REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
EXTENSION EL TOCUYO
DOCE (12) DE AGOSTO DE DOS MIL QUINCE (2015)
205° y 156°
SOLICITUD: Nº 15-380-A2.
SOLICITANTE: ROCIO LUCIO RAMOS COLMENAREZ, mayor de edad, venezolano, de nacionalidad Venezolana, civilmente hábil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.592.079, domiciliado en el Caserío El Cauro de la Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Moran del estado Lara.
APODERADO: NO ACREDITO APODERADO.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SINTESIS DE LA SOLICITUD:
Vista la solicitud presentada por ante este despacho en fecha 14 de julio de 2015, por el ciudadano: ROCIO LUCIO RAMOS COLMENAREZ, mayor de edad, venezolano, de nacionalidad Venezolana, civilmente hábil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.592.079, domiciliado en el Caserío El Cauro de la Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Moran del estado Lara, debidamente asistido por la profesional del derecho Abogada: ANA JULIA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.105, en la cual manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre unas bienhechurías que se encuentran enclavadas en un lote de terreno propiedad privada, ubicado en el Caserío El Cauro de la Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Moran del estado Lara, con una extensión de terreno de aproximadamente TREINTA Y CINCO HECTAREAS (35 Has), y delimitado por los siguientes linderos particulares: NORTE: Del vértice 10 al vértice 14, en línea recta, colinda con ocupaciones de Gregorio Colmenarez, Quebrada Honda de por medio SUR: Del vértice 1 al vértice 6, en línea recta, colinda con ocupaciones que son o fueron de los Rodríguez y colinda con quebrada Honda y con quebrada Cerro Gordo; ESTE: Del vértice 14 al vértice 1, en línea recta y colinda con carretera La Guneta; OESTE: Del vértice 10 al vértice 6, en línea recta colinda con ocupaciones que son o fueron de Graciano Sandoval, que le pertenece por haberla construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio y tiene un costo de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000,00 Bs.), invertidos en materiales y mano de obra. Asimismo solicitó que se interrogara a los testigos que oportunamente presentaría.
ANTECEDENTES:
En la misma fecha de la presentación de la solicitud por ante este Tribunal, se ordeno darle entrada por secretaria a la misma y se le asigno la siguiente nomenclatura particular llevada por este despacho: Solicitud Nº 15-380-A2. (Folio 11).
En fecha 15 de julio de 2015, este Tribunal Admitió a sustanciación la presente solicitud y fijo oportunidad para la practica de inspección judicial y evacuación de testigos. (Folio 12).
En fecha 11 de Agosto de 2015, este Tribunal se traslado y se constituyo en la siguiente dirección: en el Caserío El Cauro de la Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Moran del estado Lara, “…observándose plantación de café frutal, plantación de pasto tipo brisanta, se observa que el predio esta cercado todo con alambres de púas sobre estantillos de madera, el área de terreno es de aproximadamente TREINTA Y CINCO HECTAREAS (35 Has), el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos, según la evidencia en levantamiento topográfico anexado al escrito de solicitud: NORTE: Del vértice 10 al vértice 14, en línea recta, colinda con ocupaciones de Gregorio Colmenarez, Quebrada Honda de por medio SUR: Del vértice 1 al vértice 6, en línea recta, colinda con ocupaciones que son o fueron de los Rodríguez y colinda con quebrada Honda y con quebrada Cerro Gordo; ESTE: Del vértice 14 al vértice 1, en línea recta y colinda con carretera La Guneta; OESTE: Del vértice 10 al vértice 6, en línea recta colinda con ocupaciones que son o fueron de Graciano Sandoval…” Acto seguido se procedió a evacuar los testigos promovidos por la parte solicitante ciudadanos: JOSE TOBIAS PERALTA PEREZ y CIRILO ANTONIO LINARES LINARES, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 20.322.073 y V- 7.983.385, respectivamente, los cuales fueron debidamente juramentados. Seguidamente, el Tribunal procede a evacuar la testimonial de la ciudadana: JOSE ANTONIO PEREZ PERALTA, antes identificado, en relación a los siguientes particulares: PRIMERA PREGUNTA: El testigo respondió: Sí, lo conozco de toda la vida. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: El testigo respondió: Sí me consta porque el es muy tranquilo. Es todo. TERCERA PREGUNTA: El testigo respondió: Sí, yo se que el solo ha trabajado este lote de terreno y ha pagado con su plata la construcción de las bienhechurías. Es todo. CUARTA PREGUNTA: El testigo respondió: Si, me consta que esa es la ubicación. Es Todo. QUINTA PREGUNTA: El testigo respondió: Si, me consta. Es Todo. SEXTA PREGUNTA: El testigo respondió: Si, me consta que tiene más o menos ese valor. Es Todo. De esta manera se procede a evacuar la testimonial del ciudadano: CIRILO ANTONIO LINARES LINARES, antes identificada, en relación a los siguientes particulares: PRIMERA PREGUNTA: El testigo respondió: Sí, lo conozco mucho. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: El testigo respondió: Si, me consta que tiene como 15 años ocupando ese terreno. Es todo. TERCERA PREGUNTA: El testigo respondió: Sí, me consta que el a sus únicas expensas ha construido sus bienhechurías. Es todo. CUARTA PREGUNTA: El testigo respondió: Si, me consta que esa es su ubicación. Es Todo. QUINTA PREGUNTA: El testigo respondió: Si, me consta que esas son. Es Todo. SEXTA PREGUNTA: El testigo respondió: Si, ha invertido eso más o menos. Es Todo.
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración la inspección realizada sobre las bienhechurías anteriormente descritas y las declaraciones de las testigos: JOSE TOBIAS PERALTA PEREZ y CIRILO ANTONIO LINARES LINARES, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 20.322.073 y V- 7.983.385, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Moran del estado Lara, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD Y POSESIÓN sobre las bienhechurías anteriormente descritas que se determinan suficientemente en el presente decreto, a favor del ciudadano: ROCIO LUCIO RAMOS COLMENAREZ, mayor de edad, venezolano, de nacionalidad Venezolana, civilmente hábil, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.592.079, advirtiendo que la presente solo podrá ser registrada con debida autorización del propietario del lote de terreno sobre el cual se encuentran enclavadas dichas bienhechurías, o de la Procuraduría General de la República o en su defecto del Instituto Nacional de Tierras (INTI). Devuélvase las actuaciones en su forma original a la parte solicitante y déjese copia certificada de la presente solicitud en el archivo de este Tribunal. Es todo.
La Jueza;
Abog. Ana Cecilia Acosta
La Secretaria Accidental,
Lcda. Madeleine Malave
ACAM/MM
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