REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AH18-M-2008-000010

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día tres (03) de abril de 1930, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales, modificados y refundidos en un solo texto, con modificación de su denominación social de Banco Mercantil, C.A., (Banco Universal), a Mercantil, C.A. Banco Universal, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cinco (05) de noviembre de 2007, bajo el Nº 9, tomo 175-A Pro.

DEMANDADA: La Sociedad Mercantil INVERSIONES KARIMAU, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, el primero (01) de junio del año 1999, bajo el Nº 26, tomo 145-A-Sgdo, y el ciudadano MANUEL FELIPE AZZATO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, domiciliad en la ciudad de Caracas y titular de la cedula de identidad Nº V-4.818.866.

APODERADOS: Por la parte demandante los Abogados en ejercicio Gerardo A. Caso S., Adriana A. De Caso, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 39.098, 39.164 respectivamente. La parte demandada se le designó Defensor Judicial recayendo el mismo en el abogado en ejercicio José Enrique Aveledo Pocaterra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.583, posteriormente su apoderado paso a ser el Abogado en ejercicio Alfredo Colmenares Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.211.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

- I -
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 18 de enero de 2008, por la representación judicial de la parte actora MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL., contentiva de la demanda que por Cobro de Bolívares sigue contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES KARIMAU, C.A., y el ciudadano MANUEL FELIPE AZZATO GARCÍA. Adujo la representación judicial de la parte actora:

Que su mandante es acreedor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KARIMAU, C.A., al haber emitido los pagares que seguidamente serán debidamente relacionados y descritos.

Que en fecha trece (13) de febrero de 2007, treinta (30) de agosto de 2007 y veintisiete (27) de agosto de 2007, fueron emitidos tres (3) pagares, los cuales se encuentran distinguidos con los Nºs 23203633, 23203784 y 23203786 respectivamente, otorgándosele a la referida Sociedad Mercantil INVERSIONES KARIMAU, C.A., representada en esos actos por su presidente, ciudadano MANUEL FELIPE AZZATO GARCÍA, las cantidades de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00) y SETENTA Y SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (77.000.000,00), cantidades estas que en la actualidad corresponden a las cantidades de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), y Setenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 77.000,00) respectivamente, los cuales el representante de la hoy demandada declaró haber recibido en calidad de préstamo a interés, declarando deber y que pagaría, sin aviso y sin protesto los días 14 de mayo de 2007, 10 de septiembre de 2007 y 03 de septiembre de 2007, respectivamente.

Que como condiciones particulares de cada uno de los 3 pagares, se establecieron las siguientes: Para el pagare Nº 23203633, por la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00) devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasa fija del veintidós por ciento anual (22%), y serian pagados por periodos anticipados de treinta (30) días. En caso de mora en el pago de ese pagare, y durante todo el tiempo que durara la misma, la tasa de interés aplicable seria la que resulte de sumarle un tres por ciento (3%) anual adicional, a la tasa de interés pactada y ya antes establecida; Para el pagare Nº 23203784, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00), devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasa fija del veinticinco por ciento anual (25%), y serian pagados por periodos anticipados de treinta (30) días. En caso de mora en el pago del pagare que nos ocupa, y durante todo el tiempo que durara la misma, la tasa de interés aplicable seria la que resulte de sumarle un tres por ciento (3%) anual adicional, a la tasa de interés pactada y ya antes establecida; Y para el pagare Nº 23203786, por la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (BS. 77.000,00), devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasa fija del veinticinco por ciento anual (25%), y serian pagados por periodos anticipados de treinta (30) días. En caso de mora en el pago del pagare que nos ocupa, y durante todo el tiempo que durara la misma, la tasa de interés aplicable seria la que resulte de sumarle un tres por ciento (3%) anual adicional, a la tasa de interés pactada y ya antes establecida.

Que las obligaciones que se desprenden de dichos instrumentos mercantiles, fueron avaladas a titulo personal por el ciudadano MANUEL FELIPE AZZATO GARCÍA.

Que en atención a los términos que regulan los pagares antes identificados, se desprende que las obligaciones en los mismos contenidas, se encuentran de plazo vencido y por lo tanto perfectamente exigibles sus pagos totales de inmediato, ello en virtud de sus respectivas fechas de vencimiento, eran los días 14 de mayo de 2007, 10 de septiembre de 2007 y 03 de septiembre de 2007.

