REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, once de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: TP11-N-2014-000042.
PARTE DEMANDANTE: RONALD GUSMICH KING DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.596.252, domiciliado en la avenida Comercio, casa N° 0-19, frente a la Farmacia Pampanito, Municipio Pampanito del estado Trujillo.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS EDUARDO BARRETO PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.474.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN TRUJILLO.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

1. SÍNTESIS NARRATIVA:
En fecha 2 de diciembre de 2014, se le dio entrada al presente asunto recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 28 de noviembre de 2014, constituido por demanda de nulidad incoada por el ciudadano RONALD GUSMICH KING DURAN, ut supra identificado; contra el acto administrativo constituido por providencia administrativa No. 2014-0055, de fecha 11 de junio de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2014-01-00133; que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por el estado Trujillo por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO. Por auto de fecha 5 de diciembre de 2014, este Tribunal ordenó subsanar el libelo de la demanda, siendo consignado el escrito libelar corregido en fecha 15 de enero de 2015.

En fecha 20 de enero de 2015, se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la práctica de las notificaciones del órgano que emitió el acto administrativo impugnado, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo; del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; del Procurador General de la República, del Procurador General del estado Trujillo y del tercero interesado, estado Trujillo por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO; ordenándose en ese mismo auto al referido órgano administrativo del trabajo, que remitiera el expediente administrativo Nº 066-2014-00133.

En el mismo orden, este Tribunal, una vez verificadas las notificaciones ordenadas, fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, cuya celebración tuvo lugar el 29 de junio de 2015. En el acta levantada durante la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, del tercero interesado, mediante la representación judicial de la Procuraduría General del estado Trujillo; así como de la incomparecencia del órgano que dictó el acto administrativo impugnado, de representación alguna del Ministerio Público y de representación alguna de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se dejó constancia que la parte demandante ratificó el escrito libelar en todas sus partes, así como las pruebas presentadas acompañadas al mismo.

Una vez escuchada la exposición de la parte demandante en la audiencia celebrada, se le informó sobre los lapsos para la oposición y admisión de las pruebas, así como el lapso para la presentación del escrito de informes. De esta manera, en fecha 2 de julio de 2015, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas y, en fecha 6 de julio de 2015, fueron presentados sendos escritos de informes por la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Trujillo y por la parte demandante. Es así como, estando dentro del lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, se procede a sentenciar el mérito del presente asunto, con base a los particulares siguientes:

La acción propuesta pretende enervar los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 2014-0055, de fecha 11 de junio de 2014, correspondiente al expediente Nº 066-2014-01-00133, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo con sede en Trujillo, mediante su declaratoria la nulidad absoluta; fundamentando el demandante su pretensión en los siguientes hechos:

