REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 10 de agosto del 2015
205º y 156º



ASUNTO N° KP02-L-2015-389



IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOSE ERASMO VASQUEZ Y MARIA MARCELINA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 2187157 y 11426121

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN CALDERON, inscrito en el IPSA bajo el N° 136.072

DEMANDADA: sociedad Mercantil VIVERO EL PARQUE C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



En fecha 06 de abril se da por recibida demanda instaurada por los ciudadanos JOSE ERASMO VASQUEZ Y MARIA MARCELINA MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº 2187157 y 11426121, mediante apoderado abogado FRANKLIN CALDERON, inscrito en el IPSA bajo el N° 136.072, demanda que es admitida en fecha 16 de abril del 2015.

En fecha 06 de julio del 2015, quien suscribe se aboca a la causa y en fecha 13 de julio del 2015, se dicta sentencia interlocutoria mediante la cual se repone la causa al estado de aplicar el despacho saneador, ordenándose la notificación de la parte demandada .
Así las cosas el día 04 de agosto del 2015, el apoderado de la parte actora, diligencia solicitando copias certificadas de diversos folios que conforman la causa; quedando así notificado de la orden impartida por este juzgado, referida a la subsanación del libelo de demanda.


Llegada la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda se observa:

Que transcurrido el lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sin que la parte interesada hubiese corregido el libelo de demanda, se hace forzoso para esta juzgadora declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA. Y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, a los 10 días del mes de agosto del 2015, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación, respectivamente.-


La Juez

ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO


La Secretaria

Abg. SILVANA QUERCIA


En esta misma fecha, se publico ésta sentencia.


La Secretaria