Que no obstante las continuas e ininterrumpidas gestiones de cobranza extrajudicial efectuadas por su mandante, ante el representante de la empresa demandada, para que cumpla son el pago de sus obligaciones, en virtud de que los pagares otorgados, aquel no ha cumplido con el pago de las obligaciones de su representada de la forma establecida en los referidos instrumentos.

Que por las razones antes expuestas, y fundamentalmente por la falta de pago por parte de la demandada, han recibido expresas y precisas instrucciones de su representado, de demandar, como en efecto formalmente demandaron, el Cobro de Bolívares por el Procedimiento Ordinario, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES KARIMAU, C.A., en la persona de su presidente MANUEL FELIPE AZZATO GARCÍA, y a este ultimo a titulo personal, en su carácter de Avalista de las referidas obligaciones.

Que como consecuencia de lo antes expuesto, solicitaron la citación de la parte demandada, para que se pague al día 07 de enero de 2008, la cantidad global de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 268.213,33), sobre los pagares antes identificados, por los montos que se discriminan a continuación:

• Respecto del pagare Nº 23203633, emitido el 13/02/2007, con vencimiento el 14/05/2007 al día 07/01/2008:

PRIMERO: La cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 75.000,00), que corresponde al saldo de capital del pagare Nº 23203633.
SEGUNDO: La cantidad de TRES MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.116,67), que corresponde al monto generado por concepto de interés compensatorios sobre el saldo de capital adeudado del pagaré descrito, durante el periodo que va desde el día 01/11/2007, hasta el día 07/01/2008, correspondiente a dos (02) periodos de treinta días y un periodo de ocho (08) días, por las cantidades de Bs. 1.375,00, Bs. 1.375,00 y Bs. 366,67, respectivamente, siendo estos desde el día 01/11/2007 al 30/11/2007, desde el día 01/12/2007 al 30/12/2007, y desde el 31/12/2007 al 07/01/2008, periodos estos que la tasa aplicable al saldo capital adeudado, quedo determinada en el veintidós por ciento (22%) anual.
TERCERO: La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (BS. 425,00) que comprende el monto generado por concepto de interés de mora sobre el saldo del capital adeudado del pagare, durante el periodo que va desde el 01/11/2007, hasta el día 07/01/2008, correspondiente a dos periodos de treinta (30) días y un (1) periodo de ocho (08) días, por las cantidades de Bs. 187,50, Bs.187,50 y Bs. 50,00 respectivamente, siendo estos desde el 01/11/2007 al 30/11/2007, desde el 01/12/2007 al 30/12/2007, y desde el 31/12/2007 al 07/01/2008, periodos estos en los que la tasa de mora aplicable al saldo de capital adeudado, quedo determinada en el tres por ciento (3%) anual.
CUARTO: Los intereses que sigan causando sobre el saldo de capital adeudado, a partir del día 08/01/2008, hasta el día del pago definitivo de las obligaciones asumidas por la demandada, en ocasión del pagare Nº 23203633.

• Respecto del pagare Nº 23203784, emitido el 27/08/2007, con vencimiento el 10/09/2007 al día 07/01/2008:

PRIMERO: La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00), que corresponde al saldo de capital del pagare Nº 23203784.
SEGUNDO: La cantidad de SEIS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.180,55), que corresponde al monto generado por concepto de interés compensatorios sobre el saldo de capital adeudado del pagaré descrito, durante el periodo que va desde el día 11/10/2007, hasta el día 07/01/2008, correspondiente a dos (02) periodos de treinta días y un periodo de veintinueve (29) días, por las cantidades de Bs. 2.083,33, Bs. 2.083,33 y Bs. 2.013,89, respectivamente, siendo estos desde el día 11/10/2007 al 09/11/2007, desde el día 10/11/2007 al 09/12/2007, y desde el 10/12/2007 al 07/01/2008, periodos estos que la tasa aplicable al saldo capital adeudado, quedo determinada en el veinticinco por ciento (25%) anual.
TERCERO: La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 741,67) que comprende el monto generado por concepto de interés de mora sobre el saldo del capital adeudado del pagare, durante el periodo que va desde el 11/10/2007, hasta el día 07/01/2008, correspondiente a dos periodos de treinta (30) días y un (1) periodo de veintinueve (29) días, por las cantidades de Bs. 250,00, Bs. 250,00 y Bs. 241,67, respectivamente, siendo estos desde el 11/10/2007 al 09/11/2007, desde el 10/11/2007 al 09/12/2007, y desde el 10/12/2007 al 07/01/2008, periodos estos en los que la tasa de mora aplicable al saldo de capital adeudado, quedo determinada en el tres por ciento (3%) anual.
CUARTO: Los intereses que sigan causando sobre el saldo de capital adeudado, a partir del día 08/01/2008, hasta el día del pago definitivo de las obligaciones asumidas por la demandada, en ocasión del pagare Nº 23203784.

