REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, tres (03) de agosto de dos mil quince (2015).
205º y 156º

ASUNTO No. TP11-L-2014-000063.
PARTE ACTORA: ERINSON ENRIQUE FARIA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.523.084.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas YENNIFER OLIVA e ISMELDA MUÑOZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.974 y 175.506 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: , venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-15.178.479.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil quince (2015), día y hora fijado para celebrar audiencia preliminar en el presente asunto, correspondiéndole por redistribución para la mediación y una vez que el Alguacil hizo el llamado a las puertas del Tribunal dejó constancia que comparecieron la parte demandante, ciudadano ERINSON ENRIQUE FARIA NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.523.084, por medio de sus Apoderadas Judiciales Abogadas YENNIFER OLIVA e ISMELDA MUÑOZ, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº 108.974 y 175.506 respectivamente. Dejando constancia que la parte demandada ciudadano RAMIRO MARTELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.178.479; no compareció a la audiencia preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, dejando constancia a través del anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar de la incomparecencia de la misma, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, este Tribunal acordó dictar el fallo en este proceso por auto separado, acogiéndose al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera contra (DIPOSURCA), la cual señala lo siguiente: “Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar”.

El presente procedimiento se inicia con demanda interpuesta por el ciudadano ERINSON ENRIQUE FARIA NAVARRO, ya identificado, en fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), procediendo este Tribunal en fecha once (11) de abril de dos mil catorce (2014), a la admisión de la demanda y en la misma fecha se libra Cartel de Notificación a la parte demandada. En fecha trece (13) de julio de dos mil quince (2015), la apoderada judicial de la parte actora, abogada ISMELDA MUÑOZ, antes identificada, consigna ejemplar del periódico donde aparece publicado el cartel de notificación de la parte demandada, dada la imposibilidad de su notificación en su respectivo domicilio y comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar y en la oportunidad para realizarla, se hizo presente la parte actora, no así la parte demandada.

Indica el demandante de autos, en su escrito libelar haber prestado sus servicios desde el día once (11) de enero de dos mil diez (2010) para el ciudadano RAMIRO MARTELO, antes identificado, en el Hospital de Sabana de Mendoza, vía el Toro, Municipio Sucre, estado Trujillo, donde se desempeñaba como albañil, ejerciendo sus funciones de construir pisos de granito, los pales, las plantillas y la pulitura de los mismos; cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes de ocho (8:00 a.m.) de la mañana hasta las seis (6:00 p.m.) de la tarde, con descanso semanal los días sábado y domingo, devengando como salario mensual la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.600,oo). Pero es el caso que en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil once (2011), el ciudadano RAMIRO MARTELO, le manifestó vía telefónica que estaba despedido.

M O T I V A

La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada.

En consecuencia se remitirá al análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, dictada por la Sala de Casación Social, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco que al efecto señala:: “(…)el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..”.

La parte actora demanda los siguientes conceptos y montos que dan la cantidad de Bs.44.963,15 por pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se discriminan a continuación:

1.- La prestación de Antigüedad: Conforme a lo previsto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, vigente desde el año 2010 hasta el año 2012 por la cantidad de Bs. 13.212,32.

2.- Intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs.1.758,94.

3.- Utilidades dejadas de percibir en el primer año de servicio periodo desde enero de 2010 hasta diciembre de 2010 la cantidad de Bs.7.914,45.

4.- Utilidades fraccionadas periodo desde enero de 2011 hasta junio de 2011 la cantidad de Bs.3.818,76.

5.- Vacaciones y bono vacacional vencido periodo desde enero de 2010 hasta diciembre de 2011 la cantidad de Bs.6.248,25.

6.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado periodo desde enero de 2011 hasta diciembre de 2011 la cantidad de Bs.2.950,25.

7.- Indemnización por despido injustificado según Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo año 1997, la cantidad de Bs. 9.060,18.