1) Que en fecha 23 de mayo de 2014 la Gobernación del estado Trujillo inició una solicitud de calificación de falta en su contra, por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, estado Trujillo. Que el ciudadano RONALD GUSMICH KING DURÁN ingresó a prestar servicios como personal contratado el día 15 de septiembre de 2009, siendo que posteriormente, en fecha 16 de junio de 2014, su condición de contratado pasó a ser de personal fijo, esto con ocasión del reconocimiento realizado a los educadores que venían prestando servicio a la Administración Pública Nacional y de conformidad con la VII Convención Colectiva de los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación 2013-2015, realizada el 18 de octubre de 2013, en el cargo de Instructor de Deporte, en la Escuela Estadal Concentrada Mesa de los Gabaldones, adscrita a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del estado Trujillo; en un horario comprendido de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 12:00 m., devengando una remuneración mensual de Bs. 3.270,30. Que la recurrente en sede administrativa señaló que incurrió presuntamente en la causal de despido justificado prevista en el literal f) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras como lo es la inasistencia injustificada al trabajo durante 3 días hábiles en el periodo de un mes. 2) Que una vez admitida la solicitud en fecha 26 de mayo de 2014, fue notificado en fecha 11 de junio de 2014 y comenzó a desarrollarse el procedimiento de conformidad con los artículos 422 y siguientes de la referida ley sustantiva. 3) Que en fecha 11 de junio de 2014, el Inspector del Trabajo dicta la providencia administrativa Nº 2014-0055, siendo notificado de la misma en fecha 3 de septiembre de 2014, donde se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta en su contra, permaneciendo en sus labores habituales hasta el 31 de agosto de 2014; razón por la que fue excluido de la nómina del personal que labora en la Escuela Estadal Concentrada Mesa de los Gabaldones, manifestando que se extinguió de manera permanente y definitiva su carrera de docente al aplicársele una sanción y procedimiento que no está tipificado en la Ley Orgánica de la Educación ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública. 4) Vicios de nulidad que la demandante atribuye al acto administrativo impugnado: 4.1. Vicio de infracción de ley y orden constitucional, por cuanto manifiesta que la actuación del Inspector del Trabajo en el acto impugnado cercena sus derechos constitucionales y legales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, invocando su derecho a ser juzgado por sus jueces naturales y denunciando que dicha autoridad administrativa es incompetente por la materia para calificar las faltas en que pueda incurrir un funcionario público en general y en especial un docente al servicio de la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Trujillo; en razón de que el régimen sancionador previsto tanto en la Ley Orgánica de Educación como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, difiere radicalmente de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, escapando de las atribuciones propias del Inspector del Trabajo. Además la actuación administrativa de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo y que sirvió de fundamento para ser excluido de la nómina del personal que labora en la Escuela Concentrada Mesa de los Gabaldones, al aplicarle una sanción que no está tipificada y de un procedimiento que no está establecido en la Ley Orgánica de Educación ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tuvo como consecuencia que extinguió de manera permanente y definitiva su carrera como docente. Invocó el contenido de los artículos 25, 104 y 144 del texto constitucional, los 1 y 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el 82 de la Ley Orgánica de Educación, así como el 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; al tiempo que señaló que, existiendo un mecanismo preciso para el retiro de los funcionarios públicos, mal pudo aplicarse el procedimiento previsto en el artículo 422 de la referida ley sustantiva laboral. 4.2. Vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto el Inspector del Trabajo en su decisión consideró que el ciudadano RONALD GUSMICH KING DURAN, debía ser despedido con base y fundamento a lo establecido en el literal f) del articulo 79 y 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que se encontraba en presencia de un funcionario público, aplicando una norma que no es aplicable en el caso concreto, actuando al margen de la ley ya que no era la instancia legal para conocer, ni era el procedimiento idóneo para admitir, sustanciar y decidir sobre el presente asunto.

Durante su intervención en la audiencia de juicio, la parte demandante además expuso lo que a continuación se resume: Solicitó la nulidad de acto administrativo, por cuanto considera se le está violando el derecho a la defensa y al debido proceso, denunciando el vicio de incompetencia para conocer del procedimiento de calificación en sede administrativa, por tratarse de un funcionario público y no de un trabajador. Por su parte, el tercero interesado durante su intervención expuso lo que a continuación se resume: Negó, rechazó y contradijo todo lo expuesto por el demandante, por cuanto el recurrente era contratado al servicio de la Gobernación y no funcionario público, considerando que la providencia administrativa se encuentra ajustada a derecho y que no violentó el derecho a la defensa, señalando que se le respetaron todos los derechos que supone su correcto ejercicio; al tiempo que indicó que la condición de fijo es un hecho nuevo que en todo caso ha debido ventilar ante la jurisdicción contencioso administrativa funcionarial. Asimismo, la parte recurrente manifestó que su afirmación de que es funcionario público se basa en la convención colectiva vigente donde se reconoce a los docentes al servicio de la administración pública tal condición. Por su parte la representación de la Procuraduría General del estado Trujillo, insiste en que se trata de un personal contratado, pues no fue llamado a concurso ni posee credencial que lo acredite como funcionario público.

