REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Año 205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2015-000085


PARTE DEMANDANTE: ANTONIO RAFAEL YEPEZ GIMENEZ titular de la cedula de identidad N° 4.968.680

APODERADAS JUDICIALES DE L A PARTE DEMANDANTE: EMMA SUAREZ y DALILA FREITEZ inscritas en el IPSA bajo el N° 42.880 y 158.815

PARTE DEMANDADA: GRUPO YEPEZ & ESPINOZA C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO LLAMOZAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 102.285 Y JESUS DA SILVA, inscrito en el IPSA bajo el N° 32.441

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Hoy, 04 de AGOSTO de 2015, siendo las 9:30 día y hora fijado para que tenga lugar la Instalación de la Audiencia Preliminar, comparecen por la parte actora sus apoderadas judiciales abogadas EMMA SUAREZ y DALILA FREITEZ inscritas en el IPSA bajo el N° 42.880 y 158.815 y por la demandada GRUPO YEPEZ & ESPINOZA C.A sus apoderados judiciales abogados FRANCISCO LLAMOZAS inscrito en el IPSA bajo el N° 102.285. y JESUS DA SILVA, inscrito en el IPSA bajo el N° 32.441. Dándose inicio a la audiencia preliminar.

Acto seguido las partes manifiestan a la juez, que luego de los diversos análisis a sus documentos probatorios y de las reuniones sostenidas durante la prolongación de la audiencia preliminar; han llegado a un acuerdo de mediación con el objeto de ponerle fin al presente proceso, así como para precaver otro eventual. En tal sentido convienen en celebrar el presente acuerdo de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el Título XII del Libro Tercero del Código Civil, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:

PRIMERA: El demandante ANTONIO RAFAEL YEPEZ GIMENEZ, quien en lo adelante se denominará “EL TRABAJADOR” interpuso demanda ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Lara, en la cual señala que prestó servicios para la empresa demandada “GRUPO YEPEZ & ESPINOZA, C.A” desde el día veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999); y que el motivo de su demanda se debe a que el día veintiuno (21) de mayo del dos mil catorce (2014), decidió de manera definitiva no prestar más los servicios a la empresa, ya que no estaba recibiendo el pago por el trabajo realizado, sin que a la fecha de la interposición de la demanda le fuese otorgado por su ex-empleador su respectiva liquidación de prestaciones sociales así como otros conceptos adeudados a lo largo de sus quince (15) años de servicios, motivo por el cual ha tomado la decisión de demandar a través de la presente acción los siguientes conceptos:
1) Prestaciones Sociales = 200.851,98 Bs.
2) Indemnización por despido indirecto = 200.851,98 Bs.
3) Intereses de Prestaciones Sociales = 86.553,28 Bs.
4) Vacaciones Fraccionadas = 5.332,00 Bs..
5) Utilidades Fraccionadas= 2.666,66 Bs.
6) Días Laborados no cancelados = 54.119,80 Bs.

TOTAL DEMANDADO: 550.375,70 Bs.

