REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, catorce de agosto de dos mil quince
205º y 156º


ASUNTO: TP11-N-2015-000013
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA, S.C.S.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADO YEOSHUA MARIANO BOGRAD LAMBERTI, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO, BAJO EL Nº 198.656.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO CON SEDE EN LA CIUDAD DE TRUJILLO.
TERCEROS INTERESADOS: BERNARDO ANTONIO GONZÁLEZ, ANDRÉS ELOY PÉREZ GIMENEZ, GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ, ATILIO DE JESÚS BENÍTEZ SOTO, JOSÉ BENÍTEZ SOTO, JOSÉ RAMÓN ANDRADE GIL, YONI JOSÉ MONTILLA, JOSÉ RAFAEL PIMENTEL, JOEL DE JESÚS ÁLVAREZ CALDERA, ELI LORENZO HERNÁNDEZ GARCÍA y ORLANDO GREGORIO VERGARA PEÑA, TITULARES DE LA CÉDULAS DE IDENTIDAD NOS. V-11.697.757, 14.031.969, 11.128.797, 12.723.786, 14.310.004, 13.398.428, 14.309.341, 13.207.531, 20.133.919, 18.738.331 y 16.652.011, RESPECTIVAMENTE Y LA SOCIEDAD MERCANTIL TRITURACIONES Y ARRENDAMIENTOS, .A, REPRESENTADA POR SU PRESIDENTE SU PRESIDENTE CIUDADANO JOSE EDUARDO MORALES OLAVARRIA, MEXICANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 82.170.136.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CATELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS.


Visto el escrito que contiene el recurso de nulidad incoado por la SOCIEDAD MERCANTIL SOCIEDAD UNIMIN DE VENEZUELA, S.C.S, debidamente subsanado en fecha 11 de agosto de 2015, por medio de su apoderado judicial Abogado PEDRO JOSE VALE MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 23.752; contra la Providencia Administrativa Nº 066-2015-0003, de fecha 30 de abril de 2015, expediente Nº 066-2014-04-00002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo; cuyo libelo primigenio fue recibido en este despacho judicial en fecha 22/07/2.015; este Tribunal, antes de pronunciarse sobre su admisibilidad observa lo siguiente:
Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En el orden indicado, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, a.C., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, así como con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares constituido por la Providencia Administrativa Nº 066-2015-0003, de fecha 30 de abril de 2015, expediente Nº 066-2014-04-00002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo.
En el orden indicado, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad este Tribunal observa que la demanda de nulidad incoada en el presente asunto no es contraria al orden público, a disposición expresa de la ley, ni a las buenas costumbres y no está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en el artículo 35 de la citada ley; de allí que este Tribunal la ADMITE.
Asimismo, como quiera que, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitida la demanda se ordenará la notificación, en los casos de demanda de nulidad, al representante del órgano que haya dictado el acto; en consecuencia, se ordena la notificación mediante oficio a la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo estado Trujillo, en la persona del Inspector del Trabajo; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndoles seis (06) días continuos de término de la distancia, una vez transcurridos los quince (15) días hábiles previstos en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para que ésta se tenga por notificada; ordenándole a la Inspectoría del Trabajo, con sede en la ciudad de Trujillo estado Trujillo, en el mismo oficio de notificación que se le libre al efecto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, remita el acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa Nº 066-2015-0003, de fecha 30 de abril de 2015, expediente Nº 066-2014-04-00002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, cuya nulidad se demanda, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, so pena de que el funcionario responsable de su omisión o retardo sea sancionado con multa de entre 50 y 100 unidades tributarias, de conformidad con la misma disposición. Llíbrense los respectivos oficios de notificación para ser entregados al Servicio de Alguacilazgo a fin de que practique las notificaciones ordenadas. Asimismo, para la práctica de la notificación de los terceros interesados, ciudadanos BERNARDO ANTONIO GONZÁLEZ, ANDRÉS ELOY PÉREZ GIMENEZ, GUSTAVO ENRIQUE ALVAREZ, ATILIO DE JESÚS BENÍTEZ SOTO, JOSÉ BENÍTEZ SOTO, JOSÉ RAMÓN ANDRADE GIL, YONI JOSÉ MONTILLA, JOSÉ RAFAEL PIMENTEL, JOEL DE JESÚS ÁLVAREZ CALDERA, ELI LORENZO HERNÁNDEZ GARCÍA y ORLANDO GREGORIO VERGARA PEÑA, TITULARES DE LA CÉDULAS DE IDENTIDAD NOS. V-11.697.757, 14.031.969, 11.128.797, 12.723.786, 14.310.004, 13.398.428, 14.309.341, 13.207.531, 20.133.919, 18.738.331 y 16.652.011, respectivamente, así como la sociedad mercantil TRITURACIONES Y ARRENDAMIENTOS, C.A, representada por presidente ciudadano JOSE EDUARDO MORALES OLAVARRIA, MEXICANO, titular de la cédula de identidad Nº 82.170.136.; se ordena librar boleta de notificación, que deberá ser entregada a la Unidad de Alguacilazgo para su práctica, en la siguiente dirección que consta en las actas procesales:.
En tal sentido, las notificaciones ordenadas en la presente decisión deberán expresar que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones libradas, una vez transcurrido el lapso para que el Procurador General de la República se de por notificado y los seis (06) días continuos concedidos como término de la distancia, este tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su fijación, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la misma ley, pudiendo las partes promover pruebas en la misma audiencia de juicio, conforme al artículo 83.
Se advierte a la parte demandante que su incomparecencia a la audiencia de juicio implicaría el desistimiento del procedimiento. Líbrese los respectivos oficios y boleta de notificación, al órgano que emitió el acto administrativo impugnado, Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, en la persona del Inspector del Trabajo; al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al Procurador General de la República, acompañando a ésta ultima copia certificada de la demanda con sus respectivos anexos, así como del presente auto de admisión; mientras que al Fiscal Superior del Ministerio Público, se acompañara copia certificada del presente auto de admisión; copias éstas que deberán ser proporcionadas por la parte demandante para su certificación. Para la expedición de las copias certificadas ordenadas se autoriza a la ciudadana Secretaria del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cumplido lo anterior, deberán entregarse al Servicio de Alguacilazgo para que se practiquen las notificaciones ordenadas.
Para la práctica de la notificación del ciudadano Procurador General de la República, se ordena librar EXHORTO dirigido a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse en esa ciudad la sede de esa institución, con el correspondiente oficio dirigido al Coordinador Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
Asimismo, como quiera que en el escrito libelar la parte demandante igualmente solicita se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado;
se ordena la apertura de sendos cuadernos separados: uno, denominado Cuaderno de Amparo Cautelar y el otro denominado Cuaderno de Medidas, a los fines del pronunciamiento de ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para cuyo trámite se ordena a la parte demandante que provea dos copias del libelo de la demanda y del presente auto, para su certificación por parte de la Secretaria del Tribunal, a objeto de que las mismas encabecen los referidos Cuaderno de Amparo Cautelar y Cuaderno de Medidas ordenados, a los fines del pronunciamiento correspondiente a cada una de las referidas solicitudes. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los 14 días del mes Agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación, siendo las 1:10 p.m.
EL JUEZ

ABG. NELSON ANTONIO BRAVO MATERANO
LA SECRETARIA

ABG. Eileen Valecillos

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA

ABG. Eileen Valecillos