REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, trece (13) de agosto de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO: TP11-L-2015-000036.
Visto el escrito presentado en fecha siete (07) de agosto de dos mil quince (2015), por el abogado ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.081, apoderado judicial de la parte demandada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), mediante el cual solicita la inadmisiblidad de la acción por cuanto los demandantes de autos interponen demanda en contra de su representada, señalando en el libelo de demanda que ingresaron a prestar servicios en fechas, cargos y salarios diferentes, observando según lo señalado por el mencionado apoderado judicial que no puede considerarse que exista una identidad de título, pues cada uno de los demandantes tenía una relación de empleo particular en CORPOELEC y tanto las fechas de ingreso y las cantidades de dinero correspondientes son distintas.

Asimismo, indica que los demandantes acumularon pretensiones distintas contra el mismo sujeto pasivo y existe una inepta acumulación de pretensiones ya que cada demandante persigue el pago de sumas dinerarias diferentes y que cada una se fundamenta en una causa distinta a saber en cinco (05) relaciones individuales de trabajo singularmente diferenciadas una de la otra.

Por otra parte, el referido apoderado judicial señala que en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), el apoderado judicial de la parte actora abogado, JESUS RAMON OLIVAR, de forma espontánea procede a consignar escrito de subsanación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y no consta en ninguna de las actas procesales la exposición de la Secretaria del Tribunal sustanciador donde deje constancia expresa de haberse realizado todas las notificaciones, conforme fue ordenado en actuación de fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), realizando la representación judicial de la parte demandante, la consignación del escrito libelar corregido en forma anticipada y consecuencialmente extemporánea y solicita que se deje constancia de la fecha exacta en que fue agregada la última notificación del demandante CARLOS EUSEBIO SANCHEZ y si la subsanación se realizó dentro del término ordenado por el Tribunal que sustanció el presente asunto y una vez cumplido lo requerido pide se declare la inadmisibilidad de la acción conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, señala el representante judicial de la parte demandada que se observa que la parte actora no cumplió en su totalidad con lo ordenado en el despacho saneador por cuanto no hace especificación en el escrito subsanado de las actividades que realizaron cada uno de los demandantes (tiempo, lugar y fecha), causando un estado de indefensión a su representada. Igualmente señala que las normas procesales laborales son de estricto orden público, requisito indispensable para emitir pronunciamiento de admisión de la demanda y para el conocimiento de la presente causa y es necesario e importante verificar que estén llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cualesquiera otra situación indispensable al conocimiento del Juez para la efectiva constitución de la causa y su posterior decisión en cualquier proceso laboral, lo cual según lo manifestado por el referido apoderado judicial, no ha ocurrido en el presente caso y pide que así sea declarado.

Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto este Tribunal observa:

PRIMERO: En fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), los ciudadanos RAMÓN ALEXANDER VILLALOBOS URDANETA, JOSÉ GUSTAVO ARAUJO, CARLOS EUSEBIO SÁNCHEZ, JAIRO JOSÉ GONZÁLEZ y MARCOS TULIO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.311.665, V-9.326.363 y V-5.656.587, N° V-4.826.147 y V-4.060.342, asistidos por el abogado JESÚS RAMÓN OLIVAR, inscrito por ante el INPREABOGADO bajo el Nº 83.377, interpusieron demanda por Actualización de la Pensión y Diferencia de Pensión de Jubilación en contra de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL C.A. (CORPOELEC).

SEGUNDO: Mediante auto de fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), el Tribunal Sustanciador, ordena despacho saneador y en la misma fecha libra los respectivos carteles de notificación para cada uno de los demandantes.

TERCERO: Rielan a los folios 18 al 29 del presente asunto, las resultas de la notificación de los demandantes de autos, ciudadanos RAMÓN ALEXANDER VILLALOBOS URDANETA, JOSÉ GUSTAVO ARAUJO, JAIRO JOSÉ GONZÁLEZ y MARCOS TULIO RAMÍREZ, antes identificados, consignadas por el Alguacil en fecha veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015) y dejando constancia la Secretaria que se recibieron y fueron agregadas al expediente.

CUARTO: En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), fue consignado escrito de subsanación de la demanda por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JESÚS RAMÓN OLIVAR.

QUINTO: Riela a los folios 42 al 44, resultas de notificación del ciudadano CARLOS EUSEBIO SÁNCHEZ, dejando constancia la Secretaria de lo siguiente:

Quien suscribe, Abg. MERLI CASTELLANOS, Secretaria del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, deja expresa constancia que se recibió y agregó la resulta del cartel de notificación dirigido al ciudadano CARLOS EUSEBIO SÁNCHEZ, contentivo de orden de despacho saneador, practicado por el Alguacil César Montilla, se efectuó en los términos indicados en el mismo. Igualmente se deja constancia que en fecha 23 de febrero de 2015 el apoderado judicial de la parte actora, el abogado JESÚS RAMÓN OLIVAR consignó escrito de subsanación; el cual guarda relación con el Asunto identificado con el alfanumérico TP11-L-2015-000036. En Trujillo, veinticuatro de febrero de dos mil quince. Años 204° y 156°.