En fecha 6 de julio de 2015, se recibieron sendos escritos de informe de la parte demandante y del tercero interesado, mediante el cual ratifican sus posiciones sostenidas durante el proceso, analizando las actuaciones procesales producidas para defender cada una de sus tesis; mientras que en fecha 28 de julio de 2015, se recibió escrito emanado de la representación del Ministerio Público, constituida por el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia contencioso administrativa y tributaria, Abg. Luís Alberto Escalante Gómez; quien consideró que el acto administrativo cuya nulidad se demanda se encuentra viciado de incompetencia, razón por la cual solicita que la presente demanda sea declarada con lugar.


2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

2.1. DE LA COMPETENCIA:
La discusión acerca de la competencia de los tribunales para el conocimiento de los juicios de nulidad de los actos administrativos, relativos a los derechos individuales de los trabajadores, es de vieja data, en especial de aquellos procedimientos relativos a la protección de su inamovilidad que, en sede administrativa, corresponde decidir a las Inspectorías del Trabajo. Es así como, a partir de la sentencia dictada, en fecha 13 de febrero de 1992, por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, dicha competencia fue atribuida a la jurisdicción laboral, la cual venía conociendo de estos juicios hasta que, mediante sentencia No. 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó tal competencia a la jurisdicción contencioso administrativa; criterio éste que la referida Sala ratificó, con carácter vinculante, en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, haciendo especial referencia en su motivación, a la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se había sostenido de manera pacífica y reiterada; razón por la cual la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, se suprime, en su artículo 25 numeral 3º, dicha competencia, atribuida hasta ese momento a la jurisdicción contencioso administrativa, sin indicar expresamente qué tribunales asumirían el conocimiento de las referidas demandas de nulidad de los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad laboral.

En efecto, la mencionada disposición contiene una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).

En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Subrayado y destacado agregado por este Tribunal).


Dicha disposición legal, y la decisión de la Sala Constitucional que la interpreta, responden a un principio fundamental de rango constitucional, relativo al debido proceso, que es la noción del juez natural; habida cuenta que la naturaleza de los derechos que se discuten, tanto en el procedimiento administrativo a cargo de la Administración del Trabajo, como los involucrados en el procedimiento de nulidad de la decisión administrativa que dimane de dicho procedimiento, es laboral, al estar íntimamente relacionada con el hecho social trabajo; siendo lógico y aconsejable que el conocimiento de la controversia esté a cargo del juez especializado en materia laboral. En consecuencia, de conformidad con la noción constitucional del juez natural, así como con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

2.2. DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
En el caso subjudice pretende la parte actora enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por providencia administrativa Nº 2014-0055, de fecha 11 de junio de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2014-01-00133; que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la Gobernación del estado Trujillo; constituyendo la motivación de dicho acto impugnado, cursante al folio 50 del expediente, la siguiente:

“…. la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, comparece por ante la Inspectoría del Trabajo en Trujillo Estado Trujillo en fecha 23/05/2014, a los efectos de presentar Calificación de Falta (sic) fundamentada en la causal de Despido Justificado (sic) contemplada en los literales (sic) “f” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (sic), f) INASISTENCIA INJUSTIFICADA AL TRABAJO EN EL PERIODO DE UN MES, EL CUAL SE COMPUTARÁ A PARTIR DE LA PRIMERA INASISTENCIA (…), en contra de ciudadano RONALD KING, ya identificado. En el Acto (sic) de contestación compareció la parte accionada, a los efectos de rechazar la solicitud incoada en su contra. Así mismo, al prenombrado Acto de Contestación (sic) se hizo presente la representación patronal accionada a los efectos de asistir en su pretensión.
Planteada así la litis, correspondió la carga de la prueba a la parte accionante de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo señalado por la Sala de Casación Social, en cuanto a la carga de la prueba y su distribución, en sentencia No 0552 de fecha 30 de marzo de 2006.
El artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los Trabajadores establece: Serán Causas (sic) justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador f)….. omissis…..(…) siendo esta (sic) las faltas (sic) atribuida al trabajador accionado en la solicitud de Calificación de Falta (sic) de fecha 23/05/2014, por cuanto a su decir, el trabajador se ausentó sin justificación alguna los días lunes, 28/04/14; miércoles, 30/04/14; viernes, 02/05/14, lunes 05/05/14, jueves 08/05/14, lunes, 12/05/14, así como el martes 13/05/14, a los efectos de obtener la correspondiente autorización para proceder al despido del trabajador por cuanto éste goza de inamovilidad laboral según Decreto Presidencial N° 9.322 publicado en Gaceta Oficial N° 40.079 de fecha 27 de diciembre de 2012.
Ahora bien, del caudal probatorio traído al procedimiento, ut supra mencionado y valorado la representación patronal accionante logró demostrar las ausencias del trabajador durantes los días….. omissis…., sin que exista elemento alguno en el expediente para justificar dichas faltas, ya que, si bien es cierto, el trabajador presentó instrumentales en copia fotostática a los efectos de justificar dichas faltas…. Omissis …, no es menos cierto que las mismas fueron impugnadas por la representación patronal enervando así el valor probatorio de éstas; por lo que, al haber superado con creces las ausencias injustificadas requeridas por la norma sustantiva laboral (artículo 79 numeral “f”), es decir, tres (03) ausencias injustificadas, para que se considere como una falta generadora de un despido justificado, habiéndose ausentado el trabajador durante seis (06) días hábiles en el periodo de un mes, resulta como consecuencia fatal que la solicitud debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE. ”.

Así las cosas, durante la celebración de la audiencia de juicio la parte demandante ratificó sus pruebas y la representación de la Procuraduría General del estado Trujillo, ratificó el expediente administrativo. En el orden indicado esta sentenciadora valora las referidas pruebas promovidas por la demandante, constituidas por el expediente administrativo No. 066-2014-01-00133, en virtud de que las mismas resultan pertinentes por formar parte integrante de las actas que revelan el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo que contienen el acto administrativo impugnado, tratándose dicha providencia de un documento que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como público administrativo y que, en el presente caso -junto con el resto de las actas del expediente administrativo- dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de calificación de falta incoada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, que desencadenó en la emisión de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda en el presente juicio. Ahora bien, de las actas del referido expediente administrativo se observa que en ninguna parte del escrito presentado por la representación de la Procuraduría General del estado Trujillo, mediante el cual se solicita la calificación de falta y autorización para despedir al demandante de autos, se invoca la condición de contratado del ciudadano RONALD GUSMICH KING DURÁN, para el momento en que se hace la solicitud de calificación, ni durante el debate probatorio celebrado se aportó prueba alguna que evidencie la existencia de contrato alguno celebrado entre el mismo y la accionante en dicho procedimiento de calificación de falta; estando ambas partes convenidas en que el cargo desempeñado por el referido ciudadano fue de docente Instructor de Deportes en la Escuela Estadal Concentrada Mesa de los Gabaldones, adscrita a la Dirección de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del estado Trujillo, así como en el horario de trabajo y el salario devengado. Por su parte, consta en acta de fecha 13 de junio de 2014, que el demandante de autos negó, rechazó y contradijo en todas sus partes el referido escrito de solicitud de calificación de falta, solicitando la apertura del lapso probatorio.

