REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-O-2015-000090

PARTE ACCIONANTE: DANIA MARGARITA GONZÁLEZ DE CASTRO, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.594.583.

APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACCIONANTE: José Antonio Bracamonte, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.253.907, de profesión abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 213.981.


PARTE ACCIONADA: CARLA DAMARIS BLANCO DE MATA y LEYKER EDGGE MATA COLINA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.958.837 y V-21.070.865, en ese mismo orden.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACCIONADA: No constituido en autos

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional (Pronunciamiento sobre la Admisibilidad - Declinatoria de Competencia).


-I-
- ANTECEDENTES -
Se inició la presente acción mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2015, por la ciudadana DANIA MARGARITA GONZÁLEZ DE CASTRO, representada por el abogado José Antonio Bracamonte, ambos anteriormente identificados, quien fundamenta la presente acción extraordinaria en los artículos 1, 2 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y cuyos hechos se resumen –esencialmente- en lo siguiente:

• Que a finales del mes de abril del presente año 2015 y a solicitud de su hija, ciudadana CARLA DAMARIS BLANCO DE MATA, identificada en el encabezamiento de la presente providencia, le solicitó alojamiento por cinco (5) días aproximadamente en su hogar para ella y sus tres (3) menores hijas; ya que éstas se encontraban con su padre, quien supuestamente maltrataba a la más pequeña de ellas, lo cual ya había sido denunciado ante la LOPNNA.

• Que ante dicha situación, la accionante accedió a que su hija y sus tres (3) niñas permanecieran en las instalaciones del colegio del cual es Directora, mientras se resolvía la situación.

• Que no obstante lo anterior y transcurridos aproximadamente quince (15) días sin que se resolviera la situación, la accionante conversó con su hija para que buscara un lugar donde irse a vivir con sus niñas, a lo cual su hija –hoy presunta agraviante- manifestó que se iba.

• Sin embargo, luego de transcurrido el fin de semana y reanudadas las actividades escolares en el colegio que servía de morada a la presunta agraviante con sus niñas, la accionante se percató que aquélla había “secuestrado parte del inmobiliario” que ella tiene arrendado y que habían sido ocupados por la ciudadana CARLA DAMARIS BLANCO DE MATA, en compañía de su esposo y sus tres (3) niñas, de forma arbitraria; manifestándole que ella no se iba de ese lugar y, que si quería, la sacara a la fuerza (sic).

• Que desde entonces, la presunta agraviante se ha dedicado a ocasionarle daños al buen funcionamiento de su actividad económica, impidiendo –además- el buen desarrollo ambiental de más de treinta (30) niños que hacen vida de lunes a viernes en las instalaciones del colegio; todo lo cual está fundamentado –a juicio de la presunta agraviada- en los artículos 4, 4-A, 7 y 8 de la “Ley de Protección de niña, niños y Adolescentes” (sic).

Planteada la acción extraordinaria de amparo constitucional en los términos expuestos, le correspondió a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el conocimiento del presente asunto, luego de su respectiva Distribución.

Encontrándonos en la oportunidad correspondiente, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción, pasa este Tribunal a determinar, preliminarmente, su competencia para conocer de la misma, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad, y sin sujeción a formalidades. De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien compete el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.

Considera menester este Juzgado pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional. En este orden de ideas, el Articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del Derecho o de las Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivare la acción de amparo.

En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón a la materia.

Sí un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del Amparo de la Libertad y seguridad personal conocerán los Tribunales de Primera instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta ley”. (Subrayado del Tribunal).

Con vista a la narración de los hechos plasmados en el escrito de amparo constitucional, de los cuales se evidencia –fehacientemente- por una parte la existencia de tres (3) niñas que pudieran estar involucradas involuntariamente como presuntas “co-agraviantes” por las actuaciones desplegadas por sus padres; y, por la otra, también se advierte la presencia de más de treinta (30) niños quienes supuestamente “hacen vida” en las instalaciones ocupadas por la parte accionada y pudieran ser potenciales “co-agraviados” -conjuntamente con la accionante- de las presuntas acciones realizadas por aquéllos, quien suscribe considera que dichos hechos deben ser conocidos, tramitados y decididos al amparo de las previsiones contenidas en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 6.185 EXTRAORDINARIO DE FECHA 08-06-2015), cuya jurisdicción tiene un fuero competencial material especial y atrayente, resultando por tanto dichos tribunales los llamados a conocer –en razón de la materia- de las pretensiones de tutela constitucional planteadas por la DANIA MARGARITA GONZÁLEZ DE CASTRO, todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 1, en concordancia con lo dispuesto en el literal m del Parágrafo Primero del artículo 177, ambos del referido texto legal; los cuales a la letra señalan lo siguiente:

“Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.”

“Artículo 177. Competencia del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes.
El tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza de contenciosa:

(Omissis…)

m. Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”. (sic) [Negritas del texto original].

Del contenido de los artículos anteriormente transcritos, se evidencia con perfecta claridad que son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes los competentes para conocer acerca de los hechos narrados en la presente acción de amparo constitucional.

Por su parte, los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la declaratoria de INCOMPETENCIA de un tribunal para conocer de determinados asuntos, consagran lo siguiente:

“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.

“Artículo 69.- La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.”

En consecuencia, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara INCOMPETENTE, en razón de la materia, para conocer y decidir los hechos involucrados en el presente asunto; y, en consecuencia, DECLINA su conocimiento en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

- D E C I S I O N -
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA MATERIAL para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional que intentara la ciudadana DANIA MARGARITA GONZÁLEZ DE CASTRO, identificada en autos, todo ello en virtud de lo dispuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA, EN RAZÓN DE LA MATERIA, en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 69 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 1, en armonía con lo previsto en el literal m del Parágrafo Primero del artículo 177, ambos de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 6.185 EXTRAORDINARIO DE FECHA 08-06-2015).

TERCERO: Remítase este expediente, de forma original e inmediata, mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de Agosto de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-O-2015-000090
CAM/IBG/cam.-