• Respecto del pagare Nº 23203786, emitido el 30/08/2007, con vencimiento el 03/09/2007 al día 07/01/2008:

PRIMERO: La cantidad de SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (BS. 77.000,00), que corresponde al saldo de capital del pagare Nº 23203786.
SEGUNDO: La cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.133,34), que corresponde al monto generado por concepto de interés compensatorios sobre el saldo de capital adeudado del pagaré descrito, durante el periodo que va desde el día 04/10/2007, hasta el día 07/01/2008, correspondiente a tres (03) periodos de treinta días y un periodo de seis (06) días, por las cantidades de Bs. 1.604,17, Bs. 1.604,17, Bs. 1.604,17 y Bs. 320,83, respectivamente, siendo estos desde el día 04/10/2007 al 02/11/2007, desde el día 03/11/2007 al 01/12/2007, desde el 02/12/2007 al 01/01/2008 y desde el día 02/01/2008 al 07/01/2008, periodos estos que la tasa aplicable al saldo capital adeudado, quedo determinada en el veinticinco por ciento (25%) anual.
TERCERO: La cantidad de SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (BS. 616,00) que comprende el monto generado por concepto de interés de mora sobre el saldo del capital adeudado del pagare, durante el periodo que va desde el 04/10/2007, hasta el día 07/01/2008, correspondiente a tres periodos de treinta (30) días y un (1) periodo de seis (06) días, por las cantidades de Bs. 192,50, Bs. 192,50, Bs. 192,50 y Bs. 38,50, respectivamente, siendo estos desde el 04/10/2007 al 02/11/2007, desde el 03/11/2007 al 01/12/2007, desde el 02/12/2007 al 01/01/2008, y desde el día 02/01/2008 al 07/01/2008, periodos estos en los que la tasa de mora aplicable al saldo de capital adeudado, quedo determinada en el tres por ciento (3%) anual.
CUARTO: Los intereses que sigan causando sobre el saldo de capital adeudado, a partir del día 08/01/2008, hasta el día del pago definitivo de las obligaciones asumidas por la demandada, en ocasión del pagare Nº 23203786.

Que como elemento común a los tres (3) pagares, cuyo cobro judicial se presenta a través del libelo de demanda solicitaron que la parte demandada sea condenada al pago de las costas y costos procesales, incluyendo el pago de Honorarios Profesionales de Abogados, partidas todas estas a ser calculadas por el Tribunal de la causa.


Admitida la demanda en fecha 07 de febrero de 2.008, se acordó el emplazamiento de la parte demandada.

Por nota estampada en fecha 04 de abril de 2008, la ciudadana secretaria de este Tribunal dejó constancia de que se libró la respectiva compulsa de citación.

En fecha 14 de julio de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, consignando al efecto las compulsas con sus órdenes de comparecencia sin firmar.

En fecha 01 de agosto de 2008, este tribunal a solicitud de la parte interesada, acordó la citación de la parte demandada mediante cartel, librándose en esa misma fecha el respectivo cartel de citación.

Cumplidas las formalidades a que establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, conforme se evidencia de la nota estampada por la ciudadana secretaria de este tribunal en fecha 12 de Noviembre de 2008, y agotadas como fueron las gestiones tendientes a lograr la citación de la parte demandada, se le designó defensor judicial, recayendo dicho nombramiento en el Abogado José Enrique Aveledo Pocaterra, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente.

Practicada la citación personal del referido Auxiliar de justicia, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, éste alegó lo siguiente:

De la Negación Genérica:
En nombre de sus representados rechazó, negó y contradijo la demanda intentada por la parte actora tanto los hechos como el derecho alegado.
De la Negación de los Hechos:
Luego de realizar las gestiones pertinentes a fin de localizar a la parte demandada, tal como se evidencia de sendos telegramas que consignó al efecto, recibió una llamada telefónica de una persona que se identificó como Manuel Felipe Azzato García, y que posteriormente sostuvieron una reunión en la que le explicó la demanda en si contra. Que posteriormente tuvo noticias de que mantuvo una reunión con los abogados de la parte demandada. Que como el ciudadano Manuel Felipe Azzato García no le ha presentado pruebas que enerve la pretensión de la parte actora, procedió a negar los hechos alegados por la demandante de la forma siguiente:
• Rechazó, negó y contradijo que Inversiones Karimau, C.A., y Manuel Felipe Azzato García, adeuden a Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, la suma de Bs.F. 75.000,00 por concepto de capital del pagare Nº 23203633.
• Como consecuencia de lo anterior rechazó, negó y contradijo que Inversiones Karimau, C.A., y Manuel Felipe Azzato García, deban al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, la suma de Bs.F. 3.116,67 por intereses compensatorios, desde el 1 de noviembre de 2007 hasta el 7 de enero de 2008.
• Rechazó, negó y contradijo que Inversiones Karimau, C.A., y Manuel Felipe Azzato García, deban al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, la suma de Bs. F. 425 por concepto de intereses de mora, desde el 1 de noviembre de 2007 hasta el 7 de enero de 2008.
• Rechazó, negó y contradijo que Inversiones Karimau, C.A., y Manuel Felipe Azzato García, deban cancelar al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, los intereses que sigan causándose a partir del 8 de enero de 2008.
• Rechazó, negó y contradijo que Inversiones Karimau, C.A., y Manuel Felipe Azzato García, adeuden al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, la suma de Bs. F. 100.000,00 por concepto de capital del pagare Nº 23203784.
• Como consecuencia de lo anterior Rechazó, negó y contradijo que Inversiones Karimau, C.A., y Manuel Felipe Azzato García, deba al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, la suma de Bs. F. 6.180,55 por intereses compensatorios, desde el 11 de octubre de 2007 hasta el 7 de enero de 2008.
• Rechazó, negó y contradijo que Inversiones Karimau, C.A., y Manuel Felipe Azzato García, deban al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, la suma de Bs. F. 741,67 por concepto de intereses de mora, desde el 11 de octubre 2007 hasta el 7 de enero de 2008.
• Rechazó, negó y contradijo que Inversiones Karimau, C.A., y Manuel Felipe Azzato García, deban cancelar a Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, los intereses que sigan causándose a partir del 8 de enero de 2008.
• Rechazó, negó y contradijo que Inversiones Karimau, C.A., y Manuel Felipe Azzato García, adeuden al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, la suma de Bs. F. 77.000,00 por concepto de capital del pagare Nº 23203786.
• Como consecuencia de lo anterior rechazó, negó y contradijo que Inversiones Karimau, C.A., y Manuel Felipe Azzato García, deban al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, la suma de Bs. F. 5.133,34 por intereses compensatorios, desde el 04 de octubre de 2007 hasta el 7 de enero de 2008.
• Rechazó, negó y contradijo que Inversiones Karimau, C.A., y Manuel Felipe Azzato García, deban al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, la suma de Bs. F. 616 por concepto de intereses de mora, desde el 04 de octubre 2007 hasta el 7 de enero de 2008.
• Rechazó, negó y contradijo que Inversiones Karimau, C.A., y Manuel Felipe Azzato García, deban al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, los intereses que sigan causándose a partir del 8 de enero de 2008.

Durante el lapso probatorio, sólo la representación judicial de la parte actora, en fecha 19 de enero de 2010 consigno escrito de prueba, oportunidad en la que promovió las siguientes:

Primero: Reprodujo el merito favorable de los pagares números 23203633, 23203784 y 23203786, ante los cuales la parte demandada incumplió con los pagos a los que se obligo frente a su acreedor, el cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual este Juzgador lo aprecia y valora a efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Segundo: Reprodujo el merito favorable de los pagares números 23203633, 23203784 y 23203786, suscritos por el representante de la parte demandada ciudadano Manuel Felipe Azzato García, a titulo personal, quien se constituyo en avalista de todas las obligaciones contenidas en los referidos pagares; el cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual este Juzgador lo aprecia y valora a efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Las partes discrepan con relación a lo siguientes hechos:

• Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que mediante documento suscrito en fecha 13 de febrero de 2007, 30 de agosto de 2007, y 27 de agosto de 2007, otorgó a INVERSIONES KARIMAU, C.A., representada por su presidente MANUEL FELIPE AZZATO GARCÍA, un préstamo por la cantidad global de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 268.213,22).