SEGUNDA: Por su parte, la representación de la demandada GRUPO YEPEZ & ESPINOZA, C.A, señala lo siguiente:
2.1) Conviene en que EL TRABAJADOR ingreso a prestarle servicios en la fecha indicada en el libelo de la demanda, es decir el día veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
2.2) Conviene en que EL TRABAJADOR devengó como último salario la cantidad mensual de 8.000,oo Bs.
2.3) Conviene que EL TRABAJADOR se desempeñó bajo el cargo de Ejecución de Trabajo y Supervisor de Obra.
2.4) En lo que respecta a los conceptos de Prestaciones Sociales e Intereses, el demandado alega no adeudar el pretendido monto en el libelo de demanda, toda vez que al momento de los respectivos cálculos no se tomo como base de cálculo los distintos montos que componían su salario por períodos, lo que en definitiva generó en el libelo un monto erróneo.
2.5) En cuanto a la indemnización por despido indirecto, la representación judicial demandada rechaza adeudar cantidad alguna por este concepto, ya que lo cierto es que durante el alegado período en el que supuestamente la empresa no canceló salario, EL TRABAJADOR, disfrutó de sus vacaciones y recibió su respectivo pago, e incluso se demostró con las documentales aportadas que el mismo si bien no cobró la totalidad de sus quincenas, si recibió el pago de varias de ellas, por lo que en definitiva cualquier acción pretendida por este concepto lejos de ser el reclamo de la Indemnización señalada, en todo caso debió haber sido el reclamo de salarios retenidos.
2.6) En cuanto al pago de Vacaciones Fraccionadas y Utilidades Fraccionadas, la empresa reconoce adeudar dichos conceptos.
2.7) En lo que respecta al concepto de Salarios Retenidos, igualmente se reconoce adeudar una fracción y no la totalidad del monto reclamado, toda vez que durante ese período hubo pago y disfrute de vacaciones al igual que la cancelación de varias quincenas, lo que en definitiva reduce el número de días adeudado por la empresa. TERCERA: No obstante que las partes, vale decir, GRUPO YEPEZ & ESPINOZA, C.A y EL TRABAJADOR mantienen las posiciones indicadas, proceden a la apertura y posterior revisión del cúmulo probatorio en la cual basan sus pretensiones y defensas, llegando a la siguiente conclusión:
3.1) Se establece que EL TRABAJADOR ha laborado de manera subordinada para la empresa GRUPO YEPEZ & ESPINOZA, C.A, desde el día veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), hasta el día veintiuno (21) de mayo del dos mil catorce (2014), fecha en la cual el ciudadano ANTONIO RAFAEL YEPEZ GIMENEZ, reconoce personalmente haber renunciado libre y voluntariamente a su puesto de trabajo.
3.2) Se establece como base de cálculo de los distintos conceptos que componen los conceptos demandados, los salarios indicados en las documentales que a tales efectos aportó la demandada y que reconoce el demandado.
3.3) En lo que respecta al concepto demandado de Prestación de Antigüedad, las partes luego de analizar los recibos de pago presentados por la demandada en los cuales consta lo cancelado por dichos conceptos, se llegó a la conclusión que se adeuda a EL TRABAJADOR la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (156.163,86).
3.4) En cuanto a los intereses demandados luego del recalculo del concepto de prestación de antigüedad, las partes han acordado por dicho monto la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (89.668,45 Bs.).
3.5) Las partes igualmente acuerdan que el monto realmente adeudado por la empresa a EL TRABAJADOR, por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado es por la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (6.666,66 Bs).
3.6) Por su parte, igualmente se ha acordado que el monto adeudado por concepto de Utilidades Fraccionadas del 2014, es por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000, oo Bs.).
3.7) En cuanto a los Salarios Retenidos EL TRABAJADOR, reconoce haber disfrutado y cobrado durante el período reclamado las vacaciones, igualmente reconoce haber cobrado varias quincenas durante el período reclamado, por lo que las partes realizan un recalculo de los salarios pendientes generando un saldo a favor de EL TRABAJADOR de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (45.923,88 Bs.).
3.8) En consecuencia, la cantidad global a ser pagada a EL TRABAJADOR realizando los descuentos de ley relativos a FAOV e INCE, por medio de esta transacción judicial es la suma de TRESCIENTOS DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (302.821,95 Bs.), que cancela en este mismo acto la demandada a EL TRABAJADOR, en cheque de Gerencia N° 29088441, de fecha treinta (30) de julio del dos mil quince (2015), girado contra el Banco Mercantil a nombre del ciudadano ANTONIO RAFAEL YEPEZ GIMENEZ, el cual declara recibir a su cabal y entera satisfacción debidamente asistido de abogados de su confianza. El mencionado monto será imputable a cualquier diferencia que pudiera haber en el cálculo de los conceptos anteriores o cualquier otro derivado de las prestaciones sociales, y que en caso de no haberla, tiene su causa en las reciprocas concesiones que las partes firmantes se han hecho para lograr el presente acuerdo.
CUARTA: Las partes convienen en que la presente mediación tiene por objeto la extinción de todas y cada una de las obligaciones que pudiera reclamar “EL TRABAJADOR” a la empresa GRUPO YEPEZ & ESPINOZA, C.A, contenidas en el libelo de la demanda, y que se señalan en la cláusula primera de este documento, y así mismo ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes, de manera que la referida sociedad Mercantil nada quedaría a deber a “EL TRABAJADOR”.
QUINTA: La representación legal de “EL TRABAJADOR” en razón del pago que GRUPO YEPEZ & ESPINOZA, C.A realiza en éste acto, declara: a) Su total conformidad con la presente mediación; b) Que “LA EMPRESA”, nada queda a deberle a “EL TRABAJADOR” por ningún concepto laboral contenido en la presente demanda; c) que la suma de dinero que por vía de mediacion recibe en este acto, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA EMPRESA” para con “EL TRABAJADOR” y que le ha sido entregada en este acto; la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que han existido entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda bonificada por la vía de la mediación laboral aquí escogida; d) Que nada le adeuda LA EMPRESA por concepto de honorarios profesionales, costas, costos y/o gastos causados en el presente proceso, ya que los mismos quedan incluidos en el monto que por ésta mediación paga GRUPO YEPEZ & ESPINOZA, C.A a “EL TRABAJADOR”; e) Que aceptan y reconocen el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene para todos los efectos legales.
SEXTA: Las partes convienen que entre el día 10 y 14 del mes y año en curso, LA EMPRESA, hará entrega, mediante sus apoderados judiciales de la CONSTANCIA DE TRABAJO, CONSTANCIA DE LA POLÍTICA HABITACIONAL Y LA PLANILLA 14-100 DEL SEGURO SOCIAL, que le corresponden al trabajador demandante. Los referidos documentos serán entregados en el escritorio jurídico de los apoderados judiciales d ela empresa demandada.
SEPTIMA: Ambas partes solicitan del Tribunal la homologación de la presente transacción, a los efectos de la cosa juzgada y solicitan que, previo el cierre del expediente y su archivo definitivo, se les expida copia certificada de la presente transacción y de su respectiva homologación. Es todo.”

DE LA HOMOLOGACIÓN.
La juez en atención a los acuerdos alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea, los cuales tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras ; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; acuerda:
PRIMERO: Homologa los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Terminado como se encuentra el proceso, y previa solicitud de las partes, se entregan en este acto las pruebas aportadas. Se acuerda expedir copias certificadas de la presente acta. Es todo. Terminó siendo las 11:05 AM. Se ordena el cierre de la causa. Se leyó y conforme firman

LA JUEZ


Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO



EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,



EL SECRETARIO


Abg. SILVANA QUERCIA