En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas a revisar y efectuar el recálculo de todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, vigente desde el año 2010 hasta el año 2012 y Ley Orgánica del Trabajo año 1997, vigente para la fecha de la relación de trabajo; realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho, siendo procedente los siguientes conceptos:

Fecha de Ingreso: 11/01/2010.

Fecha de culminación: 19/06/2011.

Motivo de terminación de la relación laboral: despido Injustificado.
Tiempo de servicio: Desde 11/01/2010 hasta 19/06/2011. Un (01) año, cinco (05) meses y ocho (08) días.

1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Según la Cláusula 46 Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, vigente desde el año 2010 hasta el año 2012, le corresponde al demandante de autos 06 días mensuales por concepto de la prestación a partir de que cumpla el primer mes ininterrumpido de servicio, cuyo monto es la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.12.999,88) la cual se discrimina a continuación:


FECHA SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO Alicuota de Bono Vacaional Alicuota de Utilidades Salario Integral DÍAS CORRESPONDIENTES ANTIGUEDAD ANTIGÜEDAD ACUMULADA TASA ANUAL APLICADA % INTERESES INTESES ACUMULADOS
Ene-10 2.499,30 83,31 17,36 23,14 123,81 0 0,00 0,00 16,74 0,00 0,00
Feb-10 2.499,30 83,31 17,36 23,14 123,81 6 742,85 742,85 16,65 10,31 10,31
Mar-10 2.499,30 83,31 17,36 23,14 123,81 6 742,85 1.485,70 16,44 20,35 30,66
Abr-10 2.499,30 83,31 17,36 23,14 123,81 6 742,85 2.228,54 16,23 30,14 60,80
May-10 2.499,30 83,31 17,36 23,14 123,81 6 742,85 2.971,39 16,4 40,61 101,41
Jun-10 2.499,30 83,31 17,36 23,14 123,81 6 742,85 3.714,24 16,1 49,83 151,24
Jul-10 2.499,30 83,31 17,36 23,14 123,81 6 742,85 4.457,09 16,34 60,69 211,93
Ago-10 2.499,30 83,31 17,36 23,14 123,81 6 742,85 5.199,93 16,28 70,55 282,48
Sep-10 2.499,30 83,31 17,36 23,14 123,81 6 742,85 5.942,78 16,1 79,73 362,21
Oct-10 2.499,30 83,31 17,36 23,14 123,81 6 742,85 6.685,63 16,38 91,26 453,47
Nov-10 2.499,30 83,31 17,36 23,14 123,81 6 742,85 7.428,48 16,25 100,59 554,07
Dic-10 2.499,30 83,31 17,36 23,14 123,81 6 742,85 8.171,32 16,45 112,02 666,08
Ene-11 2.499,30 83,31 17,36 23,14 123,81 6 742,85 8.914,17 16,29 121,01 787,09
Feb-11 2.499,30 83,31 17,36 23,14 123,81 6 742,85 9.657,02 16,37 131,74 918,83
Mar-11 2.499,30 83,31 17,36 23,14 123,81 6 742,85 10.399,87 16 138,66 1.057,49
Abr-11 2.499,30 83,31 17,36 23,14 123,81 6 742,85 11.142,71 16,37 152,01 1.209,50
May-11 3.124,20 104,14 21,70 28,93 154,76 6 928,58 12.071,29 16,64 167,39 1.376,89
Jun-11 3.124,20 104,14 21,70 28,93 154,76 6 928,58 12.999,88 16,09 174,31 1.551,19




2. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.551,19) que le corresponden al demandante de autos.


3. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, Según Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo año 1997, le corresponde al demandante de autos, 30 días de salario por cada año de antigüedad, esto es, 30 días x salario diario integral Bs.151,29= Bs.4.538,70 y adicionalmente le corresponde una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el mencionado artículo de 45 días x salario básico de Bs.104,14 que da un monto total por tal concepto de NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.225,oo).


