante haya consignado la subsanación ordenada, esta juzgadora comparte el criterio establecido en sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A.,);en cuanto a la no subsanación dentro del lapso legal la cual establece:

”…omissis… Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente: …omissis… De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda…omissis…”

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, POR NO HABER CONSIGNADO LA PARTE DEMANDANTE, NI POR SI, NI POR MEDIO DE APODERADO JUDICIAL EL LIBELO DE DEMANDA DEBIDAMENTE SUBSANADO DENTRO DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO; pudiendo la parte demandante interponer nuevamente el libelo de demanda al día hábil siguiente al de hoy, una vez corregido lo aquí indicado, e igualmente podrá la parte demandante apelar de la presente decisión. Dado, firmado y sellado, en el día de hoy 3 de AGOSTO de 2.015. A los 205 años de la independencia y 156 años de la federación. Regístrese y Publíquese.

ABG. ANA R.GUEDEZ
Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo


Abg. EILEEN VALECILLOS
Secretaria