REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Ciudadana ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.637.031 de este domicilio. APODERADO JUDICIAL: JENNY SOLSIRE FERNÁNDEZ PACHECO, letrada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.114.517.

PARTE DEMANDADA

Ciudadano FEDERICO FRANCISCO VALLADARES GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.885.585, de este domicilio. APODERADOS JUDICIALES: NELLY DURÁN DE JIMÉNEZ y DANILO ANTONIO OCANTO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.680 y 203.454, respectivamente.


MOTIVO
INTERDICTO RESTITUTORIO
(REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
I

Se recibió la presente causa en fecha 17 de junio de 2015 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de regulación de competencia interpuesto el 06 de noviembre de 2014 por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia interlocutoria del 29 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Interdicto Restitutorio incoara la ciudadana ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ CEDEÑO, contra el ciudadano FEDERICO FRANCISCO VALLADARES GUTIERREZ.

En fecha 22 de junio de 2015 el presente expediente fue asentado en el libro de causas, previa revisión por el archivo de este tribunal.

Por auto fechado el 29 de junio de 2015 esta Alzada le da entrada al expediente. De igual forma el ciudadano Juez Titular de este despacho se aboca al conocimiento y revisión de la presente causa.

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2015 este tribunal superior ordenó oficiar al A –quo a los fines de remitir escrito contentivo de la cuestión previa opuesta en fecha 17 de junio de 2014, a los fines de tomar una decisión exhaustiva en la causa de marras.

A través de auto de fecha 05 de agosto de 2015 se agregó oficio Nº 0366 de fecha 29/07/2015, proveniente de Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de copias certificadas relacionadas con el asunto AP11-V-2014-000344.


II

Visto el recurso de regulación de competencia interpuesto el 06 de noviembre de 2014 por los ciudadanos Nelly Durán De Jiménez y Danilo Antonio Ocanto, apoderados judiciales de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria del 29 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad se adentra al análisis y resolución de la misma.


En el juicio que por Interdicto Restitutorio incoara la ciudadana ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ CEDEÑO, contra el ciudadano FEDERICO FRANCISCO VALLADARES GUTIERREZ, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Juez.

Como fundamento de su decisión el mencionado Juzgado estableció el 29 de julio de 2014 lo siguiente:

“(...) Asimismo, el Artículo 698 del Código de Procedimiento Civil textualmente establece lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria de Primera Instancia en el lugar donde esté situado la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción de lugar donde se haya abierto la sucesión”.-

En el presente caso, la parte accionante acude a esta instancia jurisdiccional a intentar querella de INTERDICTO RESTITUTORIO, a fin de que se le restituya en la posesión un inmueble, y no es de los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conforme a lo establecido en la Resolución anteriormente señalada y alegada por la representación judicial de la parte demandada, la competencia para decidir el caso sub exámine no corresponde a los Juzgados de Municipio, y que de conformidad a la norma anteriormente transcrita, sino por lo que en razón de la materia, no puede prosperar en derecho la cuestión previa opuesta por la parte demandada.- En consecuencia, se declarara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de jurisdicción de juez o competencia de éste. ASÍ SE DECIDE. (…)” (Sic).


En contra de la referida decisión, el 06 de noviembre de 2014 ejerció regulación de competencia la representación de la parte demandada, que constituye el punto objeto de análisis de este Tribunal de Alzada.

Esta Alzada observa:

El recurso de regulación de competencia, tiene como finalidad esencial el determinar si un tribunal es idóneo o si un Juez posee la aptitud para intervenir en un proceso y juzgar el asunto sometido a su consideración.

Lo que se persigue es que el Juez sea apto para juzgar, un especialista en lo que se refiere a su competencia, que son los requisitos propios del Juez natural establecidos en los artículos 26 y 49.4 Constitucionales, lo que no se infringe porque un Juzgado conozca de una multiplicidad de materias.

Como fundamento de la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación de la parte demandada señaló:

“(…) Vista la Sentencia Interlocutoria (Cuestiones Previas), de fecha 29 de julio de 2014. donde se declara SIN LUGAR, la cuestión previa establecida en el Ordinal 1° del Artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, opuesta por esta representación judicial, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO ha incoado la ciudadana ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ CEDEÑO, en contra de nuestro representado, ciudadano FEDERICO FRANCISCO VALLADARES y de conformidad con el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual nos remite a los Artículos 28 y 29 ejusdem, IMPUGNAMOS la misma y solicitamos LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA en virtud de que los Tribunales de Primera Instancia conocerán de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), todo de conformidad con la Resolución No. 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2009, que modificó a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materias Civil, Mercantil, y Tránsito.-
En el caso de Autos, se evidencia que la estimación de la demanda fue de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), siendo su equivalente en Unidades Tributarias, la cantidad de 787,40 U.T., y el competente para conocer es el Tribunal de Municipio de esta misma jurisdicción y NO el Tribunal de Primera Instancia.- (…)” (Sic).