• Que el ciudadano MANUEL FELIPE AZZATO GARCÍA, se constituyó en avalista y principal pagador de todas y cada una de las obligaciones contraídas por INVERSIONES KARIMAU, C.A.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia, cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena, persigue el pago de una deuda causada por concepto de un préstamo de dinero otorgado a INVERSIONES KARIMAU, C.A, mediante tres (3) pagares, los cuales se encuentran distinguidos con los Nºs 23203633, 23203784 y 23203786, a favor de la entidad financiera MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, y avalados por el ciudadano MANUEL FELIPE AZZATO GARCÍA, en virtud del presunto incumplimiento del pago de las cuotas correspondientes a los referidos pagares con vencimiento al 14/05/2007, 10/09/2007 y 03/09/2007 respectivamente.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda el documento contentivo del contrato de préstamo, suscrito por las partes que integran la litis (folios 13 al 21), el cual no fue objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, en virtud de lo cual este Juzgador lo aprecia y valora a efectos de la decisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Sentenciador que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la obligación demandada, a través de las documentales que fueron anexadas al escrito libelar, hechos que resultan suficientes para que este Juzgador considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.

En este orden se entiende que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrate una obligación, cualquiera que fuere su fuente, queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor, o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los órganos jurisdiccionales.

Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil concatenado con la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.

Establecido lo anterior, corresponde de seguidas verificar si la parte demandada demostró, durante la secuencia del debate, el pago de la obligación reclamada como insoluta, o si, en su defecto, probó el hecho extintivo de su obligación de pago.

Así las cosas, y luego de efectuar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, no pudo evidenciar este Juzgador que la parte demandada hubiese aportado, en la secuela del proceso, probanza alguna tendiente a enervar las pretensiones propuestas, y demostrar con ello estar solvente en el pago de las cantidades demandadas como insolutas, o en su caso, probar el hecho extintivo de su obligación. El defensor judicial sólo se limitó a negar, rechazar, y contradecir la demanda, incoada en contra de su representado, sin aportar elementos de convicción que desvirtúen los alegatos de la parte demandante. Asimismo, se observa que el apoderado judicial de la parte demandada Abogado Alfredo Colmenares Rangel, con su única comparecencia en autos (03/02/2010) se limitó a consignar el poder que acreditaba su representación.

La falta de pruebas por parte de la hoy accionada, es razón suficiente por la cual resulta obligante para este órgano Jurisdiccional declarar, tal como quedó evidenciado de las actas procesales, el incumplimiento contractual por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KARIMAU, C.A, y de su avalista ciudadano MANUEL FELIPE AZZATO GARCÍA, respecto del pago de las cantidades reclamadas como insolutas, y en virtud de la anterior declaratoria, debe establecerse que la presente demanda por acción de Cobro de Bolívares se hace procedente, y en la misma forma, debe prosperar en derecho. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares intentara la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES KARIMAU, C.A., y el ciudadano MANUEL FELIPE AZZATO GARCÍA, todos plenamente identificados en esta sentencia.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada; la Sociedad Mercantil INVERSIONES KARIMAU, C.A., en su carácter de aceptante de los pagares y al ciudadano MANUEL FELIPE AZZATO GARCÍA en su carácter de avalistas de dichos instrumentos, a pagarle a la parte actora las siguientes cantidades de dinero:

1. La cantidad global de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 268.213,33), sobre los pagares distinguidos con los Nºs 23203633, 23203784 y 23203786, monto este discriminado de la siguiente manera:

• Respecto del pagare Nº 23203633, emitido el 13/02/2007, con vencimiento el 14/05/2007 al día 07/01/2008:

PRIMERO: La cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 75.000,00), que corresponde al saldo de capital del pagare Nº 23203633.
SEGUNDO: La cantidad de TRES MIL CIENTO DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.116,67), que corresponde al monto generado por concepto de interés compensatorios sobre el saldo de capital adeudado del pagaré descrito, durante el periodo que va desde el día 01/11/2007, hasta el día 07/01/2008, correspondiente a dos (02) periodos de treinta días y un periodo de ocho (08) días, por las cantidades de Bs. 1.375,00, Bs. 1.375,00 y Bs. 366,67, respectivamente, siendo estos desde el día 01/11/2007 al 30/11/2007, desde el día 01/12/2007 al 30/12/2007, y desde el 31/12/2007 al 07/01/2008, periodos estos que la tasa aplicable al saldo capital adeudado, quedo determinada en el veintidós por ciento (22%) anual.
TERCERO: La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (BS. 425,00) que comprende el monto generado por concepto de interés de mora sobre el saldo del capital adeudado del pagare, durante el periodo que va desde el 01/11/2007, hasta el día 07/01/2008, correspondiente a dos periodos de treinta (30) días y un (1) periodo de ocho (08) días, por las cantidades de Bs. 187,50, Bs.187,50 y Bs. 50,00 respectivamente, siendo estos desde el 01/11/2007 al 30/11/2007, desde el 01/12/2007 al 30/12/2007, y desde el 31/12/2007 al 07/01/2008, periodos estos en los que la tasa de mora aplicable al saldo de capital adeudado, quedo determinada en el tres por ciento (3%) anual.