SEXTO: En fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015), el Tribunal Sustanciador, admite la demanda y en la misma fecha ordena librar los carteles de notificación de la parte demandada así como los oficios dirigidos al Procurador General de la República.

SÉPTIMO: A los folios 68 al 71, cursan resultas de la notificación de la Corporación Eléctrica Nacional C.A. (CORPOELEC) y del Procurador General de la República, cuyos carteles y oficios respectivos se encuentran debidamente recibidos, firmados y sellados por los funcionarios encargados de recibir dichas notificaciones.

OCTAVO: Al folio 76, riela la certificación de la Secretaria dejando constancia de la fijación de la audiencia preliminar.

Ahora bien, es preciso señalar el contenido del artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:

La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas. (omisis)

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de agosto de 2011, caso JUAN LIENDO, actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la Asociación Civil de Extrabajadores de la Empresa Bigott (ASOCITREBI) contra la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS estableció lo siguiente:
El criterio jurisprudencial citado se deriva del contenido de la propia Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que, en su artículo 129, prohíbe expresamente la admisión de la oposición de cuestiones previas, pero que, en el artículo 124, da la potestad al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al recibir la demanda, de que en caso de que compruebe que el escrito libelar no cumple con los requisitos de forma exigidos por el artículo 123 ejusdem, ordene su corrección, para, luego del plazo dado a tal efecto, proceda a pronunciarse sobre la admisión de la misma, lo que configura el primer despacho saneador previsto en el proceso laboral, mediante el cual el legislador patrio pretende que el Juez depure el mismo de aquellos defectos formales que impiden u obstaculizan el ejercicio del derecho a la defensa del demandado, mediante la subsanación de defectos de forma del escrito contentivo de la demanda. Asimismo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 134, dispone que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá resolver, a través del segundo despacho saneador previsto en dicha ley adjetiva, todos los vicios procesales que pudiere detectar, de oficio o a petición de parte. De lo expuesto se evidencia, que la citada Ley adjetiva laboral, al prohibir la oposición de cuestiones previas, realmente lo que pretende eliminar es el procedimiento incidental que su oposición origina en el proceso civil, pero en todo caso, permite la subsanación in limine de aquellas cuestiones procesales que ameritan un previo pronunciamiento respecto a los presupuestos procesales de la acción, de la pretensión y de la validez del proceso a través del despacho saneador, permitiendo mediante éste la necesaria depuración del proceso de vicios que -a posteriori- podrían anularlo, impedir o retardar innecesariamente que sea dictada una sentencia que resuelva el fondo de lo debatido. Así las cosas, debe concluirse que la prohibición de admisión de la oposición de cuestiones previas, establecida en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en realidad lo que proscribe es el trámite de una incidencia para resolverlas, a los fines de garantizar los principios de brevedad, celeridad y concentración que deben caracterizar al proceso laboral, según lo dispuesto en el artículo 5 de la citada Ley adjetiva laboral, puesto que el modelo de juicio oral contemplado en la misma, está definido por la concentración de la mayoría de las actividades procesales y el desarrollo de las mismas en forma oral, para finalizar con la toma de la decisión de mérito. Antes con el proceso derogado teníamos un Juez para creer, ahora tenemos un Juez para pensar.

De lo anteriormente señalado debe quedar claro que en materia laboral no se permite la promoción de cuestiones previas, dadas las prácticas y maniobras dilatorias que eran muy fácil implementar en el viejo proceso escrito, más aún por la prohibición expresa contenida en el mencionado artículo. Sin embargo, tal como lo indica el citado criterio jurisprudencial y que este Tribunal comparte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece dos (2) oportunidades en las cuales se activa la aplicación del instituto procesal del despacho saneador, por lo que se hace preciso distinguir entre el despacho saneador de la demanda (artículo 124 LOPT) el primero, para referirnos a la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda que tiene por objeto verificar que la misma cumpla con los requisitos exigidos por la ley para su interposición, el cual debe dictarse por una sola vez antes de la admisión de la demanda, y mediante éste puede exigirse al actor la corrección, incluso, de errores aritméticos o de cálculo.
El segundo despacho saneador, el del proceso, contenido en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica a petición de parte o de oficio para lograr la estabilidad del proceso; empero, el juez debe ser cauteloso que con esa facultad oficiosa no supla defensas o alegatos de las partes, así como tomar en cuenta que, el despacho saneador dictado antes de remitir la causa a juicio, no constituya una reforma a las pretensiones del actor que pueda dar lugar a una alteración de los términos del contradictorio por esa parte; por otra, que produzca indefensión a la demandada que presentó sus pruebas en la audiencia preliminar con vista a las alegaciones de la parte actora en el escrito libelar.

