REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2012-001222

PARTE ACTORA: PROSEGUROS S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 145-A-Pro, reformada por última vez mediante documento inserto ante el mismo Registro Mercantil en fecha 03 de octubre de 2003, bajo el Nº 56, Tomo 139-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NORKA M. ZAMBRANO R., XIOMARA MARIA GÓMEZ FUENTES, MILAGROS JOSEFINA TORRES MÁRQUEZ, JOSE G. CASTELLINI P. y HENRY CARMELO BRAVO CORASPE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.700, 79.720, 86.180, 124.258 y 163.144, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WAFIC SLEIMAN YEHIA DAKDUK, AMAL YOUHARI DE YEHIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-12.275.044 y V-4.040.769, respectivamente; y DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 08 de noviembre de 2004, bajo el Nº 83, Tomo A-10.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS AGAR VILLASMIL, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.530.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-

Se inicia el presente juicio en fecha 20 de noviembre de 2012 mediante libelo de demanda presentado por el abogado HENRY CARMELO BRAVO CORASPE, la cual fue admitida en fecha 26 de noviembre de 2012.

Cumplidos todos los trámites y formalidades relativas a la citación del demandado, siendo infructuosas las gestiones dirigidas a lograr las citaciones personales de la demandada se procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, una vez cumplidas con las formalidades cartelarias, este Tribunal, previa oportuna solicitud de parte, designó al abogado CARLOS AGAR VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.530 como defensor judicial de la parte demandada.

En fecha 30 de abril de 2014 el defensor judicial designado presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 21 de mayo de 2014 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 04 de junio de 2014.

En 31 de julio de 2014 los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de informes.

-II-

Alega el actor en su libelo de la demanda que en fecha 14 de septiembre de 2006, suscribió un contrato con los demandados donde este últimos se constituyeron en fiadores a favor de la demandante, de todas las obligaciones que se deriven de las fianzas que la actora haya pagado a favor de los demandados.

Alega que las fianzas otorgadas objeto de este juicio son: 1.- Fianza de fiel cumplimiento Nº 3009030495, autenticada en fecha 26 de diciembre de 2007 ante la Notaría Pública del Estado Sucre, Cumaná, bajo el Nº 38, Tomo 197, por la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 106.704.000,00) lo cual equivale, luego de la reconversión monetaria a CIENTO SEIS MIL SETECEINTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 106.704,00); 2.- Fianza de anticipo Nº 3009020494, autenticada en fecha 26 de diciembre de 2007 ante la Notaría Pública del Estado Sucre, Cumaná, bajo el Nº 88, Tomo 196, por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 533.520.000,00) lo que equivale, luego de la reconversión monetaria, a QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 533.520,00); 3.- Fianza de fiel cumplimiento Nº 3009030493, autenticada en fecha 18 de diciembre de 2007 ante la Notaría Pública del Estado Sucre, Cumaná, bajo el Nº 60, Tomo 193, por la cantidad de TRECE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 13.058.000,00) lo que equivale, luego de la reconversión monetaria, a TRECE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 13.058,00); 4.- Fianza de anticipo Nº 3009020492, autenticada en fecha 18 de diciembre de 2007 ante la Notaría Pública del Estado Sucre, Cumaná, bajo el Nº 59, Tomo 193, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 65.291.000,00) lo que equivale, luego de la reconversión monetaria, a SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 65.291,00); 5.- Fianza de anticipo Nº 3009020276, autenticada en fecha 30 de noviembre de 2006 ante la Notaría Pública del Estado Sucre, Cumaná, bajo el Nº 06, Tomo 175, por la cantidad de DOSCINETOS NUEVE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 209.988.000,00) lo que equivale, luego de la reconversión monetaria, a DOSCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 209.988,00).

Aduce que todas las fianzas arriba identificadas, se constituyeron a favor de la Gobernación del Estado Bolívar para garantizar las obligaciones contraídas por la sociedad demandada, y que las mismas fueron ejecutadas por la mencionada Gobernación a través de los Juzgados con competencia en lo Contencioso Administrativo de esa Circunscripción Judicial, condenándose, en todos los casos, a la hoy demandante al pago de las mismas toda vez que la demandada no respondió como le era debido. En consecuencia, alega la actora que la demandada incumplió el contrato objeto de este proceso, el cual fue autenticado en fecha 14 de septiembre de 2006 ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, bajo el Nº 87, Tomo 126; específicamente en sus cláusulas quinta y séptima.

Es por lo antes expuesto, que en su petitorio la parte demandante solicitó a este Tribunal que condene a la demandada al pago de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES con 83/100 (Bs. 1.343.963,83); al pago de los honorarios profesionales de conformidad con la cláusula sexta del contrato; al pago de intereses convencionales y moratorios, de acuerdo a la misma cláusula sexta; al pago de las costas y asimismo solicitó la indexación de los montos arriba descritos.

Por otra parte, el defensor judicial designado a la parte demandada se limitó a negar, rechazar y contradecir genéricamente lo alegado por la actora en la demanda.

