REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AF48-U-1997-000087
ASUNTO ANTIGUO: 904
Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082015000166.

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal Superior Primero (Distribuidor para esa fecha) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha el 03 de febrero de 1997, por el ciudadano Roman Alfonso Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº 2.089.870 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.750, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VIRUTEX DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 13 de junio de 1985, quedando anotado bajo el Nº 39, Tomo 60-A-Pro., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00215133-1, contra la Resolución Nº SAT/GRTIRC/DSA/96/I001374, de fecha 25 de octubre del 1996, notificada en fecha 19 de noviembre del 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se determinó un incumplimiento del deber de enterar las cantidades retenidas por la contribuyente en materia de impuesto sobre la renta, en consecuencia se ordenó emitir las planillas de liquidación que se detallan a continuación:

Nº de Planilla Fecha Período Concepto Cantidad Bs. Cantidad Bs.F.
01-1-1-01-64-000667 13/11/96 01-01-93 al 31-12-93 Impuesto 1.328.498,00 1.328,50
01-1-2-01-64-000667 13/11/96 01-01-93 al 31-12-93 Multa 1.394.922,00 1.394,92
01-1-1-01-64-000668 13/11/96 01-01-93 al 31-12-93 Impuesto 11.744,00 11,74
01-1-2-01-64-000668 13/11/96 01-01-93 al 31-12-93 Multa 59.770,00 59,77
01-1-3-01-64-000668 13/11/96 01-01-93 al 31-12-93 Intereses 161.451,00 161,45
01-1-1-01-64-000669 13/11/96 01-01-94 al 31-12-94 Impuesto 25.450,00 25,45
01-1-2-01-64-000669 13/11/96 01-01-94 al 31-12-94 Multa 224.274,00 224,27
01-1-3-01-64-000669 13/11/96 01-01-94 al 31-12-94 Intereses 34.576,00 34,58

Visto que en fecha 04 de diciembre de 2013, se dictó Sentencia Definitiva Nº PJ002013000248, mediante la cual se declaró la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la recurrente VIRUTEX DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo previamente señalado.
Visto que en fecha 02 de julio de 2015 (folio 184), se dictó auto mediante el cual se declaró la firmeza de la Sentencia Definitiva Nº PJ002013000248, de fecha 04 de diciembre de 2013.
Visto que en fecha 03 de agosto de 2015, la abogada María Gabriela Vergara Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 6.250.361, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 46.883, abogada adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó diligencia mediante la cual expuso:
“En razón de que la sentencia Nº PJ002013000248, de fecha 4 de DICIEMBRE de 2013, mediante la cual el Tribunal quo declaró EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente de autos contra el acto administrativo impugnado, se encuentra definitivamente firme; y visto que la recurrente no ha dado cumplimiento voluntario de dicho fallo; solicitamos, la remisión del presente expediente completo en original debidamente foliado, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el objeto de proceder a su cobro administrativo, de conformidad con el artículo 288 del Código Orgánico Tributario.”

Este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.

Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.

Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo.

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aún durante los procesos que se encuentren en curso.
Visto asimismo el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley número 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial número 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, mediante el cual le confiere la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme al artículo 288 del prenombrado código y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, que establece:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.

Líbrese oficio y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los cuatro (04) días de agosto de dos mil quince (2015).
Juez Superior Titular,

Dra. Doris Isabel Gandica Andrade.

La Secretaria Titular,



Abg. Rossyluz Melo Sánchez.




Asunto: AF48-U-1997-000087
Asunto Antiguo: 904