REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000054

DEMANDANTE: La sociedad mercantil “SANTA BÁRBARA BARRA Y FOGÓN, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de Octubre de 2.004, bajo el N° 17, Tomo 180-A, Pro.

APODERADO
DEMANDANTE: Dres. Juan Vicente Ardila P., Daniel Ardila V., Marco Peñaloza P., Rafael Domínguez, Pedro Javier Mata Hernández, Guillermo Aza, María G Gaivis, Juan Vicente Ardila Visconti y Zuleva Álvarez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.491, 86.749, 46.968, 105.112, 43.897, 120.986, 126.947, 73.419 y 117.878, respectivamente.

DEMANDADA: La sociedad mercantil “BAR RESTAURANT EL QUE BIEN, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Noviembre de 1.985, bajo el N° 16, Tomo 33-A, reformado por última vez, según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en la indicada oficina de registro en fecha diecisiete (17) de Agosto de 2.012, bajo el N° 42, Tomo 17-A, y la sociedad mercantil “BISUTERÍA MISS FACTORY 21, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de Agosto de 2.007, bajo el N° 40, Tomo 783-A-VII.
APODERADOS
DEMANDADA: Dres. José Ramón Varela Varela, Ibrahím Quintero Silva, Luis Carlos Lara, Henry Escalona Meléndez y Ramón Solórzano, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 69.616, 16.631, 21.827, 14.629 y 143.020, respectivamente, todos apoderados de la primera de las empresas antes mencionadas; y, por la segunda, el Dr. Ramón Solórzano, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.020.

MOTIVO: Retracto legal (Sentencia Definitiva)


- I -

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Corresponden las presentes actuaciones, al conocimiento de este Juzgado, en virtud de la distribución de causas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República.

Alegó la representación judicial de la demandante lo siguiente:

Que según documento autenticado por ante la Notaría Cuadragésima Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Agosto de 2.008, bajo el N° 88, Tomo 56 de los libros respectivos, su mandante suscribió contrato de arrendamiento con la empresa “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”, el cual tuvo como objeto una parcela de terreno y las bienhechurías sobre la misma construidas, ubicadas en la Avenida San Juan Bosco, entre segunda y tercera transversal, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Mirada, parcela distinguida con el N° 12, y cuya superficie es de un mil cuatrocientos cuatro metros cuadrados (1.404,00 Mts.2).

Que en vigencia del contrato de arrendamiento, la empresa “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”, por vía de hecho, desalojó a su mandante en el uso y disfrute del inmueble arrendado, quebrantando así el programa de obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento, situación esta establecida en el Artículo 1.585 del Código Civil. Que de contragolpe configuró lo que se conoce como justicia por la propia mano, en el entendido que los contratos solo pueden ser terminados por mutuo consentimiento o porque así lo declare un tribunal.

Que con vista a esas circunstancias apremiantes, inconstitucional, anti contractual (sic) y fraudulenta por parte de la empresa “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”, atropellando y desconociendo los derechos de su mandante, se vio en la necesidad de demandar por cumplimiento de contrato de arrendamiento, demanda esta que fue admitida en fecha doce (12) de Diciembre de 2.008 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, decretando luego a favor de su representada una medida cautelar innominada el treinta (30) de Abril de 2.009, ordenando la restitución del inmueble y ordenando a la demandada a garantizar la posesión y goce pacífico del inmueble a su mandante.

Que dicha medida fue ejecutada en fecha veinte (20) de Mayo de 2.009 por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas Ejecutivas y Preventivas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Que dicha medida cautelar fue luego confirmada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Que en forma paralela, su patrocinada presentó formal denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha siete (07) de Noviembre de 2.008, informándole que la empresa “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”, y otros, habían cometido delitos contra la administración de justicia, al pretender hacerse justicia por su propia mano, desalojando a su mandante a la fuerza, de manera unilateral, con agavillamiento y violando el domicilio de su mandante; que dicha denuncia fue distribuida a la Fiscalía Vigesimotercera con competencia plena.

Que el veintitrés (23) de Diciembre de 2.011, aún en vigencia de la medida cautelar innominada, otra vez la empresa “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”, tomó el inmueble arrendado a la fuerza imponiendo una ilegal posesión y disfrute exclusivo del que carecía por orden judicial. Que dicho hecho fue informado al Ministerio Público.

Que también su mandante dirigió escrito al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, quien conocía de la apelación a la medida cautelar innominada, solicitando la remisión del expediente cautelar o copias certificadas del mismo al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, para que ordenara colocar a su mandante otra vez en su carácter de inquilina.

Que el tribunal de alzada no se pronunció sobre tal petición por lo que su mandante consignó por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial copia certificada de todo el expediente, quien por decisión de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2.012, negó la petición sobre la base que no tenía en su poder el cuaderno de medidas. Que la causa actualmente se encontraba en el Tribunal Supremo de Justicia. Que en cuanto a la cautelar la misma estaba en reenvío para pronunciarse con respecto a la apelación presentada por “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”, contra la decisión que confirmó su decreto y vigencia.

Que el proceso judicial se mantiene en vivo y la medida cautelar innominada vigente.

Que la sociedad mercantil “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”, se identificó como arrendatario en el contrato de arrendamiento suscrito con su mandante y aparece como propietaria del terreno en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Que estando el proceso judicial en curso que debatía la virtualidad, potencia y actualidad del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento se solicitó en juicio aparte, amén de la referida cautelar innominada, era lógico pensar que si “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”, tenía el deseo de vender el inmueble litigioso, alquilado a su mandante, en primer término debía ofrecérselo a ella, según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre todo, si por efecto de la cautelar decretada, la posesión, goce y disfrute de la cosa arrendada, la tenía su mandante.

Que en el contrato de arrendamiento se estableció que su lapso de duración era de dos (02) años con una prórroga de un (01) año, siempre y cuando una de las partes no manifestare su voluntad de no prorrogarlo.

Que si la vigencia del contrato comenzó el diecisiete (17) de Agosto de 2.007, los dos (02) años se cumplían el diecisiete (17) de Agosto de 2.009 y la manifestación de no prórroga debía efectuarse el diecisiete (17) de Julio de 2.009.

Que la convenida ejecución del contrato se vio frustrada cuando el seis (06) de Octubre de 2.008, “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”, bajo el amparo de vías de hecho, incumplió el contrato, lo que dio origen a la demanda por cumplimiento de contrato y en cuyo curso fue decretada la cautelar innominada así como la denuncia formulada ante el Ministerio Público.

Que su mandante no gozó de los dos (02) años establecidos en el contrato ni la prórroga, por hechos imputables a la casera. Que todo ello permite concluir que desde el inicio de la relación arrendaticia han transcurrido más de cinco (05) años.

Que su mandante en fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2.012, se enteró que “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”, había dado en venta a una tercera persona el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, desatendiendo los derechos que la Ley le concede a su representada en su carácter de inquilina.

Que el inmueble fue vendido por la suma de Seis Millones Trescientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 6.300.000,00), según acreditaba inscripción de fecha trece (13) de Septiembre de 2.012, por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 20092821, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.2518, correspondiente al Libro del Folio Real.

Que no medió ningún acto de notificación que exhortara a su representada para que gozara del consabido derecho de preferencia arrendaticio, de forma de poder estar en condiciones de aceptar o no el ofrecimiento de venta del inmueble arrendado; que se ignoró toda consideración hacia su mandante.

Que la arrendadora no pensó que las disposiciones de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario son de estricto orden público, por lo que su aplicación es de obligatorio cumplimiento. Que la forma de actuar de “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”, de hacerse justicia por su propia mano al desacatar una decisión cautelar vigente y luego dar en venta un bien litigioso, constituye su forma de actuar.

Que fuera de lo anterior, el eludir la fuerza del contrato de arrendamiento, que constituye la ley particular entre las partes, el cual “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”, incumplió, por lo que fue demandada por cumplimiento de contrato de arrendamiento, y que viéndose en situación incómoda porque quizás perderá ese juicio, no tuvo empacho de pasar por encima de todo y vender el inmueble objeto del contrato de arrendamiento a un tercero, dejando en desamparo jurídico a su representada.

Fundamentó la demanda en el Artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegando a tal efecto que su mandante cumple con las condiciones establecidas en dicho articulado: más de dos (02) años ejecutando el contrato de arrendamiento y que no se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento por causas no imputables a ella. Asimismo invocó los Artículos 48, 50 ejusdem y 1.544 del Código Civil. Igualmente invocó jurisprudencia de nuestro más alto tribunal sobre la materia.

Indicó que en el sustrato personal de “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.” y “Bisutería Miss Factory 21, C.A.”, se conjugan personas jurídicas con vinculaciones consanguíneas.

Que por lo expuesto es por lo que proceden a demandar a las sociedades mercantiles “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.” y “Bisutería Miss Factory 21, C.A.”, para que convengan en el retracto legal arrendaticio o en su defecto así fuere declarado por el tribunal, en consecuencia:

Primero: que la empresa “Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A.”, se subrogue en el lugar de la compradora en las mismas condiciones estipuladas en el documento traslativo de propiedad celebrado entre “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.” y “Bisutería Miss Factory 21, C.A.”, de fecha trece (13) de Septiembre de 2012, por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 2009.2821, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.2518, correspondiente al Libro del Folio Real de 2.009.

Que para el caso que las demandadas se negaren a escriturar dicha subrogación, que la sentencia definitiva declarando con lugar el retracto legal, sirva de titulo y que su mandante, de conformidad con el Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, se obligaba a cumplir con la prestación asumida de pagar en el expediente el pago del precio efectuado por “Bisutería Miss Factory 21, C.A.”, los gastos y costos de la venta.

Segundo: que se proceda a cumplir con la prestación debida, por lo que “Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A.”, haga el reembolso del precio, los gastos, costo de la venta, que declare el Tribunal a favor de la compradora “Bisutería Miss Factory 21, C.A.”.

Tercero: Que se condene a las costas y costos procesales.

Indicó las personas a ser citadas por las empresas demandadas.

Estimó la demanda en la suma de Seis Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 6.300.000,00), equivalentes a setenta mil unidades tributarias (70.000 UT).

De conformidad con el Artículo 43 de la Ley de Registro Público y Notariado, solicitó copia certificada de la demanda su auto de admisión a los fines de su protocolización en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Como medidas cautelares solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, de conformidad con el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; medida cautelar innominada ordenando a la empresa “Bisutería Miss Factory 21, C.A.”, de abstenerse de realizar reparaciones o mejoras que aumentaran el valor del inmueble y de otorgar en beneficio de terceros, cualquier derecho real o garantía sobre el inmueble objeto del retracto legal.

Por último señaló el domicilio procesal de su mandante.

Mediante auto dictado en fecha primero (1°) de Febrero de 2.013, fue admitida la demanda.-

Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal en fecha veinte (20) de Febrero de 2.013, dejando constancia de haberse librado las compulsas.

En fecha primero (1°) de Marzo de 2.013, el apoderado actor dejó constancia de haber cancelado los emolumentos.

En fecha veinticinco (25) de Febrero de 2.014, la representación legal de la co-demandada “Bisutería Miss Factory 21, C.A.”, confirió poder apud acta a los abogados que la representan en la presente causa, y en fecha siete (07) de Marzo de 2.014, consigna poder la co-demandada “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”.

En fecha once (11) de Marzo de 2.014, la co-demandada “Bisutería Miss Factory 21, C.A.”, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

Opuso las siguientes cuestiones previas:

La contenida en ordinal sexto (6°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda por no cumplir la misma con el ordinal 6° del Artículo 340 ejusdem, pues a su decir, la actora no acompañó los instrumentos en que fundamentó su pretensión. Que uno de los presupuestos para que prospere el retracto es la solvencia arrendaticia así como la duración de la relación arrendaticia durante dos (02) años por lo menos; que la actora confesó en el libelo el no haber cancelado los cánones de arrendamiento para el momento del ejercicio de la demanda, por lo que ante la inexistencia de tales instrumentos fundamentales, constituidos por los recibos de pago, es por lo que la cuestión previa debía prosperar.

La contenida en el ordinal décimo (10°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción, con fundamento en el Artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentando la misma en que la actora en el libelo de la demanda señaló que con la adquisición del inmueble por parte de “Bisutería Miss Factory 21, C.A.”, la misma, en su condición de propietaria del inmueble entró en posesión legal del mismo para la fecha de celebración de venta del inmueble, es decir, el trece (13) de Septiembre de 2.009, por lo que debía entenderse que la actora tuvo conocimiento de dicha venta a partir de esta ultima fecha, por lo que habían transcurrido más de los cuarenta (40) días previstos en la norma.

En cuanto al fondo:

Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado.

Que todo comenzó cuando la empresa “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”, le dio en arrendamiento a la empresa “Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A.”, una parcela de terreno y las bienhechurías construidas sobre la misma, ubicada en la Avenida San Juan Bosco de la Urbanización Altamira y que independientemente de la razón por la cual las partes decidieron no continuar con el contrato de arrendamiento, lo cierto fue que dicho contrato fue anulado por las partes el diez (10) de Noviembre de 2.007, siendo representada la hoy actora por el ciudadano Rigoberto Dos Ramos Teixeira, como presidente activo, cinco (05) días antes de vender sus acciones a Manuel Pirella y renunciar a su cargo el quince (15) de Noviembre de 2.007 y que en dicho convenio formalizaron la entrega del terreno anulando el contrato de arrendamiento, por lo que dicho contrato apenas duró tres (03) meses, los cuales se pagaron con tres (03) cheques sin fondo.

Que entregaron el terreno con unas bienhechurías supuestamente hechas por ellos sin protección alguna, tomando en cuenta la situación del país para invadir terrenos, por lo cual se requería de alguien que se encargare de su cuido y limpieza así como cerramiento y que fue así como en fecha primero (1°) de Octubre de 2.008, la propietaria y su mandante formalizaron un contrato de alquiler con la finalidad de ocupar el terreno y las bienhechurías con la intención de en un futuro adquirir la propiedad.

Luego, procedieron a transcribir el referido contrato de fecha primero (1°) de Octubre de 2.008.

Que su mandante estando en plena posesión del inmueble arrendado, trabajando con dos (02) obreros, fue visitado por el ciudadano Manuel Alfonso Pirella, a finales del mes de Noviembre de 2.008, como nuevo administrador de la empresa “Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A.”, supuestamente por haber comprado todas las acciones a Rigoberto Dos Ramos Teixeira, con la condición que pagara los tres (03) meses de alquiler para dar por terminado el contrato antes de vender las acciones y como en efecto lo fue, pero que el pago fue efectuado con cheques sin fondo, por lo que la operación entre vendedor y comprador de las acciones fue un engaño para ambas partes y que sin embargo, el comprador de las acciones, le entrego al Sr. Farid José, copia de los tres (03) cheques devueltos manifestándole que el protesto de los mismos le había causado serios inconvenientes con su esposa por lo que le solicitó que convenciera a la propietaria del inmueble a devolverle los cheques que fueron librados como finiquito de pago por los tres (03) meses que ocuparon el terreno, cuando anularon el contrato de alquiler suscrito con el convenio de fecha diez (10) de Noviembre de 2.007.

Que ante ese planteamiento, Farid José, respondió que se encontraba en posesión del inmueble por contrato de alquiler con la idea de comprar y que no le incumbían sus asuntos por lo que el ciudadano Alfonso, le dijo que se atuviera a las consecuencia, ya que la propiedad había sido entregada pero no por notaria por lo que no tenía ningún valor. Que fue así que Manuel Alfonso Pirella, acompañado del único testigo José Gregorio Villalobos, formalizó denuncia en contra de Farid José, aseverando que encontrándose en el terreno con unos obreros, se presentó Farid José con otros individuos, simulando ser un tribunal, procediendo a desalojarlos forzosamente del inmueble, no quedándole otra opción sino abandonarlo.

Que con esa denuncia procedieron a demandar por cumplimiento de contrato de arrendamiento obteniendo la medida cautelar innominada de restitución de la posesión que ya habían perdido, según ellos a la fuerza.

Que a sabiendas que su mandante estaba en posesión del inmueble por un contrato de arrendamiento con promesa de venta, luego que ellos habían anulado el contrato de arrendamiento y entregado el inmueble, obtuvieron la medida de restitución de la posesión, según acta levantada por el juzgado ejecutor.

Que era de suponer que inmediatamente después que el ejecutor se retiró, también lo hizo el testigo, ahora convertido en vigilante, pues en ninguna oportunidad su mandante tuvo noticia de la actuación del tribunal ni de presencia de persona alguna en la propiedad y que se enteró de dicha medida a través de la página web del TSJ, cuatro (04) meses después, procediendo a oponerse y a efectuar la denuncia ante la fiscalía.

Que la actora logró una medida engañando al tribunal a sabiendas que el contrato se encontraba anulado, para que después de más de un año la contraparte se entere y se oponga a la medida, aunque conocían perfectamente donde citarlos.

Que para probar la mala fe de la actora bastaba con revisar la denuncia interpuesta ante la Fiscalía del Ministerio Público, la cual nunca prosperó por haber sido falsos los hechos denunciados.

Alegó por otra parte que eran varios los hechos que demostraban por parte de Farid José la posesión sobre el inmueble, tal y como el pago de los servicios públicos facturados entre 2.008 y 2.012, solicitando a Hidrocapital y la Electricidad de Caracas, que dichos servicios no fueran conectados para evitar que la bienhechuría fuera invadida, quedando dicha propiedad por seis (06) años sin agua y sin luz, por lo que mal podía la actora alegar su posesión en ese período y menos realizar obras de envergadura en el terreno, y lo más grave, sin siquiera aportar prueba alguna que tenga relación con su objetivo para la construcción. Que la prueba más importante era el pago de los servicios, ya que sin ellos no se podía construir nada. Que la actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga de probar su posesión durante el período que señaló.

Que como prueba que la actora había entregado voluntariamente el inmueble en Noviembre de 2.007 y anuló el contrato de arrendamiento consignó el convenio suscrito entre las partes en fecha diez (10) de Noviembre de 2.007, así como originales de las cedulas catastrales del inmueble expedidas por la Alcaldía del Municipio Chacao entre 2.007 y 2012, donde constaba que el inmueble se encontraba desocupado, así como los pagos de los servicios públicos cancelados por su mandante.

Que el actor debió probar de manera precisa lo que denunció ante la fiscalía y que sin embargo, a más de seis (06) años de la interposición de su denuncia no había podido ni podría probar nada en relación a la ocupación del inmueble. Que todo lo dicho por la actora es falso, como la denuncia formulada en fiscalía, de la cual se evidencia que presuntamente simularon un hecho punible.

Que en forma inesperada, en el folio cuatro (04) del libelo de la demanda, cambia su versión alegando que la empresa “Restaurant El Que Bien, C.A.”, retomó de nuevo a la fuerza el inmueble en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.011, en vez de decir que fue Farid José, ya que esa sociedad mercantil no era una persona natural para tomar el inmueble.

Que todas las pruebas demuestran que después de la entrega voluntaria en fecha diez (10) de Noviembre de 2.007, la actora no estuvo en posesión del terreno ni siquiera un día completo y que sin embargo afirma que mantuvieron la posesión por casi tres (03) años

Que el delito de simular un tribunal practicando un desalojo es un delito muy grave, por lo que el tribunal debía tomar en cuenta la mala fe del actor en aquella oportunidad con el propósito de hacer uso de esa falsedad en litigio, al señalar la denuncia penal en concordancia con la civil para justificar su insolvencia arrendaticia.

Que si fuera verdad lo denunciado en relación al desalojo simulado, su cliente estaría tras las rejas y que gracias al testimonio de Rigoberto Dos Ramos Teixeira, quien aclaró lo de la entrega voluntaria.

Solicitó al Tribunal que declare el estado de insolvencia arrendaticia de la parte actora por lo que no podía solicitar el retracto legal arrendaticio.

Exhortó al Tribunal a tomar en cuenta dos (02) pruebas contundentes para echar por tierra lo alegado por el actor: el convenio de entrega de fecha diez (10) de Noviembre de 2.007, por ser documento público reconocido por quien lo firmó ante el Ministerio Público, por lo que tenía plena prueba de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. La segunda prueba, los tres (03) cheques devueltos por falta de fondo.

Que la demanda incoada era temeraria aunada al hecho de no acompañar a la misma uno de sus requisitos fundamentales, es decir, la solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.

Solicitó al Tribunal que declarara válida la venta que se le efectuara.

Que independientemente de la falsedad del actor, el contrato en cuestión, de fecha diecisiete (17) de Agosto de 2.007, a pesar de haber sido anulado, señala que se trata del alquiler de una parcela de terreno, la cual, de acuerdo con el Artículo 3°, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, está fuera de la aplicación de ese decreto-ley, por lo que la acción de preferencia ofertiva o retracto legal arrendaticio no debía prosperar en derecho por ser contraria al Artículo 42 de la citada ley.

Que aún para el caso de alquiler de local comercial tampoco cumplía con lo que obliga el Artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al afirmar el actor en su libelo que no ocupaba el inmueble y más grave aún, que se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento.

Solicito al Tribunal que prestara atención a las fechas que señaló la actora para probar la posesión legítima de su mandante de conformidad con el Artículo 772 del Código de Civil. Que su mandante nunca había perdido la posesión real del mismo y que para el supuesto negado que lo hubiese perdido en virtud de la medida cautelar innominada decretada a favor de la actora en 2.009, lo cierto era que su mandante se encontraba en posesión del inmueble desde el veintitrés (23) de Noviembre de 2.011.

Que la actora, de conformidad con el Artículo 783 del Código Civil, debió solicitar antes del año la restitución del inmueble ante el tribunal competente, lo que no hizo, demostrando desinterés.

Que desde el veintitrés (23) de Noviembre de 2.011 y hasta la fecha en que fue admitida la demanda, en Enero de 2.013 había pasado más de un (01) año, es decir, exactamente trece (13) meses y siete (07) días, tiempo más que suficiente para probar la posesión legítima de mantener pacífica e ininterrumpidamente, sin haber reclamo alguno al respecto, y de acuerdo con la Ley es posesión legítima, conforme al Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, transcribiendo a tal efecto sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Que el actor no interpuso interdicto alguno, siendo ese el mecanismo señalado en la jurisprudencia citada, sino que se limitó a dirigir dos (02) comunicaciones y a interponer la presente demanda.

Se reservó el derecho de acusar penalmente a los ciudadanos Manuel Alfonso Pirella y José Gregorio Villalobos. Solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar.

En fecha once (11) de Marzo de 2.014, la representación judicial de la empresa “Restaurant El Que Bien, C.A.”, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

Alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción, fundamentando la misma en que la empresa compradora entró en posesión legal del inmueble desde la fecha en que firmó, es decir, desde el día trece (13) de Septiembre de 2.012, por lo que debía entenderse que la actora estaba en conocimiento desde esa fecha de la citada operación, por lo que habían transcurrido con creces los cuarenta (40) días previstos en la norma.

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, fundamentando la misma en que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento está fuera del alcance de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para pedir la preferencia ofertiva, por tratarse de una parcela de terreno, tal y como lo confiesa la actora y su representante legal.

Que la Avenida San Juan Bosco de la Urbanización Altamira era una zona residencial, exclusivamente de casa-quintas, las cuales se fueron demoliendo para construir edificios o destinarlas a negocios. Que la propiedad en cuestión le fue arrendada a Rigoberto Dos Ramos Teixeira, en el año 2.004, como casa-quinta, autorizándolo a derrumbarla para construir un local destinado a restaurant a sus únicas expensas, sin que nada pudiera reclamar al respecto en el futuro. Que dicho ciudadano demolió la casa, dejando la parcela sin edificación alguna para el año 2.005, erigiendo una armazón metálica para que los obreros guardaran sus herramientas, mientras conseguía el crédito bancario para construir y que ante la proximidad del vencimiento del contrato y para respaldar tal acreencia, en fecha diecisiete (17) de Agosto de 2.007 actualizó el contrato de arrendamiento, esta vez a nombre de “Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A.”, fungiendo como Presidente Rigoberto Dos Ramos Teixeira y como accionista Manuel Pirella, estableciendo en el contrato que se trataba de un lote de terreno y las bienhechurías sobre el mismo construidas. Aclaró que las bienhechurías no tenían permiso de habitabilidad de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao; que jamás les fue aprobado el crédito bancario tal y como lo declaró el Sr. Dos Ramos ante la fiscalía, quien aseveró además que el nuevo comprador de las acciones y representante de la compañía era el ciudadano Manuel Pirella. Que el hecho que la actora haya construido unas bienhechurías inhabitables sobre la parcela de terreno, no incorporaba la acción en el ámbito de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que esa misma circunstancia es admitida por la propia actora cuando impugnó el auto de admisión de la demanda que incoara por cumplimiento de contrato, admitida por el procedimiento breve a tenor de lo pautado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando que la causa fuera admitida por juicio ordinario por tratarse de un terreno.

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de solo permitir la admisión de la acción por determinadas causales que no son las alegadas en la demanda, fundamentando la misma en que la actora en su libelo admitió que no estaba en posesión de la parcela y que se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, incumpliendo con ello lo dispuesto en los Artículos 42 y 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que el actor para solicitar el retracto legal solo consignó el contrato de arrendamiento notariado el diecisiete (17) de Agosto de 2.007, aunque era indispensable demostrar la solvencia arrendaticia así como la ocupación del inmueble.

Que la actora reconoció que la propiedad la ocupaba “Bisutería Miss Factory 21, C.A.”, desde que compró en Septiembre de 2.012, lo que significaba que su mandante entregó el inmueble a la arrendadora en esa fecha sin oposición alguna, y que por lo tanto la hoy actora no ocupaba el inmueble, por lo que la primera causal para admisión de la demanda, es decir, la ocupación del inmueble por el arrendatario, no estaba cubierta.

En cuanto a la segunda causal de admisión de la demanda, es decir, solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, alegó que la actora manifestó que dicha solvencia no podía serle exigida pues la suerte del contrato estaba en manos de las autoridades judiciales, por lo que en el presente caso el retracto legal es improcedente toda vez que los supuestos contenidos en las normas, no se habían cumplido.

Invocó sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda por ser falsos los hechos alegados e inaplicable el derecho invocado.

Que era un chantaje grosero por parte del actor, el solicitar un retracto legal sin existir contrato, ya que el presentado al Tribunal, fue anulado por las partes en fecha diez (10) de Noviembre de 2.007, por las mismas personas que lo firmaron, es decir, por el ciudadano Farid Djowrrayed, por “Restaurant El Que Bien, C.A.”, y Rigoberto Dos Ramos Teixeira, por parte de “Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A.”, cinco (05) días antes que este ultimo vendiera sus acciones y renunciara al cargo como presidente.

Que la actora narró en el libelo del supuesto desalojo a la fuerza del inmueble, denunciándolo ante la fiscalía, cuando lo cierto era que ya no ocupaba el inmueble, que fue un teatro mal montado con el objeto de acudir a los tribunales y pedir la restitución en la posesión, a los fines de chantajear con fines económicos.

Consignó el contrato privado de fecha diez (10) de Noviembre de 2.007, con su respectiva experticia grafotécnica efectuada por el C.I.C.P.C. y el testimonio del ciudadano Rigoberto Dos Ramos Teixeira rendido ante dicho organismo, reconociendo el referido instrumento, y que la experticia como la testimonial fueron ordenadas por el Ministerio Público, con ocasión de la denuncia interpuesta en contra del representante legal de su mandante, por el presidente de la hoy actora quien acudió a finales de 2.008 al inmueble y a sabiendas que la propiedad había sudo vendida a “Bisutería Miss Factory 21, C.A.”, exigiéndole a su representante legal, Farid José Jouwayed Chávez, que le pidiera a “Restaurant El Que Bien, C.A.”, que no accionara legalmente por los tres (03) cheques devueltos por falta de fondo y que como el nuevo arrendatario no pudo complacerlo en su exigencia, decidió vengarse de él, formalizando denuncia penal y manifestando que Farid José Jouwayed Chávez, se apersonó en el inmueble simulando ser un tribunal y lo desalojó a la fuerza junto con los obreros que allí se encontraban, para así accionar el cumplimiento de contrato y pedir la restitución en la posesión. Que dicha denuncia se volvió en su contra.

Que la juez de primera instancia que conoció de la causa por cumplimiento de contrato de arrendamiento, se equivocó en las fechas y por ello es que declara con lugar la demanda, transcribiendo a tal efecto parte del dispositivo de dicho fallo, así como de la dispositiva de la decisión sobre la medida cautelar, del cual se observaba el error de apreciación en la ocurrencia de las fechas en que incurrió el juez de juicio.

Que ambas sentencias fueron apeladas y ambas apelaciones fueron declaradas con lugar y que sin embargo resultaron casadas por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia: la del juicio principal por haber decretado la perención actuando en reenvío y la del cuaderno de medidas, por haberle otorgado pleno valor probatorio al referido convenio de entrega voluntaria y pronunciarse al fondo del litigio y no solo respecto de la medida innominada.

Que en ninguna de las cuatro (04) sentencias, no dudaron ni un ápice sobre el valor del convenio de fecha diez (10) de Noviembre de 2.007 y que ambas sentencias de casación se exhortó a los jueces a tomar en cuenta dicho convenio.

Que existían otros elementos para probar que el inmueble en referencia estuvo desocupado desde la fecha en que fue entregado voluntariamente el diez (10) de Noviembre de 2.007 hasta la fecha en que el mismo fue vendido en 2.012, tal y como las cedulas catastrales.

Que con la entrega voluntaria del inmueble en fecha diez (10) de Noviembre de 2.007, el contrato de arrendamiento de fecha diecisiete (17) de Agosto de 2.007, quedó anulado, durando apenas tres (03) meses y que la actora se demoró un tiempo en retirar sus herramientas, por lo que existen dos (02) entregas adicionales: una de fecha quince (15) de Enero de 2.008 y otra de fecha cinco (05) de Agosto de 2.008, suscritas ambas por Rigoberto Dos Ramos Teixeira, a sabiendas que ya no era representante legal, engañando a su mandante. Que esa fue la razón por la cual, a modo de finiquito e indemnización por la demora en dejar el inmueble libre de bienes y personas, libraron a favor de su mandante tres (03) cheques por la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), cada uno de ellos, equivalentes al valor del arrendamiento por los tres (03) meses que duró, los cuales fueron emitidos sin fondo, protestados y una vez reclamados judicialmente, obligados a ser honrados por el librador y actual representante de la actora, Manuel Pirella, según sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, la actora señaló que dichos cheques guardaban relación con el contrato de arrendamiento.

Que estando decidiéndose el litigio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, el representante de la actora interpuso otra demanda, estimada ahora en Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), con la cual, a través de la acumulación de cuatro (04) acciones, pretendían en definitiva hacerse del inmueble de su mandante. Que por el solo hecho de reclamar las presuntas bienhechurías construidas por ella sobre el terreno arrendado, quedó en evidencia que no existía contrato de arrendamiento.

Que en el año 2.007 se anuló el contrato de 2.004 por estar próximo a vencerse, con la condición que ninguna de las partes pudiera reclamar nada al respecto en el futuro, a excepción de los quince (15) meses de alquileres atrasados que quedaron pendientes, por lo que se formalizó otro contrato a nombre de “Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A.”, con la condición de solicitar un crédito bancario para realizar una construcción sobre la referida parcela y que para el caso que dicho crédito no fuere aprobado, se haría entrega de la propiedad y se anularía el contrato, quedando pendiente los cánones de arrendamiento atrasados para ser cancelados. Que todo ello consta del testimonio rendido por Rigoberto Dos Ramos Teixeira, ante el Ministerio Público.

Que fue así que se suscribió el contrato de fecha diecisiete (17) de Agosto de 2.007, los bancos no aprobaron el crédito y por ello anularon el contrato a través del referido convenio de fecha diez (10) de Noviembre de 2.007, reconocido el mismo por Rigoberto Dos Ramos Teixeira, en el Ministerio Público, aceptando la referida deuda por concepto de alquileres atrasados por la suma de Setecientos Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 760.000.000,00),para ser cancelados por parte durante el año 2.008.

Que independientemente a que el Artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no es aplicable al caso de autos por ser el objeto arrendado un lote de terreno, lo cierto era que dicho contrato de alquiler de fecha diecisiete (17) de Agosto de 2.007 fue anulado según convenio del diez (10) de Noviembre de 2.007, el cual, al ser un documento privado que permanecía en poder de su mandante y no tener la eficacia probatoria de un documento reconocido, fue presentado en la fiscalía para desvirtuar la falsa denuncia interpuesta en contra del ciudadano Farid Djowrrayed, por el presunto desalojo forzoso practicado por su familiar Farid José Jouwayed Chávez, simulando un desalojo judicial.

Que fue así que se solicitó a la fiscalía que citara a Rigoberto Dos Ramos Teixeira, quien reconoció como ciertos los hechos narrados por su mandante en esa instancia: suscripción del contrato de arrendamiento sujeto a condiciones especiales; la no aprobación del crédito bancario ni haber pagado el derecho de frente a la Alcaldía del Municipio Chacao para comenzar la obra y la entrega voluntaria del inmueble.

Que todas las pruebas traídas a los autos, certificaban la veracidad de los hechos narrados por su mandante.

Que una vez demostrada la entrega voluntaria del inmueble con una obra inconclusa, era necesario considerar que por las condiciones propias del inmueble, se requería su mantenimiento y resguardó, lo que justificó la celebración de un contrato de arrendamiento entre su mandante y la empresa “Bisutería Miss Factory 21, C.A.”, procediendo a su transcripción.

Que fue así como el terreno fue ocupado por Farid José Jouwayed Chávez, quien fue denunciado por la parte actora como la persona que presuntamente le había desalojado del inmueble simulando una ejecución judicial y así lograr una absurda medida de restitución sin prueba alguna del presunto desalojo. Que con esa falsa denuncia que jamás podría probar la actora lo que hizo fue confirmar la existencia y vigencia del contrato de arrendamiento suscrito con “Bisutería Miss Factory 21, C.A.”, confirmando que quien tenía la posesión de la parcela desde 2.008 era la citada empresa aunque por razones distintas a las contenidas en la denuncia.