-III-

Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

De lo aportado por las partes al expediente se debe hacer referencia a los medios de prueba presentados por la actora, quien promovió marcado “B”, contrato de fianza suscrito entre la demandante y los demandados, autenticado en fecha 14 de septiembre de 2006 ante la Notaría Pública de Cumaná, Estado Sucre, bajo el Nº 87, Tomo 126. Al cual, en vista de que no fue impugnado ni tachado, y por ser instrumento público y fundamental en la demanda, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.

Marcado “C”, presentó copia certificada de expediente sustanciado bajo el Nº FP11-G-2010-000012, en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del que se evidencia que, en el referido Juzgado, se condenó a la demandante al pago de las fianzas que constituyó en garantía de las obligaciones contraídas por DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A., a favor de la Gobernación del Estado Bolívar, contenidas en los contratos Nros. 3009030495 y 3009031494. Este Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni tachado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “D”, presentó copia certificada de expediente sustanciado bajo el Nº FP11-G-2010-000013, en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del que se evidencia que el referido Juzgado condenó a la demandante al pago de las fianzas, que constituyó en garantía de las obligaciones contraídas por DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A., a favor de la Gobernación del Estado Bolívar, contenidas en los contratos Nros. 3009030493 y 3009031492. Este Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni tachado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “E”, presentó copia certificada de expediente sustanciado bajo el Nº FP11-G-2010-000021, en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, del que se evidencia que la Gobernación del Estado Bolívar demandó a la demandante al pago de las fianzas, que constituyó en garantía de las obligaciones contraídas por DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, C.A., a favor de la Gobernación del Estado Bolívar, contenidas en el contrato Nº 3009020276. Este Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni tachado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “F” presentó copia simple de comunicación dirigida a la sociedad demandada donde la hoy demandante le informa de la admisión de la demanda interpuesta en su contra a fin de ejecutar las fianzas arriba descritas. Este Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni tachado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcados “G” y “H” presentaron recibos de IPOSTEL informando a los demandantes que no se pudo entregar telegramas a los demandados por cuanto se mudaron de residencia. Este Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni tachado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado “I” consignaron recorte de periódico donde aparece publicado un cartel en el que la hoy demandante notifica a los demandados acerca de las demandas incoadas en su contra por la Gobernación del Estado Bolívar. Este Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni tachado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

-IV-

Cumplidas con las distintas etapas del procedimiento se observa que la presente controversia versa sobre la ejecución de contrato de fianza en el cual los demandados se constituyeron en fiadores a favor de la demandante, de las obligaciones contraídas por esta última, en virtud de los contratos arriba señalados. Así mismo se observa que la parte actora alegó que la demandada incumplió con lo establecido en la cláusula quinta del contrato, pues, una vez requerida la demandante por la Gobernación del Estado Bolívar para la ejecución de los contratos de fianza anteriormente identificados, esta última no realizó el depósito establecido en esa cláusula. En este sentido, solicitó al Tribunal condenar al demandado al pago de todos los gastos relacionados con las fianzas otorgadas en atención a la cláusula séptima del referido contrato.

Al respecto, este Tribunal considera menester realizar un análisis detallado sobre el contenido del contrato de marras, puntualmente de sus cláusulas quinta y séptima las cuales rezan:

“QUINTA: Es pacto expreso que en caso que “LA AFIANZADA” incumpla en cualquier forma las obligaciones afianzadas de conformidad con lo establecido en este contrato o cuando “EL ACREEDOR” considere que habido incumplimiento o “LA COMPAÑÍA” reciba cualquier clase de requerimiento para el pago de las cantidades de dinero en virtud de las fianzas otorgadas o de las que se otorguen en el futuro, “LA AFIANZADA” o “LA FIADORA” se obligan solidariamente a constituir para garantizar el monto de las fianzas, un depósito en poder de “LA COMPAÑÍA” en dinero en efectivo por el mismo monto por el cual “LA COMPAÑÍA” sea responsable por efecto de cada una de las fianzas otorgadas o las que se otorguen en el futuro, es decir, por el monto afianzado de cada una de las fianzas que den origen a algunas de las situaciones arriba referidas, “LA COMPAÑÍA” queda autorizada a pagar de este depósito las obligaciones afianzadas. Este depósito deberá ser constituido dentro de un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles contados a partir del requerimiento que en este sentido les efectúe “LA COMPAÑÏA” por cualquier medio, incluso por telegrama con acuse de recibo enviado a la siguiente dirección: 1- ZONA CENTRO AV. BERMÚDEZ CRUCE CON CALLE GUTIÉRREZ, CASA S/N, (AMEKO), CUMANÁ, EDO. SUCRE. TELF 0293-4333966 EXT. 106 .2- CALLE LAS PARCELAS, EDIF. TEREPAIMA, PISO 1, APTO. 1-B, CUMANA, EDO. SUCRE, TELF. 0293-4330718/0414-7770080. En caso de que no se constituya el depósito en el plazo indicado “LA COMPAÑÍA” podrá proceder judicialmente en contra de “LA AFIANZADA” o “LA FIADORA” para que cumplan con su obligación de constituir el depósito exigido por el monto requerido y si fuere el caso solicitar las medidas preventivas que estime conveniente aún cuando “LA COMPAÑÍA” no hubiere efectuado pago alguno.”