• Respecto del pagare Nº 23203784, emitido el 27/08/2007, con vencimiento el 10/09/2007 al día 07/01/2008:

PRIMERO: La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,00), que corresponde al saldo de capital del pagare Nº 23203784.
SEGUNDO: La cantidad de SEIS MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.180,55), que corresponde al monto generado por concepto de interés compensatorios sobre el saldo de capital adeudado del pagaré descrito, durante el periodo que va desde el día 11/10/2007, hasta el día 07/01/2008, correspondiente a dos (02) periodos de treinta días y un periodo de veintinueve (29) días, por las cantidades de Bs. 2.083,33, Bs. 2.083,33 y Bs. 2.013,89, respectivamente, siendo estos desde el día 11/10/2007 al 09/11/2007, desde el día 10/11/2007 al 09/12/2007, y desde el 10/12/2007 al 07/01/2008, periodos estos que la tasa aplicable al saldo capital adeudado, quedo determinada en el veinticinco por ciento (25%) anual.
TERCERO: La cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 741,67) que comprende el monto generado por concepto de interés de mora sobre el saldo del capital adeudado del pagare, durante el periodo que va desde el 11/10/2007, hasta el día 07/01/2008, correspondiente a dos periodos de treinta (30) días y un (1) periodo de veintinueve (29) días, por las cantidades de Bs. 250,00, Bs. 250,00 y Bs. 241,67, respectivamente, siendo estos desde el 11/10/2007 al 09/11/2007, desde el 10/11/2007 al 09/12/2007, y desde el 10/12/2007 al 07/01/2008, periodos estos en los que la tasa de mora aplicable al saldo de capital adeudado, quedo determinada en el tres por ciento (3%) anual.

• Respecto del pagare Nº 23203786, emitido el 30/08/2007, con vencimiento el 03/09/2007 al día 07/01/2008:

PRIMERO: La cantidad de SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (BS. 77.000,00), que corresponde al saldo de capital del pagare Nº 23203786.
SEGUNDO: La cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.133,34), que corresponde al monto generado por concepto de interés compensatorios sobre el saldo de capital adeudado del pagaré descrito, durante el periodo que va desde el día 04/10/2007, hasta el día 07/01/2008, correspondiente a tres (03) periodos de treinta días y un periodo de seis (06) días, por las cantidades de Bs. 1.604,17, Bs. 1.604,17, Bs. 1.604,17 y Bs. 320,83, respectivamente, siendo estos desde el día 04/10/2007 al 02/11/2007, desde el día 03/11/2007 al 01/12/2007, desde el 02/12/2007 al 01/01/2008 y desde el día 02/01/2008 al 07/01/2008, periodos estos que la tasa aplicable al saldo capital adeudado, quedo determinada en el veinticinco por ciento (25%) anual.
TERCERO: La cantidad de SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES (BS. 616,00) que comprende el monto generado por concepto de interés de mora sobre el saldo del capital adeudado del pagare, durante el periodo que va desde el 04/10/2007, hasta el día 07/01/2008, correspondiente a tres periodos de treinta (30) días y un (1) periodo de seis (06) días, por las cantidades de Bs. 192,50, Bs. 192,50, Bs. 192,50 y Bs. 38,50, respectivamente, siendo estos desde el 04/10/2007 al 02/11/2007, desde el 03/11/2007 al 01/12/2007, desde el 02/12/2007 al 01/01/2008, y desde el día 02/01/2008 al 07/01/2008, periodos estos en los que la tasa de mora aplicable al saldo de capital adeudado, quedo determinada en el tres por ciento (3%) anual.

2. Los intereses moratorios que sigan causando sobre el saldo de capital adeudado por cada uno de los pagares distinguidos con los Nºs 23203633, 23203784 y 23203786, a partir del día 08 de enero de 2008, y hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión. En consecuencia, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los montos correspondientes por dicho concepto, la cual se efectuará por un solo experto.

TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Al haber sido publicada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. César A. Mata Rengifo
Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:51 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut