REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO
205° y 156°
ONCE (11) DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (2015)
SOLICITUD: Nº 15-355-A2.
SOLICITANTES: LUIS ENRIQUE RIGUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.893.653, con domicilio en el Caserío El Peñón, Sector 2, Parroquia Guarico, Municipio Morán del Estado Lara.
APODERADO: NO ACREDITO APODERADO.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SINTESIS DE LA SOLICITUD.
Vista la solicitud presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE RIGUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.893.653, con domicilio en el Caserío El Peñón, Sector 2, Parroquia Guarico, Municipio Morán del Estado Lara, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MILAGRO PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 219.812, mediante la cual solicitó se le otorgue TITULO SUPLETORIO, sobre la legitima propiedad de unas bienhechurías, edificadas sobre un lote de terreno propiedad del INTI, con una superficie de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS (592, 82Mts2) aproximadamente, en cual se encuentran unas bienhechurías consistentes en: una vivienda de habitación familiar, constante de cuatro habitaciones, un baño, una sala, una cocina, un comedor, un porche, dos pasillos, paredes de bloque frisado, techo de acerolit, piso de terracota y cemento pulido, cuatro puertas de metal, tres puertas de madera con sus marcos, seis ventanas, cerca de piedra y alambre de púas, estantillos de madera, instalaciones eléctricas y sanitarias, plantas de aguacate, guayaba, un pequeño huerto de cebollin; cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en línea quebrada del vértice 05 al vértice 04 mide 11.18 metros, del vértice 04 al vértice 03 mide 17.60, del vértice 03 al vértice 02 mide 4.18 metros, colinda con Luís Guillermo Ramos y callejón vecinal de por medio; SUR: en línea de 28.85 metros, colinda con Camila Guedez; ESTE: en línea de 31.63 colinda con la eje vía El Tocuyo- Guarico y por el OESTE: colinda con Irma Guedez y camino vecinal; el valor de dichas bienhechurías es de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000.00 BS), para lo cual solicito se interrogara a los testigos que oportunamente presentaría.
ANTECEDENTES.
En fecha 09 de Mayo de 2015, se recibió solicitud de Título Supletorio, suscrito por el ciudadano LUIS ENRIQUE RIGUAL, asistido por la abogada en ejercicio MILAGRO PEREZ, dicha solicitud fue acompañada por copias de cedulas, copia plano de mensura y constancia de residencia,. (Folios 01 al 04).
En fecha 11 de Mayo de 2015, mediante auto se ordeno darle entrada por secretaria y se le signo la siguiente nomenclatura particular llevada por este Tribunal Solicitud Nº 14-355-A2. (Folio 05).
En fecha 12 de Mayo de 2015, mediante auto se admitió a sustanciación la presente solicitud y se fijo fecha de Inspección Judicial y Evacuación de Testigo para el día 04 de Agosto de 2015. (Folio 06).
En fecha 04 de Agosto de 2015, este Tribunal se traslado y se constituyo en el Caserío El Peñón, Sector 2, Parroquia Guarico, Municipio Morán del Estado Lara, dejando constancia de que se observo “…una vivienda de habitación familiar, constante de cuatro habitaciones, un baño, una sala, una cocina, un comedor, un porche, dos pasillos, paredes de bloque frisado, techo de acerolit, piso de terracota y cemento pulido, cuatro puertas de metal, tres puertas de madera con sus marcos, seis ventanas, cerca de piedra y alambre de púas, estantillos de madera, instalaciones eléctricas y sanitarias, igualmente se observaron plantas de aguacate, guayaba, un pequeño huerto de cebollin…”. Acto seguido este Juzgado, procede a evacuar los testigos promovidos por la parte solicitante ciudadanos ESTEBAN FELIPE MENDOZA RODRIGUEZ y CARLOS JOSE PEREZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.464.536 y 7.450.668, respectivamente, los cuales fueron debidamente juramentados. Seguidamente, el Tribunal procede a evacuar la testimonial del ciudadano: ESTEBAN FELIPE MENDOZA RODRIGUEZ, antes identificado, en relación a los siguientes particulares: PRIMERA PREGUNTA: El testigo respondió: Sí, lo conozco. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: El testigo respondió: Sí, me consta. Es todo. TERCERA PREGUNTA: El testigo respondió: Sí, me consta. Es todo. CUARTA PREGUNTA: El testigo respondió: Si, conozco la ubicación. Es todo. QUINTA PREGUNTA: El testigo respondió: Si, me consta. Es todo. SEXTA PREGUNTA: El testigo respondió: Si, mas o menos, creo que mas. Es todo.
De esta manera se procede a evacuar la testimonial del ciudadano: CARLOS JOSE PEREZ RODRIGUEZ, antes identificado, en relación a los siguientes particulares: PRIMERA PREGUNTA: El testigo respondió: Sí, lo conozco. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: El testigo respondió: Sí, me consta varios años. Es todo. TERCERA PREGUNTA: El testigo respondió: Sí, me consta. Es todo. CUARTA PREGUNTA: El testigo respondió: Si, conozco la ubicación. Es todo. QUINTA PREGUNTA: El testigo respondió: Si, me consta. Es todo. SEXTA PREGUNTA: El testigo respondió: Si, y hasta mas. Es todo. (Folios 07 al 08).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración la inspección realizada sobre las bienhechurías anteriormente descritas y las declaraciones de los testigos ESTEBAN FELIPE MENDOZA RODRIGUEZ y CARLOS JOSE PEREZ RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.464.536 y 7.450.668, respectivamente, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN sobre las bienhechurías anteriormente descritas que se determinan suficientemente en el presente decreto, a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE RIGUAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.893.653, advirtiendo que la presente solo podrá ser registrada con debida autorización del propietario del lote de terreno sobre el cual se encuentran enclavadas dichas bienhechurías, o de la Procuraduría General de la República o en su defecto del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Devuélvase las actuaciones a la parte interesada y déjese copia de la presente solicitud. Es todo.
La Jueza;
Abog. Ana Cecilia Acosta Malavé.
La Secretaria;
Aura Rosa Molina
ACAM/AM/YG
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