REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de agosto del 2015
Años 205º y 156º
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
MEDIACION
ASUNTO N° KP02-L-2014-001313
PARTE ACTORA: JUAN DE MATA GONZALEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.795.029
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: REINALDO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.336 Y PEDRO PINEDA, inscrito en el IPSA bajo el N° 160.341
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A AZUCA
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ANDREINA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.085 y MARIA LAURA HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 180.217
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
Hoy 10 de agosto del 2015, siendo las 11:30 AM; comparecen voluntariamente por el demandante el ciudadano JUAN DE MATA GONZALEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 6.795.029, su abogado PEDRO PINEDA, inscrito en el IPSA bajo el N° 160.341. Por la demandada comparece su apoderado MARIA LAURA HERNANDEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 80.217 y solicitan a la ciudadana juez se pase a celebrar audiencia preliminar en el presente asunto; la cual se encontraba fijada para el día 28 de septiembre del 2015; ello en virtud de que han llegado a un acuerdo de mediación con el que se pondrá fin a la presente causa. Acto seguido la juez acuerda lo solicitado y pasa a celebrar la Audiencia Preliminar.
En este estado ambas partes manifiestan su voluntad de poner fin al presente juicio, a todas las diferencias existentes entre ellas y a todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, a través de la celebración de una transacción laboral, de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil y el Primer Aparte del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El ciudadano JUAN DE MATA GONZÁLEZ MEDINA, quien en lo adelante se denominará “EL ACTOR”, alega:
(i) Que ingresó a laborar para la sociedad C.A. AZUCA, quien en lo adelante se denominará “EL EMPLEADOR”, en el año 1992, con un último cargo de Mecánico General y un último salario diario de Bs.190,69.
(ii) Que desde el inicio de la relación de trabajo hasta el año 2009, su jornada estaba comprendida en un horario rotativo establecido de la siguiente manera:
• TURNO DIURNO ROTATIVO " A":
De lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.
HORA DE DESCANSO: 12:00 m. - 01:00 p.m.
DÍAS DE DESCANSO: sábado y Domingo
• TURNO MIXTO O ROTATIVO " B"
De Lunes a Domingo de 04:00 p.m. a 05:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 11:00 p.m.
HORA DE DESCANSO: 05:00 p.m. - 06:00 p.m.
DÍA DE DESCANSO: jueves
• TURNO NOCTURNO O ROTATIVO "C":
De Miércoles a Domingo de 11:00 p.m. a 02:00 a.m. y de 3:00 a.m. a 07:00 a.m.
HORA DE DESCANSO: 02:00 a.m.-3:00 a.m.
DÍAS DE DESCANSO: lunes y Martes
(iii) Que a partir del año 2009, le fue cambiado su horario de trabajo al turno diurno normal, el cual está establecido de la siguiente manera:
• TURNO DIURNO NORMAL:
De Lunes a Viernes de 07:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 12:00 m. a 04:00 p.m.
HORA DE DESCANSO: 11:00 a.m.-12:00 m.
DÍAS DESCANSO: sábado y Domingo
(iv) Que como consecuencia de las labores que presta para “EL EMPLEADOR”, sufre de un estado patológico agravado con ocasión al trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, todo lo cual fue certificado en fecha 16/02/2012 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
(v) Que la certificación emitida determina que la patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión al trabajo, imputable básicamente a condiciones disergonómicos, certificándose que padece de una Hernia Discal L4-L5 con radiculopatia, nomenclatura CIE10 (M511), que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo, causándole daños físicos y morales, así como alteración gradual de la integridad emocional y psíquica.
(vi) Que “EL EMPLEADOR” no cumple con las normas de higiene y seguridad industrial, siendo ésta responsable de la discapacidad que padece.
(vii) Por esta razón la demandó a ante los tribunales laborales del Estado Lara, a fin de que ésta pagara los siguientes conceptos: a) Indemnización prevista en el articulo 130 numeral 4° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs.1.361.833,25; b) Indemnización prevista en el articulo 130 parte in fine de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs.1.361.833,25; c) Lucro cesante: Bs.449.404,97; d) Daño emergente: Bs.28.000,00; e) Daño moral: Bs.150.000.00; f) intereses moratorios; g) Indexación; y h) Costas y costos procesales.