De los mencionados asertos se deriva meridianamente que, a pesar de que fue propuesta la cuestión previa del artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil (incompetencia por la cuantía), los elementos fácticos en que se funda realmente la misma, no corresponden a un problema competencial cuántico, pues el asunto que ha sido instaurado corresponde a una acción interdictal, cuyo conocimiento esta atribuido a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, independientemente del valor de la demanda, de conformidad en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil.


De modo que, en el caso sub-examine el supuesto de hecho aducido por la representación de la parte demandada no encuadra dentro del supuesto jurídico de incompetencia cuántica contenido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que al tratarse una acción interdictal es necesario aplicar el artículo 698 eiusdem, lo que conlleva a la improcedencia de la cuestión previa opuesta, como bien lo decidió el Tribunal de la Causa.

En este sentido, el doctrinario Abdón Sánchez Noguera, en su “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS expresa lo siguiente:


“… 3. Tribunal competente para el conocimiento de los interdictos. (OMISSIS) “El artículo 697 consagra a favor de la jurisdicción civil la exclusividad de la competencia para conocer de las acciones interdictales. Sobre el contenido de la misma y su inclusión entre las disposiciones que regulas la competencia especial en la materia se expresó Borjas, imputándole inutilidad, pues “todos los procedimientos que en lo civil establece el Código de la materia corresponden al conocimiento de la jurisdicción ordinaria, porque en Venezuela no existe fuero alguno que escape a la aplicación de las leyes civiles”, y propuso su eliminación, lo que comparte Duque Sánchez.”(OMISSIS).
La segunda disposición contiene una derogatoria parcial de las normas generales atributivas de la competencia contenidas en la Sección I del Capítulo I, Título I del Libro Primero de CPC. En efecto, deroga las disposiciones que atribuyen la competencia por la cuantía, al atribuir la competencia para conocer de las acciones interdictales sólo a los Juzgados de Primera Instancia, independientemente de la cuantía en que se estime la querella interdictal…” MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS 2da Edición. Cuarta Reimpresión, Manuales Universitarios, Ediciones Paredes, CARACAS – VENEZUELA 2008, Pág. 335 y 336. (Subrayado nuestro).


Dentro de este contexto, el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:


“…Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.”



Del contenido y alcance de la mencionada norma adjetiva, observa este Órgano Jurisdiccional que del escrito libelar presentado el 28 de marzo de 2014, se desprende que lo que se pretende es la restitución de un inmueble, a través de la vía interdictal restitutoria, correspondiéndole exclusivamente la competencia a la jurisdicción civil ordinaria de Primera Instancia, tal y como lo expresa la norma up-supra, sin importar la cuantía estimada por la accionante, cuestión que asumió el sentenciador del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


En el caso de autos, el solicitante de la regulación de competencia pidió que fuese un Tribunal de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quien conozca de la causa de marra con fundamento en la resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo, de Justicia; al establecer, que se pretende un interdicto restitutorio estimado en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), equivalentes a setecientos ochenta y siete mil con cuarenta unidades tributarias (787,40 UT), sin tomar en consideración el contenido del artículo 698 de la Ley adjetiva civil.


De manera que, establecida en el Código de Procedimiento Civil, que la materia interdictal es una competencia exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia, es el Juez de Primera Instancia de la Jurisdicción Ordinaria del lugar donde se encuentre ubicada la cosa, el competente para conocer de los juicios especiales, por lo que no tiene relevancia la cuantía, en materia de interdictos posesorios.


En este sentido, entiende esta Alzada que el legislador quiso darle a estos procesos interdíctales, no solo una especialidad procedimental sino que atribuyó de manera especifica la competencia a un determinado Juzgado, que será el que, por decisión legal, tenga expresamente atribuido tal conocimiento, encontrándonos en presencia de una forma de atribución competencial de tipo funcional.


De ahí que, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia, la competencia en materia interdictal, y en el presente caso al Tribunal Quinto que venía conociendo el presente asunto.

En consecuencia, por cuanto el 29 de julio de 2014 el Tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa antes referida, y toda vez que no ha sido observada, a simple vista, ninguna circunstancia que haya alterado o modificado la competencia objetiva del mencionado Juzgado de Instancia, éste continuará siendo competente para proseguir conociendo del presente proceso.


III

Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia interpuesto por la representación judicial de la parte demandada el 06 de noviembre de 2014 en contra de la decisión dictada el 29 de julio de 2014 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Interdicto Restitutorio incoara la ciudadana ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ CEDEÑO, contra el ciudadano FEDERICO FRANCISCO VALLADARES GUTIERREZ;

SEGUNDO: Se declara, conforme a la motiva del presente fallo, competente para seguir conociendo del presente proceso al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;

TERCERO: Queda confirmada la decisión de fecha 29 de julio de 2014 proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y en su oportunidad legal remítase el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil quince(2015).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ANA MORENO V.


EXP.AP71-R-2015-000646
(11030)
AJCE/AMV/ ru.