Así las cosas, en esta fase del análisis pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los vicios denunciados, en los siguientes términos:

1) Vicio de infracción de ley y orden constitucional, por cuanto manifiesta que la actuación del Inspector del Trabajo en el acto impugnado cercenan sus derechos constitucionales y legales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso, invocando su derecho a ser juzgado por sus jueces naturales denunciando que dicha autoridad administrativa es incompetente por la materia para calificar las faltas en que pueda incurrir un funcionario público en general y en especial un docente al servicio de la Dirección de Educación de la Gobernación del estado Trujillo, en razón de que el régimen sancionador previsto tanto en la Ley Orgánica de Educación como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, difiere radicalmente de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, escapando de las atribuciones propias del Inspector del Trabajo. Además, que la actuación administrativa de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo que sirvió de fundamento para ser excluido de la nómina del personal que labora en la Escuela Concentrada Mesa de los Gabaldones, al aplicarle una sanción que no está tipificada y de un procedimiento que no está establecido en la Ley Orgánica de Educación ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tuvo como consecuencia que extinguió de manera permanente y definitiva su carrera como docente. Que existiendo un mecanismo preciso para el retiro de los funcionarios públicos, mal pudo aplicarse el procedimiento previsto en el artículo 422 de la referida ley sustantiva laboral.

Para decidir este Tribunal observa que, en efecto la competencia es una cuestión de orden público que atañe a la noción del debido proceso y del juez natural prevista en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que resulta aplicable no sólo a las actuaciones judiciales, sino también a las administrativas; de modo que la noción del juez natural implica que tanto en las actuaciones administrativas como en las judiciales, la autoridad que deba decidir un determinado asunto debe estar investida con la facultad legal de conocer el mismo que viene dada por la competencia, so pena de incurrir en usurpación de autoridad que hace nula su actuación por mandato expreso del artículo 138 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece la nulidad absoluta de los actos administrativos dictados por autoridad manifiestamente incompetente.

Ahora bien, a los fines de determinar si en el presente caso se produjo el vicio señalado, este órgano jurisdiccional observa que el sistema de ingreso, egreso y el régimen jurisdiccional de los docentes, en especial de aquellos que están al servicio de la administración pública nacional, estadal o municipal es sui generis, habida cuenta que está regulado en la Ley Orgánica de Educación (2009) en del Reglamento de la Ley Orgánica de Educación vigente y en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. En tal sentido, de las actas que conforman el expediente administrativo se colige que las partes estuvieron convenidas en que el cargo desempeñado por el demandante de autos fue el de Instructor de Deportes y que pertenecía a la nómina del personal que labora en la Escuela Concentrada Mesa de los Gabaldones; perteneciendo dicho cargo a la categoría docente, sin que la parte patronal alegara en su solicitud de calificación de falta que éste era contratado, ni lo probara durante el procedimiento, constituyendo tal alegato un hecho nuevo traído al proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada en el presente juicio, específicamente en la audiencia celebrada el 29 de junio de 2015. Por su parte, el docente demandante de autos tampoco alegó su condición de funcionario público durante su defensa en el procedimiento administrativo, sin embargo, al no estar controvertida en el mismo su condición de docente categoría instructor, debía la autoridad administrativa del trabajo verificar de oficio su competencia y emitir pronunciamiento al respecto por tratarse –se reitera- de una cuestión de orden público que atañe a la noción del juez natural, ergo del debido proceso y del derecho a la defensa.

Siguiendo el orden expuesto, con respecto al régimen jurisdiccional del personal docente al servicio de la administración pública nacional, estadal o municipal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

La determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia de fondo en el presente caso debe determinarse en consideración al objeto litigioso que debe ser conocido en el curso del proceso principal.

En consideración a lo expuesto debe afirmarse, en primer término, que una relación de empleo vincula a las partes del presente conflicto, ahora bien, debe dilucidarse si dicha relación es del tipo patrono-empleado, caso en el cual el conocimiento del asunto competerá a la jurisdicción laboral; o bien se trata de una relación Administración-funcionario, supuesto en el cual la resolución del caso estará asignada a la jurisdicción contencioso-administrativa (especial) funcionarial.