(viii) Estimó la demanda en la cantidad de Bs.3.174.851, 47 y señalo que era lo equivalente a 24.998,83 ut
SEGUNDA: “EL EMPLEADOR” negó la fecha de ingresó y señaló que el actor es un trabajador temporero que ha prestado servicios por contratos temporales de conformidad con la ley. Por otra parte, considera que no tiene culpa de la discapacidad que sufre “EL ACTOR”. Afirma que si cumplió y cumple con las normas de higiene y seguridad establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Por otra parte, observó que “EL ACTOR” estaba debidamente inscrito en el Seguro Social y que está reclamando indemnizaciones por responsabilidad subjetiva derivada de un supuesto hecho ilícito patronal, lo cual no ocurre en el presente caso. “EL ACTOR” pretende indemnizaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, para cuya procedencia se requiere un hecho culposo del empleador, lo cual, como se dijo, no se verificó en el presente caso, razón por la cual “EL EMPLEADOR” considera improcedentes las reclamaciones de “EL ACTOR”.
TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones contrarias indicadas en las cláusulas anteriores, con objeto de ponerle fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones que pudieran tener entre sí las partes y satisfacer cualquier indemnización a la cual pudiese tener derecho “EL ACTOR”, así como precaver nuevos litigios o reclamaciones eventuales, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación, derecho o indemnización que pudiere corresponder a “EL ACTOR” mediante el pago por parte de “EL EMPLEADOR” a éste de la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,00), por concepto de Bono Único Transaccional por enfermedad ocupacional, que se pagaran, una vez homologada la presente transacción. Este pago comprende todas las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo incluyendo las secuelas, Ley Orgánica del Trabajo y Código Civil: Daño moral, lucro cesante y daño emergente, por la discapacidad que le fue certificada y cualquier presente o futura consecuencia o secuela de la referida enfermedad ocupacional. Asimismo, este bono comprende cualquier otro concepto que no hubiere sido demandado y que le pudiere corresponder por la alegada enfermedad ocupacional, pues este pago tienen por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellas en la determinación de dichos beneficios o en el pago de cualquier otro concepto o indemnización que le hubiere correspondido o pudiera corresponderle de manera que “EL EMPLEADOR” nada queda debiéndole a “EL ACTOR”, salvo la cantidad que se conviene en este acto.
CUARTA: “EL ACTOR” en razón del pago que “EL EMPLEADOR” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que con la presente transacción se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra “EL EMPLEADOR” por la discapacidad que le fue certificada; c) Que desiste del presente juicio y de todas las acciones que le pudieran corresponder o tenga o pudiera tener contra “EL EMPLEADOR” por la enfermedad ocupacional y cualquier discapacidad o secuela producto de la misma y que nada tiene que reclamar por ningún concepto a C.A. AZUCA, ya que cualquier derecho o beneficio ha sido cubierto en la presente transacción a través del Bono Único Transaccional por enfermedad ocupacional; d) Que reconoce que el bono acordado comprende todas las indemnizaciones establecidas en el ordenamiento jurídico laboral, en especial, en la LOPCYMAT y en el Código Civil por la discapacidad que le fue certificada y cualquier presente o futura consecuencia o secuela de la referida enfermedad ocupacional y cualquier otro concepto que no hubiere sido demandado y que le pudiere corresponder por la alegada enfermedad ocupacional, pues este pago tienen por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellas en la determinación de dichos beneficios; e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales.
QUINTA: Las partes convienen que todos los gastos, en especial los honorarios profesionales que se hubieran podido generar por virtud del presente juicio o por cualquier otra reclamación hecha por “EL ACTOR” extrajudicialmente, correrán por cuenta de cada una de las partes.
SEXTA: Las partes solicitan a la ciudadana Juez la homologación de la presente acta de mediación de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), Artículo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan la devolución de sus escritos de pruebas y les sea expedida copia certificada de la presente acta.
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, da por concluido el presente proceso y por cuanto la transacción ha sido celebrada de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil y el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Art. 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no vulnera derechos irrenunciables de “EL ACTOR”, ni normas de orden público, decide homologarla dándole efecto de cosa juzgada. Es todo, se hace entrega en este acto de las pruebas y sus anexos. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Verificado el pago en el dia de hoy, y recibido el mismo por el trabajador de autos, se ordena el cierre y archivo de la causa. Es todo y conformes firman.
LA JUEZ,
Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,
LA SECRETARIA
ABG SILVANA QUERCIA
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