4. VACACIONES VENCIDAS y su correspondiente BONO VACACIONAL: Según la Cláusula 43 literal A de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, vigente desde el año 2010 hasta el año 2012, le corresponde al demandante de autos 75 días por el salario básico según tabulador de la mencionada convención colectiva, cuyo monto es la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.6.248,25) el cual se discrimina a continuación:

PERIODO DÍAS SALARIO DIARIO BÁSICO TOTAL
Enero de 2010 a Enero de 2011
75
Bs.83,31 Bs.6.248,25


5. VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Según la Cláusula 43 literal B de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, vigente desde el año 2010 hasta el año 2012 le corresponde al demandante de autos 32,08 días por el salario básico según tabulador de la mencionada convención colectiva, cuyo monto es la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.2.950,24) el cual se discrimina a continuación:

PERIODO DÍAS SALARIO DIARIO BÁSICO TOTAL
Enero 2011 a Abril de 2011
18,75
Bs.83,31
Bs.1.562,06
Mayo 2011 a Junio de 2011
13,33
Bs.104,14
Bs.1.388,18
Bs.2.950,24


6. UTILIDADES: Según la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, vigente desde el año 2010 hasta el año 2012, le corresponde al demandante de autos 95 días por el salario básico según tabulador de la mencionada convención colectiva, cuyo monto es la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.7.914,45) el cual se discrimina a continuación:

PERIODO DÍAS SALARIO DIARIO BÁSICO TOTAL
Enero de 2010 a Diciembre de 2010
95
Bs.83,31 Bs.7.914,45


7. UTILIDADES FRACCIONADAS: Según la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, vigente desde el año 2010 hasta el año 2012 que le corresponde al demandante de autos 41,67 días por el salario básico según tabulador de la mencionada convención colectiva, cuyo monto es la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.3.818,76) el cual se discrimina a continuación:

PERIODO DÍAS SALARIO DIARIO BÁSICO TOTAL
Enero 2011 a Abril de 2011
25
Bs.83,31
Bs.2.082,75
Mayo 2011 a Junio de 2011
16,67
Bs.104,14
Bs.1.736,01
Bs.3.818,76

En consecuencia, una vez sumados los conceptos condenados con sus correspondientes montos dan un total de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.44.707,77) y las resultantes de la experticia complementaria del fallo, relativa a los intereses moratorios y la corrección monetaria en los términos ordenados en la parte dispositiva del presente fallo, que le adeuda el ciudadano RAMIRO MARTELO, al ciudadano ERINSON ENRIQUE FARIA NAVARRO, antes identificados.

D E C I S I O N
Como quiera que los hechos invocados por la demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial; es por lo que este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por el ciudadano ERINSON ENRIQUE FARIA NAVARRO, ya identificado, en contra del ciudadano RAMIRO MARTELO, anteriormente identificado.

PRIMERO: Se condena a la parte demandada ciudadano RAMIRO MARTELO, antes identificado, a cancelar la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.44.707,77) por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES que le adeuda al ciudadano ERINSON ENRIQUE FARIA NAVARRO, anteriormente identificado.

SEGUNDO: Para el cálculo de los intereses moratorios y la corrección monetaria, deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, a realizarse por un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., se realizará de la siguiente manera:

INTERESES MORATORIOS: En lo que respecta a los intereses moratorios del monto por prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, causados por su falta de pago, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, esto es, diecinueve (19) de junio de dos mil once (2011), hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo año 1997. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

CORRECCIÓN MONETARIA: Se ajustará su cálculo teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por el Banco Central de Venezuela, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas de la manera siguiente:

Se ordena el cálculo de la corrección monetaria de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo esto es, diecinueve (19) de junio de dos mil once (2011), hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia.

La corrección monetaria sobre los otros conceptos derivados de la relación de trabajo, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, sobre la base del saldo de la diferencia adeudada, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, esto es, trece (13) de julio de dos mil quince (2015) hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Año 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZA,


MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,


ABG. ASTRID LEÓN ROJAS.









En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.





LA SECRETARIA,




ABG. ASTRID LEÓN ROJAS.