A favor de la primera tesis, se pronuncian quienes, fundados en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, estiman que los docentes se encuentran expresamente excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, pues el ejercicio del magisterio se ejerce de conformidad con las previsiones contenidas en la primera de las leyes nombradas y, supletoriamente, por los dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, a juicio de esta Sala, la anterior percepción no es óbice para considerar que un docente adscrito a la Administración Nacional, sometido a un régimen de estabilidad propio del derecho público, pueda ser calificado como un funcionario público. Desde esta perspectiva, debe entenderse que el ámbito material de la relación jurídica, es el funcionarial, pues la misma tuvo origen en la relación de empleo público existente entre la Escuela Básica Carabobo y el recurrente.

Por otra parte, si bien la Ley Orgánica de Educación en su artículo 86 dice “Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por la disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo”, el contenido de tal norma debe ser interpretado en forma concatenada con la Ley Orgánica del Trabajo la cual establece en su artículo 8º que:

“Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley.” (resaltado de la Sala).

Por lo tanto, si bien se debe considerar, con base en los argumentos expuestos, que los miembros del personal docente son funcionarios públicos, salvo las excepciones de ley, por una parte, la Ley Orgánica de Educación no les ha creado a tales funcionarios una jurisdicción especial y, por la otra, no les resulta aplicable la jurisdicción laboral por expresa exclusión prevista en el artículo recién transcrito de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, por estar referida la materia del presente conflicto negativo de competencia a personal docente en tanto funcionarios públicos, el trámite procesal debe desenvolverse por las normas que rigen el contencioso-administrativo funcionarial, y en consecuencia, es el Tribunal de la Carrera Administrativa, el que debe admitir el recurso contencioso-administrativo de nulidad, sustanciar el procedimiento y decidir en cuanto sea conducente en Derecho, ya que constituye el órgano jurisdiccional en sentido objetivo competente, a tenor de la legislación vigente para el momento en que se inició el conocimiento en sede jurisdiccional del presente proceso. Así se declara”. (Vid. sentencia de fecha 4 de noviembre de 2002, caso: DIRECTIVA DE LA ESCUELA BÁSICA CARABOBO. Resaltado agregado por este Tribunal).


Así las cosas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera la educación como uno de los pilares fundamentales para alcanzar los fines del Estado, el cual la asumirá como una función ineludible y de máximo interés en todos sus niveles –ex artículo 102- estableciendo, en lo que respecta a la carrera docente, un régimen especialísimo que no es el previsto en los artículos 87 al 97 que regulan el régimen ordinario laboral. En efecto, el artículo 104 del texto constitucional, consagra una protección amplia a los docentes sin distinción alguna, que incluye la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, haciéndola extensiva inclusive a su ejercicio en el sector privado; al tiempo que señala que el ingreso, promoción y permanencia en el régimen educativo serán establecidos por ley y responderá a criterios de evaluación de méritos.

Por su parte, en cumplimiento de dicho mandato la Ley Orgánica de Educación, establece en su artículo 41 que se garantiza a los y las profesionales de la docencia, la estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales, tanto en el sector oficial como privado; mientras que en su artículo 42 se establece que los profesionales de la docencia se regirán en sus relaciones de trabajo, por las disposiciones de esta Ley, por las leyes especiales que regulen la materia, la Ley Orgánica del Trabajo y demás disposiciones legales que le sean aplicables; desprendiéndose de ello que el régimen ordinario establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras deviene en supletorio, vale decir, aplica a aquellas situaciones que no estén expresamente reguladas en la Ley Orgánica del Educación y demás leyes especiales. Por su parte, la disposición transitoria primera numeral 7° de la referida Ley Orgánica de Educación dispone que las faltas graves serán sancionadas por el Ministro del Poder Popular con competencia en materia de Educación según su gravedad, con la separación del cargo durante un período de uno a tres años y que el Ejecutivo Nacional en el reglamento de esta Ley establecerá las normas para aplicar las sanciones y tramitar los recursos correspondientes.

Siguiendo el orden expuesto, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.496 Extraordinario de fecha 31 de octubre de 2000, regula a partir del artículo 94 el régimen de estabilidad -sin hacer distinción entre docentes ordinarios o interinos como categorías docentes previstas en el artículo 2 ejusdem- definiendo tal estabilidad como el derecho a gozar de la permanencia en los cargos que desempeñen, con la jerarquía, categoría, remuneración y garantías económicas y sociales que le correspondan de acuerdo con la Constitución de la República, la Ley Orgánica de Educación, la Ley Orgánica del Trabajo, el presente Reglamento, las cláusulas contenidas en la contratación colectiva y demás normativa legal vigente; con lo cual reitera el régimen jurídico aplicable al personal docente previsto en el artículo 5 del mismo reglamento.

Aunado a los anterior, en el articulo 95 del mismo reglamento se establece el régimen competencial en materia de estabilidad en el cargo de los docentes, el cual estará a cargo de: 1. Las autoridades educativas correspondientes; 2. la Comisión Nacional de Estabilidad; 3. las Comisiones Regionales de Estabilidad y 4. la jurisdicción contencioso-administrativa; mientras que en el Título IV, se establece el régimen disciplinario del personal docente, en cuyo artículo 142, ubicado en el capítulo I, relativo a las disposiciones generales, se define a quienes va dirigido el procedimiento sancionador, cuyo texto es del tenor siguiente: “Las disposiciones del presente capítulo regirán para los miembros del personal docente en servicio activo, en los distintos niveles y modalidades del sistema educativo, excepto el de educación superior; desprendiéndose de ello que el requisito para ser susceptible del régimen sancionador establecido en la norma citada es ser miembro del personal docente en servicio activo, no existiendo distinción alguna entre el personal ordinario o interino, condición ésta última que –tal y como sucedió con la condición de contratado- tampoco fue alegada, ni probada por la accionante en el procedimiento administrativo.

De todas las disposiciones especiales citadas y analizadas se colige que tanto el régimen competencial, como el régimen de ingreso, estabilidad y disciplinario del personal docente –y muy especialmente de los que están al servicio de la administración pública nacional, estadal o municipal- escapa del régimen jurídico ordinario laboral, siendo incluso distinto al régimen establecido en el estatuto funcionarial, constituyéndose en un régimen especialísimo y sui generis, con autoridades administrativas propias distintas que se sustraen de la esfera competencial del funcionario administrativo del trabajo. En consecuencia, cuando el Inspector del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo emitió la providencia administrativa No. 2014-0055, de fecha 11 de junio de 2014, cuya nulidad se demanda en el presente juicio, mediante la cual calificó la falta del demandante de autos como justificada y emitió autorización a la Gobernación del estado Trujillo para despedirlo, violentó el principio del juez natural que atañe a la noción del debido proceso y del derecho a la defensa, emitió un acto administrativo para el cual no tiene atribuida competencia alguna, usurpando las funciones de la autoridad legalmente competente y aplicando un procedimiento que no es el legalmente establecido; con lo cual incurrió en el vicio denunciado de infracción de normas constitucionales y legales que hacen nulo en forma absoluta dicho acto administrativo, de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 49.4, 104 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica de Educación y los artículos 94 y 95 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. Así se decide.

2) Vicio falso supuesto de derecho. En otro orden de ideas, pese a que las motivaciones anteriores resultan suficientes para declarar la nulidad absoluta del acto impugnado, no puede este órgano jurisdiccional, con base al principio de congruencia y exhaustividad de las decisiones judiciales, pasar por alto pronunciarse sobre el segundo vicio denunciado por el demandante relativo al falso supuesto de derecho, el cual fundamenta en que el Inspector del Trabajo en su decisión consideró que el ciudadano RONALD GUSMICH KING DURAN, debía ser despedido con fundamento a lo establecido en el literal f) del articulo 79 y en aplicación del procedimiento previsto en los artículos 422 al 424, todos de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; siendo que se encontraba en presencia de un funcionario público, aplicando una norma que no es aplicable en el caso concreto, actuando al margen de la ley ya que no era la instancia legal para conocer, ni era el procedimiento idóneo para admitir, sustanciar y decidir sobre el presente asunto.

