REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2012-001328

DEMANDANTE: La ciudadana AURA CATALINA FIGUEROA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad Nº V-3.079.710.

DEMANDADO: Los integrantes de la Sucesión de JOSÉ ANTONIO CONTRERAS, ciudadanos Maria Consuelo Escalante de Contreras, Rosa Consuelo Contreras de Guerra, Omar Enrique Contreras Escalante y Eliel Antonio Contreras Escalante, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-974.010, V-6.525.328, V-4.361.339 y V-3.791.928 respectivamente.

APODERADOS: La parte demandante fue asistida por la Abogada Ifigenia Gutiérrez Parisca, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 30.335. La parte demandada no tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta.

– I –
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 12 de diciembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a este Juzgado.

En fecha 13 de diciembre de 2012, previa la consignación de los instrumentos fundamentales, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y acordó la citación de la parte demandada. Posteriormente, por auto de fecha 20 de febrero de 2013, este Tribunal Admitió la reforma a la demanda.
En fecha 23 de mayo de 2013, la ciudadana Secretario Titular de este Juzgado, dejó constancia que se libraron compulsas y comisión junto con oficio, a fin de practicar las citaciones acordadas.

En fechas 06 de junio de 2013 y 07 de junio de 2013, compareció el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial, y mediante diligencias, dejo constancia que se trasladó a los fines de practicar la citación personal de los ciudadanos Eliel Antonio Contreras Escalante y Omar Enrique Contreras Escalante, en su carácter de parte codemandada, las cuales le fue imposible practicar en virtud de las razones por él expuesta, a cuyo efecto consignó las compulsas sin firmar.

En fecha 03 de octubre de 2014, fueron recibidas las resultas de la comisión encomendada al Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, evidenciándose de esas resultas que el ciudadano Alguacil de ese despacho, en fechas 08 de abril de 2014 se trasladó a fin de practicar la citación de las ciudadanas Rosa Consuelo Contreras de Guerra y Maria Consuelo Escalante de Contreras, las cuales le fue imposible practicar en virtud de que la dirección no era exacta, a cuyo efecto consignó las compulsas sin firmar.

– II –

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo que ha transcurrido más de un (01) año, desde el día 08 de abril de 2014, fecha en la cual el ciudadano Alguacil del Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dejó constancia de su imposibilidad de practicar la citación de las codemandadas Rosa Consuelo Contreras de Guerra y Maria Consuelo Escalante de Contreras, sin que hasta la presente fecha la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

– III –
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta, siguió la ciudadana AURA CATALINA FIGUEROA GARCÍA, contra los integrantes de la Sucesión de JOSÉ ANTONIO CONTRERAS, ciudadanos Maria Consuelo Escalante de Contreras, Rosa Consuelo Contreras de Guerra, Omar Enrique Contreras Escalante y Eliel Antonio Contreras Escalante, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:04 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut


CAMR/IBG/JAP