Que quien tenía la preferencia ofertiva era la empresa “Bisutería Miss Factory 21, C.A.”, de conformidad con el Artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que las partes tenían la necesidad de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y que la actora había incumplido con su carga probatoria y que su intención era la de hacerse del inmueble.

Que en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento solicitó la nulidad del auto de admisión de la demanda por haber sido admitida por la vía del juicio breve, alegando que por tratarse de un terreno escapaba de la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que independientemente a lo expuesto en relación a la falta de ocupación de la propiedad por la parte actora, alegó que su mandante no estaba en la obligación de notificarla de conformidad con el Artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y mucho menos a venderle el inmueble, de conformidad con el Artículo 48, literal a), ejusdem.

Que de la propia narración de los hechos se evidenciaba la insolvencia arrendaticia de la parte actora, por lo que mal podía su mandante ofrecerle en venta el inmueble. Transcribió al efecto un extracto de sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha tres (03) de Mayo de 2.011.

Que en el presente caso no solo no fue consignado el instrumento fundamental de la demanda, constituido por los recibos de pago de alquiler sino que la propia actora confesó el haber incumplido con dicho pago.

Que existían otros hechos incontrovertibles que evidenciaban la reiterada insolvencia de la parte actora, antes y después de haberse instaurado el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, que exoneraban a su mandante de hacerle la oferta de venta del inmueble.

Que debía apreciarse el documento de fecha diez (10) de Noviembre de 2.007 y declarar improcedente el retracto reclamado y que para el supuesto negado que considerare vigente el contrato de arrendamiento, no estaban dados los requisitos indispensables para la procedencia de la acción.

Concluyó en la no existencia de contrato de arrendamiento; que no cabía la preferencia ofertiva ni por supuesto el retracto legal; que el actor no ocupaba la propiedad y no se encontraba solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Que la acción debía declararse improcedente.

En fecha diecisiete (17) de Marzo de 2.014, la representación judicial de la co-demandada “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”, promovió las siguientes pruebas:

El mérito favorable de los autos de las siguientes probanzas:

Del poder que acreditaba su representación.

Del escrito de prueba presentado por la actora en el juicio incoado en contra de su mandante por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Del libelo de la demanda incoada por la actora por reclamo de unas mejoras construidas en la referida parcela de terreno.

Contrato de arrendamiento suscrito entre su mandante y el ciudadano Rigoberto Dos Ramos Teixeira, en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.004.

Contrato de arrendamiento de fecha diecisiete (17) de Agosto de 2.007, esta vez a nombre de la empresa “Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A.”.

Copia de entrevista rendida por ante el Ministerio Público por el ciudadano Rigoberto Dos Ramos Teixeira.

Copia de la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

Contrato privado de fecha diez (10) de Noviembre de 2.007, con su respectiva experticia grafotécnica efectuada por el C.I.C.P.C. y el testimonio del ciudadano Rigoberto Dos Ramos Teixeira.

Sentencia dictada en fecha quince (15) de Noviembre de 2.007.

Copia de la sentencia de primera instancia del cuaderno de medidas, declarando sin lugar la oposición efectuada a la medida.

Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha veinticinco (25) de Julio de 2.011, en la cual se ordenó al juez de reenvío el valorar el documento de fecha diez (10) de Noviembre de 2.007.

Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha veinte (20) de Noviembre de 2.012, que casó la sentencia que le otorgó pleno valor probatorio al documento de fecha diez (10) de Noviembre de 2.007.

Copias de las cedulas catastrales emanadas de la Alcaldía del Municipio Chacao de los años 2.008, 2.009, 2.010, 2.011 y 2.012.

Entregas voluntarias adicionales de fechas quince (15) de Enero y cinco (05) de Agosto de 2.008.

Copia de tres (03) cheques librados a favor de su mandante, cada uno por la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00).

Copia de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial.
Copia de contrato de arrendamiento celebrado entre su mandante y la empresa “Bisutería Miss Factory 21, C.A.”.

Promovió la prueba de exhibición, solicitando al Tribunal que ordenara la intimación de la parte actora, a los fines que exhibiera el documento de fecha diez (10) de Noviembre de 2.007, el cual se encontraba en su poder

La parte actora, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.014, mediante escrito se opuso a las cuestiones previas opuestas por las partes demandadas. En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consignó a los autos, en original, el contrato de arrendamiento de fecha diecisiete (17) de Agosto de 2.007, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 88, Tomo 56 de los libros respectivos.

Contradijo la cuestión previa referida a la caducidad de la acción.

Impugnó los documentos promovidos por la co-demandada “Bisutería Miss Factory 21, C.A.”, junto con la contestación de la demanda: copia simple de los protestos de los cheques, copia simple del acta de fecha veinte (20) de Mayo de 2.009 y copia simple del contrato de fecha diez (10) de Noviembre de 2.007.

Asimismo impugnó los siguientes documentos producidos por “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”, con la contestación de la demanda: escrito de pruebas, libelo de demanda; acta de entrevista de fecha veintinueve (29) de Julio de 2.009 presentada en copia simple; copia simple del contrato privado de fecha diez (10) de Noviembre de 2.007; sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha veinticinco (25) de Julio de 2.011; contrato de fecha quince (15) de Enero de 2.008; copia simple de los cheques protestados y copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia.

En fecha veinte (20) de Marzo de 2.014, la apoderada actora se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la co-demandada “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”: el mérito favorable de los autos así como la prueba de exhibición.

En fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2.014, el apoderado judicial de la co-demandada “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”, vista la impugnación efectuada por la parte actora, alegó que la parte actora no invocó normativa alguna para fundamentar la impugnación, y que de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, era necesario que lo hiciera en forma detallada precisando las razones de la impugnación, por lo que solicitó que se tuvieran como fidedignas las copias simples impugnadas.

Que para el supuesto negado que la impugnación fuere válida, solicitó el cotejo de las copias impugnadas con sus respectivos originales, solicitando al Tribunal que se trasladara y constituyera en diversos tribunales, Fiscalía del Ministerio Público. Que en cuanto a la oposición a la admisión de la prueba de exhibición, insistió en que la misma fuese admitida.

En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2.014, el apoderado judicial de la co-demandada “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”, consignó copias certificadas de la diligencia estampada por la actora en fecha nueve (09) de Octubre de 2.009, en el juicio seguido en contra de su mandante por cumplimiento de contrato de arrendamiento, donde manifestaba que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento estaban constituido por un terreno urbano; del escrito de promoción de pruebas; de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial; del acta de ejecución de medida innominada de fecha veinte (20) de Mayo de 2.009; del escrito de pruebas presentado por la actora en sede cautelar, produciendo copia del libelo de la demanda de los cheques y su auto de admisión; de las resultas de la prueba de informes evacuada por la Fiscalía 23° del Ministerio Público, en donde consta el acta de entrevista rendida por Rigoberto Dos Santos Teixeira y la experticia grafotécnica; de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha veinticinco (25) de Julio de 2.011; de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial de fecha veinte (20) de Marzo de 2.014, quedando así desechada la impugnación efectuada por la actora, salvo la correspondiente a la reforma del libelo de la demanda instaurada por reclamo de las presuntas bienhechurías, las cuales estaban siendo gestionadas en el tribunal competente. Asimismo solicitó que fuera prorrogado el lapso probatorio.

En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2.014, la apoderada actora presentó escrito de fraude procesal.

Mediante diligencia estampada en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.014, por el apoderado judicial de la co-demandada “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”, solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas.

La representación judicial de la co-demandada “Bisutería Miss Factory 21, C.A.”, en fecha primero (1°) de Abril de 2.014, solicitó que fueran declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas y que aún cuando la actora consignó en original el contrato de arrendamiento, con ello no había subsanado lo requerido por la norma señalada. Hizo valer todos y cada uno de los documentos impugnados.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha primero (1°) de Abril de 2.014, vistas las pruebas promovidas por la co-demandada “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”, así como la oposición efectuada por la parte actora, se pronunció así:

En cuanto a la oposición que fuera admitida la prueba de exhibición, se consideró improcedente, por cuanto la promovente de la prueba dio cumplimiento al Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al mérito favorable de los autos, el Tribunal negó su admisión por no constituir medio probatorio alguno.

Las pruebas documentales promovidas fueron admitidas por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.

La prueba de exhibición fue admitida, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, ordenando la intimación mediante boleta del ciudadano Rigoberto Dos Ramos Teixeira, representante legal de “Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A.”, a los fines que a las once antes meridiem (11:00 a.m.) del tercer (3°) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de su intimación, exhibiera el contrato de fecha diez (10) de Noviembre de 2.007.

Por cuanto las pruebas fueron admitidas fuera de su lapso, se ordenó la notificación de las partes. Asimismo fueron concedidos cinco (05) días de despacho para la evacuación de las pruebas una vez constara en autos la notificación de las partes.

Mediante diligencia estampada en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2.015, por el apoderado actor, consignó a los autos copia certificada de decisión dictada por la Sala de Casación Civil, que declaró con lugar el recurso de casación anunciado por su mandante, “Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A.”, y que, a decir del actor, generaba una doctrina estimatoria de importante impacto en el presente juicio. Asimismo consignó sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2.015, que declaró con lugar la demanda incoada por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa este Tribunal a decidir la presente causa.

- III -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

De una revisión minuciosa de las actas que componen el presente expediente se evidencia que la pretensión del demandante consiste en que sea declarado el retracto legal arrendaticio, pues a su decir, su representada gozaba del privilegio de la preferencia ofertiva del inmueble, el cual le fue vendido a un tercero.

Citadas las partes demandadas, tal y como quedó demostrado en el cuerpo de esta decisión, las mismas opusieron a la demanda las siguientes cuestiones previas:

De las cuestiones previas

La contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma de la demanda, por no cumplir la misma con el ordinal 6° del Artículo 340 ejusdem, fundamentando la misma en el hecho que la parte actora no había acompañado el documento fundamental de la demanda, es decir, los recibos de pago de los cánones de arrendamiento para así demostrar su solvencia arrendaticia.

La parte actora, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.014, mediante escrito se opuso a las cuestiones previas opuestas por las partes demandadas. En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consignó a los autos, en copia certificada, el contrato de arrendamiento de fecha diecisiete (17) de Agosto de 2.007, autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 88, Tomo 56 de los libros respectivos, la cual no fue atacada en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual, quien aquí decide, la aprecia con todo su valor, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, quedando demostrado con la misma, la relación contractual arrendaticia existente entre las partes. Así se decide.

Establece el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que alegada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346, ejusdem, la parte actora podría subsanarla, mediante la corrección de los defectos alegados. Ahora bien, de una lectura del libelo de la demanda, se evidencia que la parte actora reconoce su insolvencia arrendaticia por lo que mal podría acreditar los recibos de pago por tal concepto, siendo así es imperioso para quien aquí decide, el reservarse la oportunidad de decidir el fondo para pronunciarse al respecto. Así se establece.

Asimismo alegaron la cuestión previa contenida en ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción, fundamentando la misma en que la empresa compradora entró en posesión legal del inmueble desde la fecha en que firmó, es decir, desde el día trece (13) de Septiembre de 2.012, por lo que debía entenderse que la actora estaba en conocimiento desde esa fecha de la citada operación, por lo que habían transcurrido con creces los cuarenta (40) días previstos en la norma.

El autor Italiano Dr. N. Coviello, en su Obra (sic) “Doctrina General del Derecho Civil”, pág. 520, expresa: “Existe la caducidad cuando la Ley o la voluntad del hombre prefija un plazo para el ejercicio de un derecho (realización de un acto cualquiera, o ejercicio de la acción judicial), de tal modo que, transcurrido el término, no puede ya el interesado verificar el acto o ejercitar la acción”.

Por su parte, el autor Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” (tomo III, página 75), cita lo siguiente:

“•…La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad” (TSJ-SPA, Sent.5-2-2002, Núm. 00163…”.

La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe este Juzgador aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.

En la práctica usamos con frecuencia la caducidad y prescripción como sinónimos, pero en realidad son dos cosas diferentes, y aunque jurídicamente hay diferencias entre ellas, en la práctica tienen muchas semejanzas pero: la prescripción no está mencionada en ninguno de los ordinales del Artículo 346, por lo tanto no puede ser expuesta como cuestión previa. Lo que puede ser opuesto como cuestión previa es la caducidad. Hay varías diferencias por ejemplo: el lapso de prescripción es susceptible de ser interrumpido, el de caducidad se cumple y ya está, con la demanda se interrumpe la prescripción y esto significa que comienza nuevamente el conteo del lapso para prescribir.

La prescripción es renunciable, sin embargo la caducidad no, el problema está que aunque existen estas diferencias a nivel doctrinario, la ley no siempre es clara cuando el lapso que te da para ejercer la acción es de caducidad o es de prescripción; hay veces donde es taxativo porque la ley así lo dice el tiempo para ejercer la acción es tanto y es de prescripción o caducidad, y en consecuencia se podrá alegar la cuestión previa o no, pero muchas veces la ley no lo establece de forma taxativa y entonces tiene que investigarse en que acción se está ejerciendo para ver si es susceptible de ser interrumpido ese lapso.

Cuando hay prescripción y caducidad hay que acudir a esos elementos diferenciadores y en eso es recomendable acudir también a la jurisprudencia.

Otro punto importante que resaltar acá, desde el punto de vista eminentemente sustantivo, es que en el ordinal 10º del citado Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, habla de la caducidad de la acción establecida en la ley, y eso es importante porque la caducidad puede ser pactada contractualmente, pues entonces no podrá alegarla como cuestión previa, tendrá que alegarla como defensa de fondo cuando vaya a contestar la demanda, ya no como cuestión previa porque el citado ordinal es taxativo cuando dice: la caducidad de la acción establecida en la ley, no establecida libremente por las partes en los contratos.

Establecido lo anterior, observa este Juzgador lo siguiente:

En la presente causa la parte actora ha incoado una acción de retracto legal con el propósito de subrogarse en las mismas condiciones en que la sociedad mercantil “Bisutería Miss Factory 21, C.A.” adquirió el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria desde el año 2.007, el cual fuera vendido en el año 2.012.

A tal pretensión se opone la parte demandada, aduciendo que operó la caducidad en virtud que la empresa compradora entró en posesión legal del inmueble desde la fecha en que firmó, es decir, desde el día trece (13) de Septiembre de 2.012, por lo que debía entenderse que la actora estaba en conocimiento desde esa fecha de la citada operación, por lo que habían transcurrido con creces los cuarenta (40) días previstos en la norma.
Al respecto observa este Sentenciador que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, prevé lo relativo a la preferencia ofertiva y al retracto legal arrendaticio (Artículos 42 al 50 ejusdem), señalando, en ese sentido, que el arrendatario tiene derecho a ejercer el retracto legal arrendaticio dentro del plazo de cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha de la notificación cierta que de la negociación celebrada deberá hacerle el adquirente y, para las situaciones no previstas, igualmente dispone que serán tomadas en consideración las disposiciones pertinentes contenidas en el Código Sustantivo.

El espíritu del legislador es permitir a quien tenga el predicho derecho de preferencia así como el de retracto legal, su ejercicio, empero, ello está previsto a partir del aviso que deben hacerle el comprador o el vendedor al arrendatario (o a su representante) de la enajenación del bien; todo ello a fin de armonizar el eventual interés del arrendatario con otro de carácter superior y de eminente orden público cual es, el de consolidar el derecho de propiedad, previsto, a su vez, en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el Artículo 47 de la Ley inquilinaria vigente para el momento de ocurrencia de los hechos que hoy se analizan, prevé para el ejercicio de la “acción de retracto legal arrendaticio” –so pena de caducidad-, un lapso de 40 días a contar desde la fecha de notificación cierta de la venta, surgiendo entonces la interrogante ¿Cuándo principia para quien tiene el referido derecho y no fue notificado el lapso para ejercer el retracto legal?

La Sala de Casación Civil ha establecido un criterio en cuanto al lapso de caducidad para intentar la acción de retracto legal arrendaticio, para el caso del arrendatario que está presente y tiene representantes, pero no fue notificado del cambio de propietario del bien inmueble que ocupa con ese carácter, debiendo aplicarse el lapso establecido en el numeral 2º del Artículo 1.547 del Código Civil, es decir, el de cuarenta (40) días; sin embargo, atendiendo a la importancia que reviste la obligación que tiene el comprador o el vendedor de notificar, a quien tenga el derecho, la enajenación, dicho lapso será contado a partir de la fecha en que quede demostrado que el arrendatario tuvo conocimiento de tal enajenación.”

Riela a las actas del presente expediente copia certificada de documento de fecha trece (13) de Septiembre de 2.012, por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 20092821, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.2518, correspondiente al Libro del Folio Real, por medio del cual, la empresa “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.” dio en venta a la empresa “Bisutería Miss Factory 21, C.A.”, y a pesar de que la vendedora-arrendadora, sabía dónde se encontraba la representación de “Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A.”, titular del derecho de retracto, no fue notificada sobre la acción de compra venta, sobre la cual tenía derecho para ejercer el retracto legal arrendaticio, por lo que se le hace aplicable la solución jurisprudencial parcialmente transcrita.

En consecuencia, el lapso de caducidad de cuarenta (40) días para ejercer el derecho de retracto comenzaba el día siguiente a la notificación de quien sustenta ese derecho, es decir, en este caso a la parte actora, y no como afirma la parte demandada, desde el momento en que fue protocolizada la venta. Así se establece.

El demandado tenía la carga de probar su respectiva afirmación de hecho, en el sentido que el actor estaba en conocimiento de la venta, conforme lo previsto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 1.354 del Código Civil.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgador considera que la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no ha de prosperar en derecho. Así se decide.

La representación judicial de la empresa “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”, opuso también la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, prohibición de Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales, fundamentando la misma en que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento está fuera del alcance de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para pedir la preferencia ofertiva, por tratarse de una parcela de terreno, tal y como lo confiesa la actora y su representante legal.

Ahora bien, este Juzgador a los fines de resolver la cuestión previa opuesta considera prudente hacer mención del criterio explanado por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, que nuestro máximo tribunal ha seguido una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir o de limitar el ejercicio de la acción”, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”, sino que sea cual fuere la forma de decirlo el legislador, debe aparecer clara su voluntad de no permitir o limitar el ejercicio de la acción. Concluye este respetado autor indicando que la carencia de acción puede definirse como la privación del derecho a la jurisdicción en materias concretas y determinadas por la Ley, que no gozan de tutela jurídica, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción.

Ahora bien, tal y como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en demanda planteada en contravención de una norma legal que niega o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la cuestión previa prevista en el ordinal undécimo del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que la regla general, es que los tribunales deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley; siendo ello así en principio no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limini litis de la demanda.

Por su parte el autor Patrick J. Baudin, en los comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. (Págs. 803 y 804), estableció lo siguiente:

“… En sentido general, la acción es inadmisible: 1)Cuando la Ley expresamente lo prohíbe… 2)Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y estas no se alegan… 3)Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen…”

En tal sentido, este juzgador considera que la cuestión opuesta carece de asidero legal, para que la misma pueda prosperar, ya que no se encuentra fundamentada en ningún principio jurídico establecido por nuestro ordenamiento jurídico. Tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento de fecha diecisiete (17) de Agosto de 2.007, antes analizado y apreciado, se evidencia que el objeto del contrato de arrendamiento lo constituye una parcela de terreno ubicada en la Avenida San Juan Bosco, entre la segunda y tercera transversal de Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, distinguida con el N° 12, que mide un mil cuatrocientos cuatro metros cuadrados (1.404,00 Mts.2) y las bienhechurías sobre la misma construida. (Subrayado y negrilla nuestro). Siendo así, es imperioso para quien aquí decide que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento si está privilegiado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Del fondo de la demanda.
Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, es prudente analizar el material probatorio aportado por las partes al proceso:

Pruebas aportadas por la parte actora:
Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha treinta y uno de Octubre de 2.008, bajo el Nº 45, Tomo 80 de los libros respectivos. Dicha documental no fue atacada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad legal respectiva, razón por la cual este Juzgador lo aprecia con todo su valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con el mismo la representación judicial que de la actora ostentan los Dres. Juan Vicente Ardila P., Daniel Ardila V., Marco Peñaloza P., Juan Vicente Ardila V., Rafael Domínguez, Pedro Javier Mata Hernández, Guillermo Aza y María G. Galvis. Así se decide.

Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecisiete (17) de Agosto de 2.007, bajo el N° 88, Tomo 56 de los libros respectivos. Por cuanto esta documental ya fue analizada y apreciada en el mismo cuerpo de esta decisión, se considera inoficioso el volver a pronunciarse sobre la misma. Así se establece.

Copia simple de demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoara la empresa “Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A.”, en contra de la sociedad mercantil “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”, la cual fue admitida mediante auto dictado en fecha doce (12) de Diciembre de 2.008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, así como escrito presentado solicitando medidas cautelares y sentencia interlocutoria dictada en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2.009, reformando el auto de admisión de la demanda, solo en lo referente al lapso de comparecencia, ordenándose su trámite por la vía del juicio breve.

Copia simple del cuaderno de medidas en el juicio ventilado por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio que por cumplimiento de contrato, incoara la hoy actora en contra de “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”.

Copia simple de actuaciones efectuadas por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionado, en virtud de distribución, para la práctica de la cautelar innominada decretada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dichas documentales no fueron atacadas en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad legal respectiva, razón por la cual este Juzgador las aprecia con todo su valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, quedando demostrado con las mismas que la hoy accionante, al ver vulnerado sus derechos como inquilina, procedió a demandar a la arrendadora por cumplimiento de contrato de arrendamiento, logrando una medida cautelar innominada de restitución en la posesión. Así se decide.

Copia simple de documento inscrito en fecha trece (13) de Septiembre de 2.012, por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 20092821, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.2518, correspondiente al Libro del Folio Real. Dicha documental no fue atacada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad legal respectiva, razón por la cual este Juzgador lo aprecia con todo su valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, quedando demostrado que la empresa “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”, le vendió a la empresa “Bisutería Miss Factory 21, C.A.”, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Así se decide.

Copia simple del documento constitutivo-estatutos de la empresa “Bisutería Miss Factory 21, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de Agosto de 2.007, bajo el N° 40, Tomo 783-A.VII. Dicha documental no fue atacada en forma alguna por la parte demandada en tiempo hábil, razón por la cual quien aquí decide, la aprecia con todo su valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, quedando demostrada con la misma las siguientes circunstancias: que sus socios son los ciudadanos Farid José Jouwayed Chávez y Ana Columba Chávez Marín, su objeto, capital social y distribución así como su administración. Así se decide.

Copia simple del documento constitutivo-estatutos de la empresa “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha once (11) de Noviembre de 1.985, bajo el N° 16, Tomo 33-A, Pro. Dicha documental no fue atacada en forma alguna por la parte demandada en tiempo hábil, razón por la cual quien aquí decide, la aprecia con todo su valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, quedando demostrada con la misma las siguientes circunstancias: la identificación de sus accionistas, su objeto, capital social y distribución así como su administración. Así se decide.

Pruebas de la co-demandada “Bisutería Miss Factory 21, C.A.”
Original de documento privado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.” y la empresa “Bisutería Miss Factory 21, C.A.” en fecha primero (1°) de Octubre de 2.008 y el cual tuvo como objeto una parcela de terreno y las bienhechurías de metal de doble T y losa cero sobre ella construida, situada en la Avenida San Juan Bosco, N° 12, Altamira, Chacao. Observa este Juzgador que la parte actora impugnó esta documental, razón por la cual, la misma es desechada del cúmulo probatorio. Así se decide.

Copia de protesto efectuado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2.008 de tres (03) cheques emitidos por Manuel Alfonso Pirella Millán, contra el Banco Provincial, de fechas cinco (05) de Agosto, cinco (05) de Septiembre y cinco (05) de Octubre de 2.008, cada uno de ellos por la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00).

Copia simple de acta levantada por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de Mayo de 2.009.

Dichas documentales fueron impugnadas por la parte demandante tempestivamente, sin que conste de autos, que la co-demandada las hubiese producido en original, razón por la cual este Juzgador no las aprecia. Así se establece.

Copia simple de documento privado de fecha diez (10) de Noviembre de 2.007 y experticia grafotécnica efectuada al mismo por el C.I.C.P.C. así como acta de entrevista de fecha veintinueve (29) de Julio de 2.009. Con dicha documental, la co-demandada quiso dejar demostrado que la hoy actora en esa fecha hizo entrega voluntaria del inmueble y que ambas partes que lo suscribieron anularon, presuntamente, el contrato de arrendamiento de fecha diecisiete (17) de Agosto de 2.007. La parte actora, rechazó dicho documento privado consignado en copia. Observa este Juzgador que la parte actora, en fecha veinticinco (25) de Mayo de 2.015, consignó en copia certificada, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en el expediente 2014-000339, de fecha cuatro (04) de diciembre de 2.014, en la incidencia cautelar innominada en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara la empresa “Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A.”, en contra de “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”, y en la cual expresamente estableció lo siguiente:

“… Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, la copia fotostática de un documento privado simple carece de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, solamente prevé las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario dentro de las oportunidades procesales prevista en la ley, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte.
Por lo tanto, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno porque ya que la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o tenido por reconocido.

Por su parte, el artículo 444 del código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”.

En relación con la interpretación del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en decisión N° 115 de fecha 23 de abril de 2010, caso: Inversiones Oli, C.A., contra Fábrica de Casas Fabrisa, S.A. y otros, estableció:
“…La norma precedentemente transcrita establece la conducta que deben desplegar las partes cuando la parte presenta en juicio, un instrumento privado que puede obrar contra ellos.
En efecto, la parte contra quien se produzca el instrumento tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto, surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado.
En otras palabras, se trata de una norma que regula el establecimiento de la prueba documental dentro del proceso, razón por la cual prescribe una determinada conducta que el demandado debe desplegar y de la cual depende la incorporación del documento en el proceso.
Respecto al desconocimiento de un instrumento privado, esta Sala, en sentencia N° 561 de fecha 22 de octubre de 2009, caso: Giuseppe Infantino Taibi contra Laureano Gutiérrez Mosquera, estableció lo siguiente:
“…Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.
(…Omissis…)
Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo…”.
La precedente transcripción de la jurisprudencia invocada, evidencia por una parte, la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, cual es la de negar la autoría de un instrumento privado; y por otro lado, su consecuencia, que consiste fundamentalmente en generar un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:
“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Subrayado de la Sala).

Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprenden varias situaciones a saber, como son: que la parte contra quien se produzca un instrumento privado tiene la opción de reconocerlo o desconocerlo, no obstante su silencio al respecto surte como efecto el reconocimiento del mencionado instrumento privado (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil) así como, que la finalidad de la figura jurídica del desconocimiento, como sería la de negar la autoría de un instrumento privado genera como consecuencia un procedimiento especial, donde el promovente tendrá la carga de probar la autenticidad, credibilidad y validez del instrumento, utilizando para ello la prueba de cotejo (artículo 445 eiusdem).
Conforme al criterio jurisprudencial en comentarios es necesario advertir, que lo que se desconoce o niega es la firmaestampada en el instrumento, y debe manifestarse de forma expresa, para que sea en este caso el promovente quien reciba la carga de probar la autenticidad de la rúbrica del referido instrumento privado.
En este mismo sentido, el autor patrio Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha dicho que “…la institución del desconocimiento, prevenida en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, se refiere solo a la autoría… lo que se niega o se declara no conocer, es la firma… a ningún lado conduce la declaración formal de que se desconoce el contenido, figura que además no existe y que de tener vigencia no podría tener como meta la destrucción de la parte dispositiva o declarativa del instrumento, la cual puede existir con independencia del mismo…”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo II, 1997, p. 290). (Negritas de la Sala).
Además, es oportuno también señalar que para que un instrumento privado tenga valor probatorio es necesario que sea reconocido por la parte a quien se opone o que sea tenido como legalmente reconocido, de lo contrario no valen nada por sí mismos, pues conforme al artículo 1.363 de Código Civil, solamente al instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Ahora bien, observa la Sala que el documento de fecha 10 de noviembre de 2007 que riela al folio 136 de la primera pieza,es copia de un documento privado, pues aun cuando se aprecia la firma autógrafa del representante de la parte demandada en el contenido del documento, el mismo no lo convierte en original ya que se requiere que la firma de la parte demandante también sea original, pues para que un instrumento sea considerado como un documento privado se necesita la firma en original de todas las personas que intervienen en el mismo, pues, conforme al artículo 1.368 del Código Civil, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, por tanto no se le puede oponer el documento a quien no lo ha firmado en original.
Por tales razones, el juez de alzada infringió el artículo 1.368 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que no ha debido calificar el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, como un documento privado por el hecho de que el mismo estaba suscrito en original por una sola de las partes, pues conforme a la referida norma el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, ya que para que se pudiese calificar el referido instrumento como un documento privado, era necesario que estuviese firmado en original por las partes intervinientes y no solamente por una de ellas.
Asimismo, el ad quem infringió el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, al considerar que al documento de fecha 10 de noviembre de 2007, se le debía otorgar pleno valor probatorio de conformidad con la referida norma, ya que -según su decir- no fue impugnado por la parte demandante, por tanto estableció que con el mismo se acredita la terminación arrendaticia entre las partes.
Cuya infracción acarrea como consecuencia que se infrinja por falta de aplicación el artículo 1.363 de Código Civil, ya que le dio valor probatorio a un documento no firmado en original por la demandante, pues conforme a la referida norma solamente al instrumento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público.
Igualmente, infringe el juez de alzada el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, ya que de acuerdo a la referida norma solo son admisibles en juicio aquellos medios que determina el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, por tanto el ad quem no ha debido admitir el documento de fecha 10 de noviembre de 2007, ya que no se trata de un documento privado en original que es lo permitido por el legislador, pues conforme al artículo 1.368 del Código Civil, el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, ya que para que se pudiese admitir el referido instrumento era necesario que estuviese firmado en original por las partes intervinientes y no solamente por una de ellas, por tanto si el ad quem hubiese aplicado el artículo 395 eiusdem, no le hubiere dado valor al referido instrumento sino que hubiere negado su admisión.
Pues, conforme al criterio de estas Sala supra transcrito, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, ya que la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o tenido por reconocido.”

Siendo así, es imperioso para quien aquí decide, descartar del cúmulo probatorio el precitado documento privado de fecha diez (10) de Noviembre de 2.007, consignado en copia simple, y en consecuencia se descarta en un todo la entrega voluntaria del inmueble así como la anulación del contrato de fecha diecisiete (17) de Agosto de 2.007, el cual, a juicio de quien aquí decide, se mantiene vigente. Así se decide.

En relación con los anexos al citado documento, referidos a la experticia grafotécnica como al acta de entrevista efectuada en el C.I.C.P.C., por cuanto los mismos fueron atacados por la parte actora, sin que el promovente los consignara en copia certificada, son desechados del cúmulo probatorio. Así se decide.

Originales de cedulas catastrales expedidas por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, correspondientes a los años 2.009, 2.010, 2.011 y 2.012, respectivamente. Dichas documentales son apreciadas de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, quedando demostrado con las mismas el código catastral, la ubicación del inmueble, sus características físicas, su avalúo y la determinación del impuesto inmobiliario urbano. Así se decide.

Original de certificado de solvencia expedido por la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Solvencia de servicio de agua potable y saneamiento expedida por Hidrocapital, en fecha veinticinco (25) de Agosto de 2.009.

Planillas de pagos de estados de cuenta expedidas por la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Contrato por suministro de energía eléctrica suscrito con la empresa Corpoelec.

Planillas de pago de impuestos municipales.

Comprobantes de cobro expedido por la empresa Administradora Serdeco, C.A.

Dichas documentales no atacadas por la parte actora, son apreciadas por quien aquí decide, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, demostrando con los mismos, pagos efectuados por diferentes servicios públicos. Así se decide.

Pruebas de la co-demandada “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”
Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha once (11) de Noviembre de 2.013, bajo el Nº 23, Tomo 73 de los libros respectivos. Dicha documental no fue atacada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad legal respectiva, razón por la cual este Juzgador lo aprecia con todo su valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con el mismo la representación judicial que de la co-demandada ostentan los Dres. José Ramón Valera Valera, Ibrahím Quintero Silva, Luis Carlos Lara, Henry Escalona Meléndez y Ramón Solórzano. Así se decide.

Anexo a su escrito de contestación, en copia simple, acompañó las siguientes documentales:

Escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de “Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A.”, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en sede cautelar. Dicha documental fue impugnada por la parte actora de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, la promovente de la prueba, la consignó en copia certificada, por lo que a tenor del precitado artículo en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con la misma, que la hoy accionante, en sede cautelar, en el citado juzgado, promovió pruebas. Así se decide.

Escrito de reforma del libelo de demanda que por acción mero-declarativa incoara la representación judicial de Manuel Alfonso Pirella, en contra de la sociedad mercantil “Bar Restaurant El Que Bien,C.A.”, admitida mediante auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de Junio de 2.012. Dicha documental fue impugnada por la parte actora de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La promovente de dicha documental jamás la consignó en copia certificada, razón por la cual la misma es desechada del cúmulo probatorio. Así se establece.

Documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.004, bajo el N° 23, Tomo 73 de los libros respectivos, contentivo de contrato de sub-arrendamiento suscrito entre “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”, en su carácter de arrendataria con opción a compra, y Rigoberto Dos Ramos Teixeira, el cual tuvo como objeto una casa-quinta ubicada en la Avenida San Juan Bosco, entre la Segunda y Tercera Transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda. Dicha documental, consignada en copia simple, no fue atacada en forma alguna por la parte demandante, razón por la cual este Juzgador la tiene como fidedigna, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, quedando demostrado con la misma la relación contractual arrendaticia existente entre “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.” “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.” y Rigoberto Dos Ramos Teixeira, que tuvo por objeto el inmueble que se pretende en retracto legal arrendaticio y suscrito para el año 2.004. Así se decide.

Acta de entrevista de fecha veintinueve (29) de Julio de 2.009 del ciudadano Rigoberto Dos Ramos Teixeira, por ante la División contra la delincuencia organizada del C.I.C.P.C. Dicha documental fue impugnada por la parte actora de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, la promovente de la prueba, la consignó en copia certificada, por lo que a tenor del precitado artículo en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con la misma que el ciudadano Rigoberto Dos Ramos Teixeira, en la mencionada fecha, rindió declaración ante dicho organismo policial, en el expediente signado con el N° I-103.037, instruido por averiguación de uno de los delitos contra la propiedad. Así se decide.

Documento privado suscrito en fecha diez (10) de Noviembre de 2.007, entre “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”, representada por Farid Djowrrayed, y la empresa “Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A.”, representada por Rigoberto Dos Ramos Teixeira, mediante el cual se procedió a la entrega voluntaria del inmueble arrendado y se dan por terminado nulo dicho contrato. Por cuanto dicha documental ya fue descartado del cúmulo probatorio al analizar las probanzas aportadas por la co-demandada “Bisutería Miss Factory 21, C.A.”, es inoficioso el volver a pronunciarse sobre la misma. Así se decide.

Experticia grafotécnica efectuada por expertos del C.I.C.P.C. a varios documentos, entre ellos al documento privado mencionado anteriormente. Dicha documental no fue atacada por la parte actora, pero es el caso, que acogiéndonos en un todo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 2014-000339, de fecha cuatro (04) de diciembre de 2.014, en la incidencia cautelar innominada en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara la empresa “Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A.”, en contra de “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”, antes citada, es imperioso para quien aquí decide, el desecharla del cúmulo probatorio, por cuanto en dicha sentencia, nuestro más alto tribunal, nos ordena el no apreciar el citado documento de fecha diez (10) de Noviembre de 2.007.Así se decide.


Oficio remitido por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, remitiendo copias simples de actuaciones que conforman el expediente N° 1-F23-0661-08, donde el denunciado es el ciudadano Farid Djowrrayed y la víctima Manuel Alfonso Pirella, por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad. Dicha documental, consignada en copia simple, no fue atacada en forma alguna por la parte demandante, razón por la cual este Juzgador la tiene como fidedigna, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose de las mismas diversas actuaciones efectuadas ante dicho despacho fiscal y el C.I.C.P.C. Así se decide.

Sentencia dictada en fecha dos (02) de Julio de 2.010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara “Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A.”, en contra de “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”, declarando con lugar dicha demanda, ordenando la restitución de la actora en el inmueble arrendado. Dicha documental, consignada en copia simple, no fue atacada en forma alguna por la parte demandante, razón por la cual este Juzgador la tiene como fidedigna, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, quedando demostrada con la misma que el mencionado tribunal, en la citada fecha, declaró con lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoara la empresa hoy actora, es decir, “Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A.”, en contra de “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”. Así se decide.

Sentencia dictada en fecha dos (02) de Julio de 2.010 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declarando sin lugar la oposición efectuada a la medida cautelar interpuesta por “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”, en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara “Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A.”, en contra de “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”. Dicha documental, consignada en copia simple, no fue atacada en forma alguna por la parte demandante, razón por la cual este Juzgador la tiene como fidedigna, de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, quedando demostrada con la misma que la oposición efectuada por la hoy co-demandada “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”, en contra de medida cautelar innominada dictada a favor de la hoy accionante, fue declarada sin lugar. Así se decide.

Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticinco (25) de Julio de 2.011, casando la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Dicha documental fue impugnada por la parte actora de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, la promovente de la prueba, la consignó en copia certificada, por lo que a tenor del precitado artículo en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con la misma que nuestro más alto tribunal, en la citada fecha, casó la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial. Así se decide.

Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte (20) de Noviembre de 2.012, mediante la cual declaró casada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de reenvío.

Cuatro (04) cedulas catastrales expedidas por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, del inmueble objeto del presente juicio, correspondientes a los años 2.009, 2.010, 2.011 y 2.012. Dichas documentales ya fueron apreciadas al ser analizadas las pruebas aportadas por la co-demandada “Bisutería Miss Factory 21, C.A.”¸ por lo que este Juzgador considera inoficioso el volver a pronunciarse sobre las mismas. Así se decide.

Documentos privados de fechas quince (15) de Enero y cinco (05) de Agosto de 2.008, respectivamente, suscritos entre “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”, y “Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A.”, mediante los cuales, entregan el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y declaran terminado o nulo dicho contrato. Dichas documentales a pesar de no haber sido impugnadas no son apreciadas por quien aquí decide, por tratarse de copias simples de documentos privados. Así se decide.

Copia de protesto efectuado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2.008 de tres (03) cheques emitidos por Manuel Alfonso Pirella Millán, contra el Banco Provincial, de fechas cinco (05) de Agosto, cinco (05) de Septiembre y cinco (05) de Octubre de 2.008, cada uno de ellos por la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00). Dicha documental fue impugnada por la parte actora de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, la promovente de la prueba, la consignó en copia certificada, por lo que a tenor del precitado artículo en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose con la misma que los cheques identificados en dicha documental, fueron protestados. Así se decide.

Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de Junio de 2.011, declarando con lugar la demanda incoada por Farid Djowrrayed en contra de Manuel Alfonso Pirella, por cobro de Bolívares. Dicha documental fue impugnada por la parte actora, y de autos no consta que la promovente de la prueba la haya consignado en copia certificada, razón por la cual la misma es desechada del cúmulo probatorio. Así se decide.

Contrato de alquiler suscrito entre “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.” y la empresa “Bisutería Miss Factory 21, C.A.”, de fecha primero (1°) de Octubre de 2.008. Dicha documental, consignada en copia simple, no fue impugnada por la actora, pero es desechada del cúmulo probatorio por ser copia de documento privado. Así se decide.

La representación judicial de “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”, en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2.014, alegó que la actora había impugnado las documentales por él promovidas sin invocar disposición legal alguna y sin sustento, ratificando todas y cada una de las documentales por ellos promovidas; a todo evento solicitó al Tribunal que cotejara las copias impugnadas con sus respectivos originales, pidiendo su traslado y constitución en diversas direcciones. Asimismo, a los fines de demostrar que para el día diez (10) de Diciembre de 2.007, el ciudadano Rigoberto Dos Ramos Teixeira, era el representante legal de la actora, consignó en copia simple asiento de registro mercantil de la sociedad mercantil “Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A.”

En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2.014, la representación judicial de la co-demandada “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”, consignó a los autos, en copia certificada, parte de los documentos que fueron impugnados por la parte actora:

Copia certificada del acta levantada en fecha veinte (20) de Mayo de 2.009 por el Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Copia certificada de escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de “Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A.”, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en sede cautelar.

Copia certificada de demanda incoada por Farid Djowrrayed en contra de Manuel Alfonso Pirella Millán, por cobro de Bolívares, admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Copia certificada de Acta de entrevista de fecha veintinueve (29) de Julio de 2.009 del ciudadano Rigoberto Dos Ramos Teixeira, por ante la División contra la delincuencia organizada del C.I.C.P.C., expedida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial.

Copia certificada expedida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, de protesto efectuado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2.008 de tres (03) cheques emitidos por Manuel Alfonso Pirella Millán, contra el Banco Provincial, de fechas cinco (05) de Agosto, cinco (05) de Septiembre y cinco (05) de Octubre de 2.008, cada uno de ellos por la suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00).

Copia certificada de experticia grafotécnica, igualmente expedida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, efectuada por expertos del C.I.C.P.C. a varios documentos, entre ellos al documento privado mencionado anteriormente.

Copia certificada de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticinco (25) de Julio de 2.011, casando la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha veinte (20) de Junio de 2.011, declarando con lugar la demanda que por cobro de Bolívares incoara Farid Djowrrayed en contra de Manuel Alfonso Pirella Millán.

Copia certificada expedida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, de diligencia de fecha nueve (09) de Octubre de 2.009 estampada por la representación judicial de la hoy accionante, así como del escrito de promoción de pruebas en sede cautelar.

Por último promovió la prueba de exhibición solicitando la intimación de la parte actora en su representación legal o en uno cualquiera de sus apoderados legales, a los fines que exhibiera el documento privado de fecha diez (10) de Noviembre de 2.007, suscrito por Rigoberto Dos Ramos Teixeira. Ahora bien, este Juzgador observa que admitida dicha prueba, la parte promovente de la misma jamás la impulsó, razón por la cual, no tiene materia que decidir por falta de evacuación. Así se decide.

Examinadas, apreciadas y valoradas como han sido todas las pruebas que se encuentran en el expediente, indistintamente de quien las haya producido, porque una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte y, a su vez, el Juez valorarlas, aun en perjuicio de aquél que las produjo, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, y extraídas de ellas los elementos de convicción, observa quien aquí sentencia que, al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en los cuales quedó planteada la controversia, se indicó que la pretensión de la parte demandante era la de que la empresa “Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A.”, su mandante, se subrogara en el lugar de la compradora en las mismas condiciones estipuladas en el documento traslativo de propiedad celebrado entre “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.” y “Bisutería Miss Factory 21, C.A.”, de fecha trece (13) de Septiembre de 2012. Ante dicha pretensión se oponen las partes demandadas, alegando a tal efecto que la hoy accionante, presuntamente había efectuado entrega voluntaria del inmueble en fecha diez (10) de Noviembre de 2.007, anulando ambas contratantes el contrato de arrendamiento; que la parte actora no era por tanto inquilina y además se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para decidir, este Juzgador pasa a pronunciarse al respecto de la manera siguiente:

Dicho lo anterior, debemos analizar el sentido del Retracto legal que es el Thema decidendum en esta acción:

Al decir del autor patrio Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra “El Nuevo Derecho Inquilinario Venezolano (Aspectos Sustantivos y Procesales), el legislador en la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tuvo especial cuidado en explicar desde el punto de vista teórico en qué consisten las figuras de la preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio, las cuales aparecían un tanto difícil de manejar en la vieja legislación arrendaticia, que el Artículo 6 del Decreto Legislativo de Desalojo de Vivienda, no permitía mayor explicación sobre su contenido y alcance y había que recurrir a la explicación doctrinaria. Al respecto los Artículos 42 y 43 de la novísima Ley, establecen:

“Artículo 42.- La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga mas de dos (02) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario”.


“Artículo 43.- El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior”.

El derecho de subrogación de que dispone el arrendatario está concebido en la Ley para proteger y beneficiar a éste, siendo irrenunciable (Artículo 7 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) y consiste en que el inquilino que cumpliendo los requisitos exigidos en el Artículo 42 de la Ley Inquilinaria, no se le ha ofrecido el bien que ocupa con tal carácter, en primer lugar y con preferencia al adquirente del mismo, conforme lo previsto en el Artículo 44 ibidem, o dentro de cualesquiera de los supuestos consagrados en el Artículo 48 ejusdem, tiene derecho a subrogarse en el lugar del adquirente, es decir, ocupar su lugar adquiriendo el inmueble cuya propiedad fue transferida, sustituyendo al tercero en las mismas condiciones establecidas en el instrumento de traslación inmobiliaria.

En el retracto tal y como lo sostiene el autor señalado supra en la obra citada “…en el retracto los efectos no implican la redacción de un nuevo contrato, ni celebración de otro convenio entre el arrendatario y el propietario, sino exclusivamente que los efectos del contrato primigenio e impugnado deben ser trasladados a favor del arrendatario demandante” (Edgar Darío Núñez Alcántara “El Nuevo Derecho Inquilinario Venezolano” Pág. 235).