Para decidir se observa que las motivaciones ya expuestas aplican también al vicio denunciado, toda vez que en las mismas se analizó cómo el órgano administrativo del trabajo aplicó unas normas contenidas en el procedimiento calificación de falta establecido en los artículos 422 al 424 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual resulta aplicable para los supuestos de inamovilidad, siendo el caso del demandante de autos un asunto de estabilidad en el ejercicio de la función docente que está regulado en el artículo 104 del texto constitucional en un régimen especial y distinto del ordinario laboral, así como en leyes especiales como son la Ley Orgánica de Educación, su Reglamento y en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente. En tal sentido, ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 4 de febrero de 2009, que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: 1) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión (falso supuesto de hecho) y 2) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en este último caso, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrea la anulabilidad del acto. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 00044, 00610 y 1831, de fechas 3/02/2004, 15/05/2008 y 16/12/2009, respectivamente).

Así las cosas, de todas las normas especiales analizadas y del criterio jurisprudencial vinculante citado -al analizar el primero de los vicios denunciados- se colige que, al haber la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo emitido un acto administrativo decidiendo un asunto de estabilidad en el ejercicio de la profesión docente, no sólo emitió una decisión para la cual era manifiestamente incompetente, sino además aplicando normas tanto sustantivas –ex artículo 79, literal f, como de procedimiento ex artículos 422 al 424- todas de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; subsumiendo los hechos en normas erróneas, que no resultan aplicables al caso decidido, con lo cual incurrió igualmente en el vicio de falso supuesto de derecho. Así se decide.

Por todas las consideraciones expuestas, habiendo encontrado este Tribunal a la providencia administrativa Nº 2014-0055, de fecha 11 de junio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, incursa en los vicios denunciados que la afectan de nulidad absoluta, concluye que la presente demanda debe prosperar en derecho; con lo cual se considera dicho acto administrativo inexistente y carente de valor alguno en el universo jurídico, razón por la cual no puede producir efecto alguno, debiendo ser restituida la situación jurídica infringida por dicho acto al administrado afectado, ciudadano RONALD GUSMICH KING DURAN, titular de la cédula de identidad No. 17.596.252, al estado en que se encontraba antes de que el mismo fuera dictado toda vez que al ser nulo en forma absoluta no debe producir efecto alguno; ello a los fines de que la presente decisión pueda garantizarle la tutela judicial efectiva de rango constitucional, prevista en el precepto 26 de la Carta Magna. Así se decide.

3. DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por el ciudadano RONALD GUSMICH KING DURAN, en contra del acto administrativo Nº 2014-0055, de fecha 11 de junio de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, contenida en el expediente No. 066-2014-01-00133; que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la Gobernación del Estado Trujillo. SEGUNDO: Se declara nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 2014-0055 de fecha 11 de junio de 2014. TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 2014-0055, de fecha 11 de junio de 2014, la misma no debe producir efecto alguno, debiendo ser restituida la situación jurídica infringida por dicho acto al administrado afectado, ciudadano RONALD GUSMICH KING DURAN, titular de la cédula de identidad No. 17.596.252, al estado en que se encontraba antes de que dicho acto fuera dictado. CUARTO: No hay condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Procurador General de la República y al Procurador General del estado Trujillo, acompañándole copia certificada de la misma; ello de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Acompáñese a las notificaciones ordenadas copia certificada de la presente decisión. Se autoriza a la Secretaria del Tribunal para expedir las copias certificadas ordenadas, tanto la del copiador, como las de las notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 ejusdem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación, siendo las 11:00 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO,


Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,


Abg. MERLI CASTELLANOS

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA


Abg. MERLI CASTELLANOS