REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2010-001053

DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13/06/1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal Consta en documento inscrito en la citada Oficina de Registro, en fecha 04/09/1997, bajo el Nº 63, tomo 70-A, y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 21/03/2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28/06/2002, bajo el Nº 8, tomo 676 A Qto.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil INVERSIONES VENOKLUB C.A., domiciliada en Charallave, Estado Miranda, inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 2001, bajo el Nº 76, Tomo 49-A-Cto, cambiada su denominación por la actual según consta en Acta inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 23 de abril de 2008, bajo el Nº 48, Tomo 36-A-Cto, en su condición de deudora principal y al ciudadano JUAN ERNESTO MORA THARIFFE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.085.476, en su carácter de Fiador Solidario y Principal Pagador.

APODERADOS: Por la parte demandante los Abogados en ejercicios Luís A. Albarran T., y Jorge A. Arrieta A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 15.511 y 29.955 respectivamente. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.
– I –
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 16 de noviembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado.

En fecha 30 de noviembre de 2010, previa la consignación de los instrumentos fundamentales, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y acordó la citación de la parte demandada.

En fecha 13 de diciembre de 2010, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia que se libró comisión y oficio, a fin de practicar la citación de la parte demandada. Posteriormente, en fecha 14 de abril de 2011, se acordó librar nueva comisión y compulsa junto con oficio al ciudadano Juez del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2011, este Tribunal a solicitud de la parte actora acordó practicar la citación de la parte demandada en la dirección suministrada por el solicitante, a cuyo efecto se comisionó al Juez de Municipio del Estado Miranda con sede en Cua-Charallave.

En fecha 02 de febrero de 2012, este Tribunal a solicitud de la parte demandante, acordó oficiar al servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informara el último domicilio del ciudadano Juan Ernesto Mora Tharife, cuyas resultas constan en autos en fecha 25 de abril de 2012.

En fecha 21 de marzo de 2014, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora, la cual solicita que se acuerde la citación por cartel. Así, en fecha 03 de Abril de 2014, se acordó la citación de la parte demandada mediante cartel, librándose en esa misma fecha el respectivo cartel de citación y comisión junto con oficio, al respectivo Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa – Charallave.

En fecha 26 de Junio de 2007, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora, la cual consigna los ejemplares del cartel citación publicados en la prensa. Dicho cartel fue publicado y consignado a los autos por el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2014.

Posteriormente, en fecha 31 de julio de 2014, este Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado por la parte actora, por cuanto no constaba en autos el cumplimiento de las formalidades a que se contrae el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

– II –

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 16 de Junio de 2014, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora consignó el cartel de citación debidamente publicado en la prensa, sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

– III –
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Cobro de Bolívares, siguió la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES VENOKLUB C.A., y el ciudadano JUAN ERNESTO MORA THARIFFE, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut



En esta misma fecha, siendo las 12:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut



CAMR/IBG/JAP