Los requisitos para que opere el retracto legal arrendaticio son los siguientes:

La existencia de un contrato de arrendamiento por dos (02) años o más. En relación a este requisito observa quien aquí decide que riela a los autos, copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Cuadragésima Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Agosto de 2.008, bajo el N° 88, Tomo 56 de los libros respectivos, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”, en su carácter de arrendadora y la sociedad mercantil “Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A.”, en su carácter de inquilina, el cual tuvo como objeto una parcela de terreno y las bienhechurías sobre la misma construidas, ubicadas en la Avenida San Juan Bosco, entre segunda y tercera transversal, Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Mirada, parcela distinguida con el N° 12, y cuya superficie es de un mil cuatrocientos cuatro metros cuadrados (1.404,00 Mts.2). Dicho contrato ya fue apreciado por este Juzgador en el mismo cuerpo de esta decisión, quien considera que el mismo se encuentra vigente por cuanto se logró demostrar a lo largo del presente juicio que jamás hubo entrega voluntaria del inmueble por parte de la accionante y mucho menos anulación del contrato y que lo que hubo fue interrupción de la posesión pero le fue restituida mediante cautelar innominada. Así se decide.

El otro requisito para que opere el retracto legal arrendaticio es la solvencia inquilinaria, y al respecto este Juzgador observa lo siguiente:

Alega la parte actora en su libelo de demanda que la solvencia en el canon de arrendamiento no le puede ser exigida a su mandante, como quiera que al incumplírsele el contrato de arrendamiento y proceder a demandar a la sociedad mercantil “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.”, y esta contradecir la demanda invocando la terminación del contrato, esta se había colocado en la posición de no exigir el pago del canon de arrendamiento y asumir que la sentencia definitiva resolvería sobre su cumplimiento o no. Que además no podía exigírsele a la arrendataria el que le diera cumplimiento a su obligación, si la arrendadora había incumplido su prestación esencial, es decir, el mantener en posesión pacífica a la arrendataria, precepto este consolidado en el Artículo 1.168 del Código Civil.

Según Maduro Luyando (1.987), la excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, “es la facul¬tad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación”

Para Ossorio (2.006), esta excepción “es aplicable al caso de que, en los contratos bilaterales, una de las partes no cumpla con su prestación, o no se allane a cumplirla simultáneamente, entonces, por esta exceptio, la otra parte puede abstenerse de cumplir la suya”.

La excepción non adimpleti contractus tiene su fundamento legal en el artículo 1.168 del Código Civil, el cual establece:

“En los contratos bilaterales, cada con¬tratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.

Siguiendo al mencionado autor pueden enumerarse así las condiciones:

1° Debe tratarse de un contrato bilateral, no procede en los contratos unilaterales, y se discute su procedencia en los contratos sina¬lagmáticos imperfectos. Para algunos autores, la excepción se aplica en los contratos sinalagmáticos imperfectos, y citan en su apoyo algunas dis¬posiciones legales como la del Artículo 1.702, que acuerda al mandatario la facultad de retener en garantía las cosas que son objeto del mandato, hasta que el mandante cumpla con las obligaciones de reembolso de los gastos efectuados por el mandatario, de los avances hechos y de los respec¬tivos intereses. Igualmente, se cita lo dispuesto por el Artículo 1.774, que acuerda al depositario el derecho de retención del depósito hasta el pago total de todo cuanto se le deba en razón del depósito.

2° El incumplimiento que da lugar a la excepción debe ser un incumplimiento culposo, en caso de que el incumplimiento no sea culposo, no habrá aplicación de la excepción non adimpleti contractus, sino se aplica la teoría de los riesgos.

3° El incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia, en el sentido de que no es suficiente para justificar la excepción el incumplimiento de obligaciones secundarias de un contrato. Sin embargo, en la doctrina se ha discutido mucho cuáles de las obligaciones surgidas de un contrato pueden ser con¬sideradas como principales y cuáles como secundarias. En principio, se ha adoptado como criterio provisional aquel que establece que obligacio¬nes principales son aquellas cuyo incumplimiento sería de tal gravedad que justificaría oponer la excepción, como las obligaciones que fueron determinantes en el consentimiento de la otra parte. También se con¬sidera como obligaciones principales aquellas que han sido convenidas expresamente como tales por las partes y cuyo incumplimiento ha sido calificado como grave por ellas. En cambio, se considera obligaciones secundarias aquellas no determinantes del consentimiento de la otra parte y cuyo incumplimiento no ha sido calificado como tal por ellas. Por ejem¬plo, en un contrato de arrendamiento de inmueble, el incumplimiento de la entrega del inmueble arrendado al arrendatario por parte del arren¬dador, da derecho a aquél a oponer la excepción, porque la obligación de proporcionar el goce y disfrute de la cosa es determinante del consenti¬miento del arrendatario. En cambio; el incumplimiento por parte del arrendador a realizar una reparación mayor, sería, por lo menos en prin¬cipio, el incumplimiento de una obligación secundaria que no autorizaría al arrendatario a suspender el pago del canon mensual de arrendamiento.

4° Es necesario que las obligaciones surgidas del contrato bila¬teral sean de ejecución o cumplimiento simultáneo, que el orden de cum¬plimiento sea el ordinario, el dando y dando. Si las obligaciones de una de las partes están sometidas a algún término o condición, de modo que su ejecución sólo fuese exigible después de cumplirse esas modalidades, y las obligaciones de la otra parte fueren de ejecución inmediata, la parte a quien se le exigiere el cumplimiento no podría oponer la excepción, pues ésta supone el incumplimiento de la otra parte y tal incumplimiento no ha podido suceder mientras no se cumplan las modalidades que hacen exigible la obligación.

5° Algunos autores admiten también como condición para la procedencia de la excepción, la circunstancia de que la parte que la oponga no haya a su vez motivado el incumplimiento de la contraparte, ello es obvio, pues si el oponente, por su culpa, hubiese motivado el incumpli¬miento, no estaríamos en presencia de la ausencia de causa o de reci¬procidad, que es el supuesto indispensable de la excepción. En opinión de Maduro Luyando, la ausencia de culpa, determinante del incumplimiento, no es propiamente una condición para su procedencia, sino un supuesto necesario de su existencia.

La excepción non adimpleti contractus suspende los efectos del contrato y no lo extingue, lo que la diferencia de la acción resolutoria, que está dirigida a obtener la terminación del contrato. El contrato objeto de la excepción queda suspendido hasta que la parte que ha motivado su oposición cumpla su obligación, con lo que se vuelve a imprimir vida al contrato.

Sólo por excepción, existe un tipo de contratos en los cuales la excepción non adimpleti no tiene los efectos suspensivos descritos, sino que los extingue; ello ocurre en los contratos de tracto sucesivo, en los cuales la excepción non adimpleti contractus deja insubsistente el contrato durante el lapso en el cual la parte que provoca su oposición deja de cumplir con su obligación. Por ejemplo, en un contrato de arrendamiento fijado pan comenzar el 1° de julio, si el arrendador no cumple su obligación de poner al arrendatario en el goce y disfrute de la cosa arrendada sino hasta el día 1° de septiembre, y el día 31 de julio exige el pago del canon, la excepción non adimpleti deja insubsistente el contrato por todo el lapso durante el cual el arrendador no cumple, de modo que sólo a partir del 1° de sep¬tiembre es cuando el arrendador puede exigir dicho pago.

Ahora bien, aplicado al caso que nos ocupa lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador, que en efecto, la accionante en la presente causa, al ver perturbada su posesión por parte de la arrendadora, situación esta demostrada a lo largo del presente juicio, optó por no pagar el canon de arrendamiento, razón por la cual considera este Juzgador que dicha condición no le puede ser exigida a la hoy actora, dada esa condición. Así se decide.

En cuanto al último requisito, es decir, el satisfacer las aspiraciones del propietario, observa quien aquí decide, que la representación judicial de la empresa “Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A.” , en el libelo de la demanda, en forma expresa declaró estar en condiciones de satisfacer al propietario en las condiciones que fijara el Tribunal, en su sentencia definitiva. Así se decide.

Habiendo quien aquí decide analizado minuciosamente las actas procesales, es evidente que se han cumplido desde el punto de vista legislativo y jurisprudencial, el petitum y los hechos narrados por los apoderados actores en el libelo de la demanda. Así se declara.

En consecuencia, la sociedad mercantil “Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A.”, queda subrogada en los derechos de la compradora, la empresa “Bisutería Miss Factory 21, C.A.”, sobre el inmueble constituido por una casa y su terreno situada en la Avenida San Juan Bosco, identificada con el N° 12, parcela N° 3, ubicada en la Urbanización Altamira, Distrito Sucre, hoy Municipio Chacao del Estado Miranda, alinderada así: Norte: En una extensión de cincuenta y siete metros con setenta y cinco centímetros (57,75 Mts.), con la parcela N° 4, que es o fue propiedad de los herederos de José Levant; Sur: En una extensión de cincuenta y cuatro metros con sesenta centímetros (54,60 Mts.), con la parcela N° 2 que es o fue de Rafael Benznad; Este: En una extensión de veinticinco metros con veinte centímetros (25,20 Mts.) con la parcela que eso fue de Bertha de Shultz, y Oeste: Que es su frente, con una extensión de veinticinco metros con la Avenida San Juan Bosco. Dicha parcela tiene un área de un mil cuatrocientos metros con veinticinco decímetros cuadrados (1.040,25 Mts.2), en las mismas condiciones en que la empresa “Bisutería Miss Factory 21, C.A.”, la adquirió, es decir, por la suma de Seis Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 6.300.000,00), que la demandante deberá consignar ante este Tribunal en cheque de gerencia. Así se decide.
- IV -
- D I S P O S I T I V A -

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda en el juicio que por retracto legal arrendaticio incoara la sociedad mercantil “Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A.” en contra de las sociedades mercantiles “Bar Restaurant El Que Bien, C.A.” y “Bisutería Miss Factory 21, C.A.”, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia:

 La sociedad mercantil “Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A.”, queda subrogada en los derechos de la compradora, la empresa “Bisutería Miss Factory 21, C.A.”, sobre el inmueble constituido por una casa y su terreno situada en la Avenida San Juan Bosco, identificada con el N° 12, parcela N° 3, ubicada en la Urbanización Altamira, Distrito Sucre, hoy Municipio Chacao del Estado Miranda, alinderada así: Norte: En una extensión de cincuenta y siete metros con setenta y cinco centímetros (57,75 Mts.), con la parcela N° 4, que es o fue propiedad de los herederos de José Levant; Sur: En una extensión de cincuenta y cuatro metros con sesenta centímetros (54,60 Mts.), con la parcela N° 2 que es o fue de Rafael Benznad; Este: En una extensión de veinticinco metros con veinte centímetros (25,20 Mts.) con la parcela que eso fue de Bertha de Shultz, y Oeste: Que es su frente, con una extensión de veinticinco metros con la Avenida San Juan Bosco. Dicha parcela tiene un área de un mil cuatrocientos metros con veinticinco decímetros cuadrados (1.040,25 Mts.2), en las mismas condiciones en que la empresa “Bisutería Miss Factory 21, C.A.”, la adquirió según documento inscrito en fecha trece (13) de Septiembre de 2.012, por ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 20092821, asiento registral 3, del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.2518, correspondiente al Libro del Folio Real, es decir, por la suma de Seis Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 6.300.000,00), que la demandante deberá consignar ante este Tribunal en cheque de gerencia. Así se decide.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las empresas demandadas, por haber resultado totalmente vencidas en el presente juicio.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de Agosto de 2015. 205º y 156º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 3:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-V-2013-000054
CAM/IBG