Esta institución procesal está estrechamente vinculada con lo prescrito por el legislador procesal en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tanto y en cuanto el Juez en esta función saneadora tiene un amplio poder inquisitivo que le permite adentrarse en el proceso y ordenar se cumpla con lo prescrito por la ley en cuanto a los requisitos de la demanda y los vicios procesales que puedan afectar el normal desenvolvimiento del proceso y esta facultad deviene de la imposibilidad de promover cuestiones previas, evitando así la excesiva litigiosidad; es decir, el Juez de mediación puede perfectamente resolver sobre los problemas, atendiendo a la finalidad de la fase de mediación y conciliación. Por lo que permitir una incidencia de esta clase durante la audiencia preliminar basado en una cuestión previa, se estaría dando cabida a un sistema contrario a lo que propugna nuestra nueva legislación laboral, como bien se indicó anteriormente.

El legislador al prohibir las cuestiones previas, lo que pretende es eliminar el procedimiento incidental que su oposición origina en el proceso civil, pero en todo caso, permite la subsanación in limine de aquellas cuestiones procesales que ameritan un previo pronunciamiento respecto a los presupuestos procesales de la acción, de la pretensión y de la validez del proceso a través del despacho saneador, permitiendo mediante éste la necesaria depuración del proceso de vicios que -a posteriori- podrían anularlo, impedir o retardar innecesariamente que sea dictada una sentencia que resuelva el fondo de lo debatido. Es por ello, que resulta claro la prohibición de incidencias interminables, contrarias a nuestro nuevo proceso laboral.

Con respecto a lo señalado por la representación judicial de la parte demandada en cuanto, a que el Tribunal sustanciador, no ordenó corregir la demanda referente a la especificación de las actividades que realizaron cada uno de los demandantes (tiempo, lugar y fecha), ello no resulta óbice para que se pueda especificar las mismas en la audiencia preliminar con los demandantes y la empresa demandada, ya que la misma como empleadora, posee la documentación e información necesaria de cada uno de los trabajadores que prestaron sus servicios para ella o en su defecto se especifica a través del segundo despacho saneador, si las partes no llegan a un acuerdo conciliatorio y se remite la causa al Tribunal de Juicio respectivo.
Referente a lo señalado por el apoderado judicial de la parte demandada al manifestar que la Inepta acumulación en el presente caso es causal de inadmisiblidad prevista en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, ya que los demandantes de autos señalan en el libelo de demanda que ingresaron a prestar servicios en fechas, cargos, salarios diferentes y las cantidades de dinero correspondientes son distintas, lo cual según lo indicado por el referido apoderado judicial, no puede considerarse que exista una identidad de título, pues cada uno de los demandantes tenía una relación de empleo particular en CORPOELEC; es preciso señalar que el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la figura del litisconsorcio en el proceso laboral señalando al respecto que:
Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra. (omisis)
El referido artículo reconoce una serie de supuestos dentro de los cuales procede la acumulación subjetiva en un proceso de naturaleza laboral, supuestos que están condicionados a un elemento de conexión del cual deriva la interdependencia de las pretensiones cuya tutela se pretende; tal condicionamiento se deduce del propio texto de la referida disposición normativa. Así, las cosas, se observa que son tres elementos de conexión de cuya existencia depende la posibilidad de acumulación subjetiva en un proceso laboral, estos son: 1) La causa; 2) El objeto y 3) Que el fallo a pronunciarse para la resolución del caso pudiese afectar la esfera jurídica subjetiva del posible listisconsorte, elemento éste, cabe decir, que es nuevo respecto a los que ya contiene el Código de Procedimiento Civil y del cual puede derivarse, ahora si, un litis consorcio impropio o intelectual.

El litis consorcio impropio o intelectual, sólo deriva, en los términos de dicha disposición adjetiva, cuando el fallo destinado a la resolución de la causa pudiese producir consecuencias en la esfera jurídica subjetiva de otra u otras personas, en razón de la similitud de las circunstancias fácticas o jurídicas que conforman tales situaciones subjetivas, con fundamentación en la economía procesal (un solo proceso) y seguridad jurídica (evita fallos contradictorios), pues las situaciones planteadas, dada su similitud, admiten una resolución común.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2527 del 04 de noviembre de 2004 (caso: Siderúrgica del Orinoco), precisó lo siguiente:

Pudiendo observarse, que ese juzgador consideró que, en los casos en que se ha decretado la reposición de la causa al estado de admisibilidad, en virtud del régimen sobre conexión de pretensiones previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta diferente al derecho común, por cuanto en el mismo se permite expresamente que varios trabajadores puedan demandar sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo y a un mismo patrono, lo que es una norma especial, que debe regular tales casos en materia laboral. De allí, que señaló que decretar la inadmisibilidad de las demandas regidas bajo el anterior régimen, deviene en una reposición inútil, expresamente prohibida por el artículo 26 de la Constitución, ya que el juzgado a quo, tendría que aplicar necesariamente el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y admitir otra vez las pretensiones acumuladas por los codemandantes lo que a su vez se traduce en un menoscabo del derecho a la defensa. (...omissis...)
El criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, amplió el criterio de interpretación del litisconsorcio activo, permitiendo que varios trabajadores como sucede en el presente caso conformado por los ciudadanos RAMÓN ALEXANDER VILLALOBOS URDANETA, JOSÉ GUSTAVO ARAUJO, CARLOS EUSEBIO SÁNCHEZ, JAIRO JOSÉ GONZÁLEZ y MARCOS TULIO RAMÍREZ, ya identificados, puedan acumular sus pretensiones en un mismo libelo, (Actualización de la Pensión y Diferencia de Pensión de Jubilación) contra un mismo patrono, (CORPORACION ELECTRICA NACIONAL C.A.), dando cabida a la conexión impropia o intelectual, como ocurre en el caso de marras. La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al referirse al mencionado artículo 49, consagra la posibilidad que dos o más personas puedan litigar en un mismo proceso judicial del trabajo, en forma conjunta, permitiendo así la acumulación impropia o intelectual.
Ahora bien, en cuanto al señalamiento planteado por la representación judicial de la parte demandada, sobre la consignación por parte del apoderado judicial de la parte actora abogado JESUS RAMON OLIVAR, del escrito de subsanación de la demanda en forma anticipada y consecuencialmente extemporánea y a su vez que no consta en ninguna de las actas procesales la exposición de la Secretaria del Tribunal sustanciador donde deje expresa constancia de haberse realizado todas las notificaciones, conforme fue ordenado en actuación de fecha once (11) de febrero de dos mil quince (2015), se observa que la Secretaria dejó constancia que se recibieron y fueron agregadas al expediente cada una de las notificaciones realizadas a los demandantes y una vez que fue consignada las resultas de la notificación del ciudadano, CARLOS EUSEBIO SÁNCHEZ, anteriormente identificado, en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil quince (2015) la mencionada funcionaria dejó constancia que: “ (…) en fecha 23 de febrero de 2015 el apoderado judicial de la parte actora, el abogado JESÚS RAMÓN OLIVAR consignó escrito de subsanación; el cual guarda relación con el Asunto identificado con el alfanumérico TP11-L-2015-000036”. (Negrita de este Tribunal)
De allí que sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en consonancia a la dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la Tutela Judicial Efectiva son bases y aplicables a todo Proceso Jurisdiccional y por ende base del proceso laboral por cuanto los mencionados artículos, ordenan a no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo, en armonía con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional. En el presente caso, al consignar el apoderado judicial de la parte actora el escrito de subsanación de la demanda, antes de transcurrir el lapso de dos (02) días hábiles, señalado en el artículo124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, dicha actuación se considera válida, ya que cumplió anticipadamente con la carga procesal de corregir, constituyendo una manifestación de interés de la parte demandante para que el Tribunal sustanciador, una vez verificado que se corrigieron los errores detectados, admita el libelo de la demanda.

En el presente caso no es menos cierto que las partes acudieron a la audiencia preliminar en fecha siete (07) de agosto de dos mil quince (2015), es decir, a la parte demandada se le garantizo el derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto su notificación fue practicada debidamente y de orden público es la materia que se refiere a la notificación de la parte demandada o la parte accionada a los fines de traerla al proceso, lo cual ocurrió en el caso de marras con todas las garantías debidas.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que no procedería en ningún caso la inadmisbilidad de la acción, toda vez que han sido garantizados los derechos de las partes y los actos consecutivos a la admisión de la demanda han alcanzado el fin al cual estaban destinados. En consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDIICAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTRIDAD DE LA LEY DECLARA IMPROCEDENTE lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), abogado ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANO, antes identificado, en cuanto a la inadmisiblidad de la presente acción. Así se decide en Trujillo a los trece (13) días del mes de agosto de Dos mil quince (2015). Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,


MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,


Abg. SANDRA BRICEÑO.





En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA,



Abg. SANDRA BRICEÑO.