“SÉPTIMA: “LA AFIANZADA” y “LA FIADORA” responderán por ante “LA COMPAÑÍA” de todos los gastos que por cualquier concepto ocasionen las fianzas antes referidas incluyendo los gastos de cancelación, que comprenden entre otros los de cobranzas, honorarios de Abogados y aquellos que tengan que hacer “LA COMPAÑÍA” para obligarlos al pago por vía Judicial o Extrajudicial, así como también los intereses legales calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual y los de mora los cuales se pactan de común acuerdo en un tres por ciento (3%) adicional, que se causen hasta la definitiva cancelación de la obligación principal, así como los daños correspondiente y demás accesorios de la obligación.”

De las cláusulas transcritas se desprenden las obligaciones contraídas por las partes relativas a la pretensión planteada en este proceso. Al respecto se observa que la cláusula quinta establece claramente la obligación de que en caso de el acreedor proceda a cobrar la deuda en cabeza del fiador, en este caso la demandante, la sociedad demandada debía haber constituido un depósito por las cantidades de las fianzas que les son cobradas al actor. Al respecto es conducente transcribir lo estipulado en el artículo 1.159 del Código Civil, que reza:

“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

En este orden de ideas, de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula séptima transcrita supra, los demandados se obligaron al pago de todos los gastos y desembolsos relativos a la fianza, incluyendo honorarios de abogados así como intereses convencionales del 12% y los intereses moratorios del 3%.

Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la Gobernación del Estado Bolívar demandó a PROSEGUROS, S.A. en tres oportunidades, obteniendo resultados favorables, para el cobro de los contratos de fianza, en el que la hoy demandada garantizó las obligaciones de la sociedad DESARROLLO INTEGRALES 8 DE MAYO C.A., identificados con los Nros. 3009030495, 3009031494, 3009030493, 3009031492 y 3009020276. En este sentido, quedó en cabeza del demandado probar la constitución de los referidos depósitos por las cantidades de las fianzas, arriba indicadas. Sin embargo, no consta en el expediente prueba alguna que haga referencia a la constitución de los depósitos, configurándose así el incumplimiento de la parte demandada.

Por otra parte se observa que ante los requerimientos de pago, la parte actora notificó por varios medios a la demandada de los mismos cumpliendo con su obligación contraída en la cláusula quinta.

Precisado lo anterior, cabe destacar que en el presente juicio la demandada actuó a través de un defensor judicial que designó este Tribunal, a quien, según su dicho, le fue imposible comunicarse con los demandados pese a las gestiones realizadas en tal sentido, por lo que no consignó ningún elemento probatorio al juicio que le favoreciere a sus representados. Por su parte la demandante probó cada uno de los hechos por ella alegados, de manera que, a consideración de este Tribunal, resulta poco práctico realizar un arduo análisis del caso, pues, de las actas que conforman el presente expediente, es evidente la existencia de la obligación así como el incumplimiento del contrato por parte de la demandada.

Con respecto al pedimento de que sean indexadas las cantidades demandadas y paralelamente intereses convencionales y moratorios hasta el pago definitivo de la deuda, este Tribunal ha mantenido el criterio de negar el primero de los rubros demandados en el entendido de que con el cobro de ambas pretensiones se estaría condenando al perdidoso dos veces a una indemnización por el mismo motivo, pues, tanto los intereses como la adecuación monetaria persiguen el mismo fin conforme la sentencia N° 1.295 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de agosto de 2003, donde se estableció que pretender que se acuerden tanto los intereses como la indexación implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción del pago justo, y tal como lo sostienen los tratadistas Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, al afirmar “…que si el acreedor pretende el pago de los intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello..”. En atención de lo anterior éste Juzgado considera ajustado a derecho negar tal indexación y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la representación judicial de la parte actora, conforme los lineamientos expuestos en este fallo, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

-V-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato intentó la sociedad mercantil PROSEGUROS S.A. contra WAFIC SLEIMAN YEHIA DAKDUK, AMAL OUHARI DE YEHIA y DESARROLLOS INTEGRALES 8 DE MAYO, todos identificados en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia este Tribunal ordena a la demandada a: PRIMERO: al pago de la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES con 83/100 (Bs. 1.343.963,83), a favor de la demandante; SEGUNDO: al pago de los honorarios profesionales, de conformidad con la cláusula séptima del contrato objeto de este juicio; TERCERO: al pago de los intereses convencionales del doce por ciento (12%) anual y los intereses moratorios de un tres por ciento (3%) adicional, de cada una de las obligaciones contraídas en los contratos de fianza, a partir de la fecha del requerimiento que se le haya hecho a la demandante hasta la fecha del pago definitivo de la deuda.
Conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se ordena la realización de una experticia complementaria al presente fallo.
Se exime de costas a las partes por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de agosto de 2015. 205º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-001222